domingo, 12 de febrero de 2012

MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL/SANOFI AVENTIS -- "MEDICAMENTO AGREAL EN ESPAÑA" HASTA POR LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " VAN DE LA MANO PARA MENTIR "SOBRE LA AUTENTICA REALIDAD SOBRE EL AGREAL EN ESPAÑA

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Consejo de Estado: Dictámenes



Número de expediente: 843/2008 (SANIDAD Y CONSUMO)






Referencia: 843/2008






Procedencia: SANIDAD Y CONSUMO






Asunto: Reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... , por presuntos daños producidos por la ingesta del medicamento Agreal.






Fecha de Aprobación: 17/7/2008






TEXTO DEL DICTAMEN


La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de julio de 2008, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:






"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 22 de mayo de 2008, el Consejo de Estado ha examinado la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... , por los daños sufridos como consecuencia de la ingesta del medicamento Agreal.






De antecedentes resulta:






PRIMERO.- En fecha que no consta, mediante escrito fechado el 3 de julio de 2006, ...... presentó un escrito en el que formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración para la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de la ingesta del medicamento Agreal.






La compareciente decía que estuvo tomando Agreal durante siete años, desde el mes de mayo de 1999 (lo que acreditaba mediante informe de su médico de cabecera de 24 de octubre de 2005) hasta el mes de julio de 2005.






Aportaba un informe pericial de 12 de junio de 2006 que decía que ella no tenía antecedentes neuropsiquiátricos de interés previos al tratamiento con Agreal.






Afirmaba que poco tiempo después de comenzar el tratamiento con Agreal comenzó a sentirse decaída, con dificultades para afrontar los problemas de su vida diaria, sin ganas de trabajar, ni de salir o hablar con la gente. La convivencia con su familia y amigos se vio gravemente afectada. En el aspecto laboral, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Aportaba copia de una resolución, dictada por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 18 de febrero de 2004, en la que tras la revisión del estado de la paciente se mantenía la declaración de incapacidad permanente absoluta anteriormente formulada, fundada en tres patologías: "síndrome depresivo", "síncopes vasovagales" y "cervicoartrosis sin afectación radicular ni medular". No consta la fecha en la que se produjo la primera declaración de incapacidad permanente absoluta.






Decía que a consecuencia de la ingesta de Agreal sufrió "secuelas psíquicas importantes, consistentes en un cuadro depresivo, con signos de tristeza constantes, anhedonia, falta de motivación y marcada disminución de la actividad y del rendimiento". Con arreglo al informe médico de Atención Primaria de 20 de abril de 2006 y al informe clínico de Medicina Interna de 30 de enero de 2004 que presentaba, el trastorno depresivo estaba en seguimiento desde junio de 1999. En 2006 presentaba un trastorno depresivo recurrente. En este momento, según el informe pericial de 12 de junio que aportaba, presentaba un cuadro que merecía "las máximas puntuaciones en la escala de depresión y ansiedad de Goldberg". Este informe añadía que la interrupción brusca del tratamiento pudo provocar un síndrome de retirada.






La paciente también refería episodios de mareos desde hacía 20 años, pero desde el año 2002 cursaban con pérdida de conocimiento brusca y caída al suelo. Un informe clínico de Medicina Interna de 15 de noviembre de 2004 le diagnosticaba síndrome de síncope neurocardiogénico con respuesta vasodepresora pura.






La reclamante decía, con fundamento en un informe pericial que aportaba, que desde los años 50 eran bien conocidos los efectos de los neurolépticos sobre el ánimo, incluida la denominada depresión inducida por neurolépticos; que existía literatura científica desde los años 80 que confirmaba que el Agreal producía efectos secundarios extrapiramidales de diverso tipo, y que desde 1993 existía evidencia científica de que Agreal estaba relacionado con un síndrome de retirada en forma de episodios de pánico. Consideraba improcedente que hubiera estado comercializándose en el mercado durante 22 años.






Para la indemnización de los daños y perjuicios sufridos reclamaba la cantidad de 192.972,05 euros.






Aportaba diversa documentación médica y solicitaba una prueba pericial para valorar las secuelas.






SEGUNDO.- Incoado un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, se unió al expediente el informe evacuado el 8 de junio de 2006 por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. En este informe se decía que "la información disponible (...) indica que se pueden asociar al uso de veralipride reacciones adversas de tipo psiquiátrico, probablemente con mayor frecuencia después de suspender el tratamiento, de las cuales las pacientes suelen recuperarse para lo que en ocasiones puede ser necesario tratamiento farmacológico ansiolítico o antidepresivo". Se hacía constar las actuaciones realizadas por la Agencia. En este mismo documento se formulaban las siguientes consideraciones:






- La especialidad farmacéutica AGREAL, cuyo principio activo es la veralipride, fue autorizada en 1983 para el tratamiento de síntomas climatéricos. Concretamente sus indicaciones autorizadas eran las siguientes: "tratamiento de los sofocos (crisis vasomotoras) y de las manifestaciones psicofuncionales de la menopausia confirmada".






- Hasta 2004 el Sistema Español de Farmacovigilancia había recibido un número reducido de notificaciones de reacciones adversas de tipo psiquiátrico y en prácticamente todos los casos notificados se había producido la recuperación total del paciente. Sin embargo, tras la notificación ese mismo año de un nuevo caso de trastorno psiquiátrico, se procedió a la revisión del asunto.






- La información disponible en el Sistema Español de Farmacovigilancia se amplió con la proporcionada por el laboratorio titular referente al resto de países en los que AGREAL está comercializado. Los datos procedentes de esta información global indicaron que el uso de la veralipride se puede asociar a reacciones adversas de naturaleza psiquiátrica, que suelen aparecer con mayor frecuencia después de la suspensión del tratamiento. La recuperación de los pacientes exigió en ocasiones tratamiento farmacológico ansiolítico o antidepresivo.






- El 9 de marzo de 2005 el Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios concluyó que el balance riesgo/beneficio era desfavorable en las indicaciones autorizadas.






- El 11 de marzo de 2005 la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios informó al resto de los Estados miembros de la Unión Europea, a la European Medicines Agency (EMEA) y a la Comisión Europea sobre los motivos de la reevaluación del balance riesgo/beneficio de la veralipride.






- El 20 de mayo de 2005 la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios suspendió la comercialización del AGREAL, con efectos a partir del 15 de junio siguiente. En esta resolución, que obra en el expediente, se advirtió que "no es urgente que los pacientes que están utilizando Agreal (Veralipride) interrumpan su tratamiento, lo cual deberá realizarse bajo supervisión médica".






- El 7 de septiembre de 2005 la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios comunicó que a partir del 15 de septiembre siguiente no podría dispensarse AGREAL en las oficinas de farmacia.






También se incorporó al expediente la resolución por la que se produjo la revocación de la autorización de comercialización de la especialidad farmacéutica AGREAL (Veralipride), de fecha 20 de mayo de 2005. En ella se declaró que el medicamento presentaba en ese momento un balance beneficio/riesgo desfavorable "debido a los casos de reacciones neurológicas, psiquiátricas y de retirada" y a "la insuficiente evidencia de eficacia clínica, especialmente en periodos de tratamiento superiores a tres meses".






TERCERO.- El 5 de noviembre de 2007, el Secretario General de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios evacuó un informe sobre la reclamación presentada.






En él se decía que no se conocía con certeza la fecha en que esta paciente finalizó el tratamiento con Agreal; que la aparición de la depresión podía deberse a otras muchas causas, y que la incapacidad permanente absoluta declarada no tenía su causa únicamente en el síndrome depresivo, sino también en otros dos diagnósticos sin relación alguna con la ingesta del fármaco. En especial, se afirmaba que el cuadro más incapacitante eran sus pérdidas imprevisibles de conocimiento, que no le posibilitaban prácticamente la vida autónoma y no guardaban relación acreditada con el Agreal.






Por otra parte, se afirmaba que la Agencia había dado cumplimiento a los principios exigidos por la normativa vigente en materia de farmacovigilancia, pues adoptó las medidas oportunas tan pronto tuvo conocimiento de los riesgos.






CUARTO.- Se concedió audiencia al laboratorio titular de la autorización de comercialización del medicamento, que formuló alegaciones.






El laboratorio ...... alegó que el prospecto informaba de que el principio activo del medicamento era la veralipride, que, como sustancia perteneciente a la familia de las benzamidas, desarrolla una actividad antagonista de la dopamina y tiene propiedades neurolépticas que son suficientemente conocidas.






El laboratorio afirmaba desconocer las razones de la reevaluación del balance riesgo/beneficio del medicamento y, en todo caso, consideraba que dicho balance no era desfavorable. Asimismo, señalaba que el prospecto proporcionaba información suficiente sobre el fármaco en cuestión, que, en cuanto pertenece a la familia de las benzamidas, es un neuroléptico cuya prescripción está desaconsejada en presencia de determinadas patologías o reacciones adversas. Finalmente, informaba de que las fichas técnicas del fármaco han sido aprobadas o revisadas en Francia, Bélgica, Portugal e Italia entre los años 2003 y 2005, y de que en ellas se mencionaba la posible aparición de disquinesias o síndromes extrapiramidales.






Añadía que el balance riesgo/beneficio debía establecerse por la autoridad competente "en función de los conocimientos científicos existentes en cada momento", y ponía de manifiesto que la autorización de este medicamento databa de 1983.






El laboratorio aportó numerosos informes periciales referentes a los efectos secundarios y adversos del fármaco en general.






En el informe pericial evacuado en fecha que no consta por el Dr. ...... , Jefe de Departamento del Hospital Carlos III, se describen los efectos secundarios y adversos del fármaco, así como los tratamientos alternativos.






El informe evacuado por ...... , Director del Servicio de Psiquiatría del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo y profesor titular de Psiquiatría el 19 de enero de 2006, concluye que los efectos secundarios de la veralipride eran todos esperables con relación al mecanismo de acción del fármaco y que la aparición de trastornos psiquiátricos relevantes después de la suspensión del fármaco no podía deberse a su retirada sino a la supresión de sus efectos terapéuticos.






Puede destacarse el informe pericial evacuado el día 7 de enero de 2006 por ...... , catedrático emérito de Psiquiatría de la Universidad Complutense de Madrid. En este informe se decía que "la presencia de un trastorno depresivo en las mujeres tratadas con el fármaco en ningún caso puede atribuirse a la actividad farmacológica del veralipride, ya que a la dosis recomendada (100 mg/día) muestra una cierta actividad antidepresiva, sino que puede explicarse por la incrementada vulnerabilidad frente a la depresión que presenta la mujer climatérica".






Consta también el informe pericial evacuado en enero de 2006 por ...... , Jefe del Servicio de Neurología del Hospital Universitario "Puerta de Hierro". En él se decía que el riesgo neurológico del fármaco bien empleado era mínimo; en cambio, era alto el riesgo asociado a la supresión de la veralipride de forma brusca, al ser un fármaco que contribuía al bienestar y estar el sujeto acostumbrado a sus efectos.






Cabe mencionar asimismo el informe pericial de carácter ginecológico firmado por ...... en diciembre de 2005. En él se asociaban los trastornos extrapiramidales al uso incorrecto de este tipo de medicamentos, antidopaminérgicos.






El laboratorio aportó también cuatro informes periciales específicamente referidos a ...... (folios 561 y siguientes del expediente).






En el informe pericial evacuado el 19 de diciembre de 2007 por ...... se concluía que el trastorno depresivo de ...... no podía tener relación causal con el tratamiento con Agreal. El diagnóstico de trastorno depresivo recurrente se oponía frontalmente a esta posibilidad, pues si dicho trastorno estuviera causado por el fármaco el diagnóstico procedente sería el de trastorno depresivo con episodio único. El carácter recurrente del trastorno indicaba que había periodos con reducción sustancial de la sintomatología. Tampoco podía defenderse que el Agreal tuviera un carácter depresógeno capaz de mantener el trastorno depresivo desde junio de 2005, cuando se suspendió el tratamiento, hasta el 9 de enero de 2006, fecha de la última evaluación psiquiátrica. Además, la alteración del ánimo producida en asociación con la intoxicación por una sustancia remitía al cabo de unos días tras la interrupción del tratamiento. Se concluía que era "impensable" atribuir al Agreal un efecto depresógeno tras seis meses de suspender el tratamiento. El principio activo de Agreal (veralipride) no solo no inducía la depresión sino que tenía propiedades antidepresivas a las dosis recomendadas y neutralizaba los trastornos psicofuncionales asociados a la menopausia.






El dictamen médico evacuado el 11 de diciembre de 2007 por ...... mencionaba que no constaba en la historia clínica la prescripción médica del medicamento Agreal a esta paciente y que en ningún informe médico psiquiátrico se establecía relación entre la depresión y la ingesta de Agreal.






El dictamen pericial evacuado el 7 de diciembre de 2007 por ...... , Jefe del Servicio de Neurología del Hospital Puerta de Hierro, concluía que "no es posible aceptar, ni con mínima evidencia científica, relación causa-efecto entre los síntomas de esta paciente, ...... , y la toma de veralipride (Agreal)".






En el dictamen pericial evacuado el 17 de diciembre de 2007 por ...... y ...... se decía que no había nexo causal, pues en ningún caso la ingesta de Agreal podía producir una enfermedad depresiva que evolucionara de forma independiente del tratamiento con el principio activo veralipride.






El laboratorio también aportó diversas sentencias dictadas por jueces de primera instancia que absolvían a aquél de las demandas civiles presentadas por particulares para la indemnización de los daños y perjuicios supuestamente causados por la ingesta de Agreal: la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, de 11 de junio de 2007, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, de 8 de octubre de 2007 y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, de 23 de abril de 2007. En la primera de ellas se decía que el medicamento no era defectuoso porque el prospecto del medicamento era acorde con las normas existentes cuando fue aprobado, y que el profesional médico que prescribe este fármaco tenía la responsabilidad de conocer los efectos secundarios y los posibles efectos adversos del medicamento. En la segunda se concluía que no había resultado probado que la veraliprida, principio activo de Agreal, pudiera causar como efecto secundario a su administración los trastornos de autos (ansiedad, nerviosismo, irritabilidad, inapetencia sexual, etc.). En la tercera se decía que no había nexo causal acreditado entre la ingesta de Agreal y un trastorno ansioso-depresivo que sufría la demandante.






Asimismo, presentó copia del Auto del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid de 8 de noviembre de 2007, que acordó el sobreseimiento libre y el archivo de unas actuaciones penales incoadas en relación con la ingesta de Agreal por la omisión de efectos adversos en el prospecto del fármaco.






QUINTO.- Se concedió audiencia a la reclamante, que presentó el 6 de marzo de 2008 un escrito de alegaciones. En él se decía que del expediente resultaba el nexo causal entre los daños y perjuicios cuya indemnización se reclamaba y el funcionamiento de los servicios públicos.






SEXTO.- Con fecha ilegible la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Sanidad y Consumo formuló propuesta de resolución desestimatoria. Con fundamento en los informes médicos incorporados al expediente, se decía que no había nexo causal acreditado entre la ingesta de Agreal y los daños y perjuicios cuya indemnización se reclamaba.






Por otra parte, se decía que la actuación de la Agencia fue irreprochable y siempre adecuada a la información disponible sobre el balance riesgo/beneficio del fármaco y que el facultativo que debió prescribir el fármaco debía conocer las reacciones adversas neurológicas y psiquiátricas que podían producirse.






SÉPTIMO.- El 8 de mayo de 2008 el Abogado del Estado Jefe del Ministerio de Sanidad y Consumo informó favorablemente la propuesta de resolución, por entender -de conformidad con ésta- que no había quedado acreditado que el estado de salud de la reclamante se viera afectado por el consumo de AGREAL.






Se añadía que el supuesto fáctico de la presente reclamación tenía cabida en lo dispuesto en el artículo 141.1, inciso primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que, aunque el fármaco en cuestión hubiera tenido algún tipo de influencia en la salud de la paciente, no existía -al tiempo de su autorización- "ningún tipo de información de carácter científico de la que pudiera derivarse la creencia que este fármaco pudiera resultar nocivo para la salud de los pacientes".






Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.






Versa la consulta sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada para la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del fármaco Agreal.






Sobre supuestos de hecho muy similares al examinado en este expediente se han evacuado por este Consejo de Estado numerosos dictámenes, números 468/2008, 493/2008, 494/2008, 782/2008, 783/2008, 842/2008, 843/2008, 855/2008, 856/2008, 891/2008, 900/2008, 901/2008, 902/2008, 903/2008, 955/2008, 956/2008, 957/2008, y 1.000/2008.






I






La reclamación no se dirige contra la Administración autonómica titular del establecimiento sanitario en el que se le prescribió el tratamiento con AGREAL, sino frente a la Administración del Estado como responsable de la autorización del medicamento. Se alega, al respecto, que el fármaco se comercializaba en España desde 1983 y que, por lo tanto, el Ministerio de Sanidad y Consumo había tenido tiempo suficiente para conocer los efectos secundarios del medicamento -que, según se dice, no constaban en el prospecto- e informar de ellos a los pacientes y profesionales sanitarios.






No se discute, pues, la prescripción facultativa del AGREAL, sino el hecho de que este medicamento estuviera autorizado en España pese a los riesgos que entrañaba su ingesta. Esto explica que en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sometido a consulta haya informado la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en lugar de la Inspección Médica.






II






La declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración exige, entre otros requisitos, la concurrencia de una relación de causalidad entre el daño aducido por la reclamante y el funcionamiento del servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.






A juicio del Consejo de Estado, en este expediente no ha sido acreditada la concurrencia del necesario nexo causal entre los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama y el funcionamiento de los servicios públicos. Ni tan siquiera ha sido probado que hubiera relación causal entre aquéllos y la ingesta del medicamento Agreal.






En este caso, una parte de los síntomas que la reclamante afirma haber padecido durante el periodo de tiempo en el que estuvo sometida a tratamiento con Agreal no tienen constancia en su historia clínica, lo que impide considerarlos acreditados y menos aún causalmente relacionados con la ingesta del fármaco.






Por lo que respecta a la depresión, los informes periciales incorporados al expediente por el laboratorio farmacéutico, y en particular el evacuado por el catedrático emérito de Psiquiatría ...... , resultan decisivos para concluir que no hubo nexo causal entre dicha grave patología psiquiátrica y la supresión de la ingesta de Agreal. Según este dictamen pericial, el diagnóstico de trastorno depresivo recurrente se opone frontalmente a esta posibilidad, el principio activo de Agreal (veralipride) no solo no induce la depresión sino que tiene propiedades antidepresivas a las dosis recomendadas y neutralizaba los trastornos psicofuncionales asociados a la menopausia, y es "impensable" atribuir al Agreal un efecto depresógeno tras seis meses de suspender el tratamiento. En este mismo sentido cabe citar el dictamen pericial evacuado el 7 de diciembre de 2007 por ...... , Jefe del Servicio de Neurología del Hospital Puerta de Hierro, que concluye que "no es posible aceptar, ni con mínima evidencia científica, relación causa-efecto entre los síntomas de esta paciente, ...... , y la toma de veralipride (Agreal)", y el dictamen pericial evacuado el 17 de diciembre de 2007 por ...... y ...... .






Por lo demás, como se ha puesto de manifiesto en el dictamen pericial evacuado el 11 de diciembre de 2007 por ...... , en ningún informe médico psiquiátrico se establecía relación entre la depresión y la ingesta de Agreal (lo que, en caso de que hubiera sucedido, habría llevado a la interrupción del tratamiento en fechas muy anteriores a la de suspensión de su comercialización). Por lo demás, la ingesta de Agreal ha de producirse siempre previa prescripción médica. La intervención de un facultativo permite ponderar el riesgo y beneficio de este tratamiento, e interrumpirlo en caso de que aparezcan efectos adversos que no justifiquen su continuación. No consta en la historia clínica de esta paciente prescripción alguna del fármaco Agreal, ni se ponderó la posibilidad de interrumpir el tratamiento por la aparición de efecto adverso alguno. Tampoco consta que la suspensión del tratamiento con Agreal se hiciera bajo supervisión médica y con arreglo a los consejos de un facultativo.






III






Sin perjuicio de ello, no es ocioso recordar que la producción, comercialización y venta de este medicamento correspondía al laboratorio ...... , que debe ser el que en su caso responda de sus posibles efectos adversos (cuius commoda, eius est incommoda). De hecho, esta empresa ya ha sido objeto de diversas demandas en vía civil en España, algunas de las cuales se han estimado parcialmente.






En realidad, la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria del Estado por la puesta en circulación de dicho fármaco, que es lo solicitado por la interesada en la reclamación que ahora se informa, sólo podría verse comprometida en el supuesto de que se acreditase que el medicamento no debió ser autorizado o que, después de su autorización, no funcionaron debidamente los mecanismos de farmacovigilancia a cargo actualmente de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios






Al respecto, cabe señalar que el fármaco estaba autorizado tanto en España como en otros países de la Unión Europea (Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y Portugal). En el momento de su autorización se desconocían los riesgos que a la postre se han evidenciado, lo que no quiere decir que se obviasen algunos de sus posibles efectos adversos. En efecto, el prospecto informaba de que el principio activo del fármaco era la veralipride, que es una sustancia antagonista de la dopamina y, por su propia naturaleza, actuaba sobre el sistema nervioso central, como todos los fármacos pertenecientes al grupo de las benzamidas. Sin embargo, el balance riesgo/beneficio resultaba en aquel entonces favorable, y por ello fue autorizado. No es censurable, por otra parte, que el medicamento no tuviese ficha técnica, ya que la normativa farmacéutica del momento sólo exigía el prospecto, que -como se ha visto- informaba de manera escueta pero suficiente.






Por otra parte, el largo tiempo transcurrido entre la autorización del medicamento en 1983 y su retirada del mercado en 2005 es un dato que por sí mismo -y a diferencia de lo que piensa la reclamante- no compromete la responsabilidad de la Administración sanitaria del Estado. Lo verdaderamente relevante es saber si durante ese tiempo se recibió un número significativo de notificaciones de los efectos adversos o desfavorables del AGREAL y valorar si la actuación de los órganos de farmacovigilancia fue correcta en atención a la mayor o menor entidad de los casos notificados.






En relación con esta cuestión, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios ha señalado, en el informe evacuado en el presente procedimiento, que antes del año 2004 el Sistema Español de Farmacovigilancia recibió un número reducido de notificaciones de reacciones adversas de tipo psiquiátrico -trece en total- teniendo en cuenta el frecuente uso del medicamento -3.022.139 envases con veralipride desde 1992-, y que en prácticamente todos los casos notificados se había producido la recuperación total del paciente. Sin embargo -añade la Agencia-, tras la notificación ese mismo año de un nuevo caso de trastorno psiquiátrico, se procedió a la revisión del balance riesgo/beneficio del medicamento y, una vez constatado que -a la vista de nuevas circunstancias no presentes en el momento de la autorización del fármaco- dicho balance era desfavorable para la salud del paciente, se revocó la autorización del medicamento con efectos a partir de 15 de junio de 2005.






Téngase en cuenta que la retirada del medicamento se produjo por sus riesgos de naturaleza neurológica (en algunos casos había provocado discinesia de naturaleza parkinsoniana) más que por sus posibles efectos depresores del sistema nervioso central, pues estos últimos iban naturalmente asociados al principio activo del AGREAL. Tales riesgos de naturaleza neurológica no se han manifestado en estas reclamantes, que alegan padecer síntomas de naturaleza diferente (fundamentalmente depresión y ansiedad).






En todo caso y en lo que ahora importa, cabe afirmar, a juzgar por la documentación incorporada al expediente, que la Administración sanitaria del Estado reaccionó de manera adecuada y en el momento oportuno frente a los riesgos que comportaba el medicamento. Además, con la retirada de este fármaco del mercado, la Agencia Española de Medicamentos y Productos sanitarios se anticipó incluso a los órganos de control de la Unión Europea. En efecto, dos años más tarde de que el fármaco se retirase en España, el Comité de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Europea de Medicamentos (European Medicines Agency-EMEA), en su dictamen de 19 de junio de 2007, recomendó la revocación de la autorización de comercialización de los medicamentos que contuviesen el principio activo veralipride, por entender que el balance riesgo/beneficio era negativo para el paciente. La Comisión Europea convirtió este dictamen en su Decisión de 1 de octubre de 2007, en la que se retiró la autorización de comercialización de medicamentos con veralipride en el ámbito de la Unión Europea.






Así las cosas, difícilmente puede sostenerse que la actuación de la Administración sanitaria española haya resultado incorrecta o tardía, sino por el contrario acorde con el estado de los conocimientos de la ciencia existentes en cada momento. Fue precisamente la retirada del AGREAL del mercado español lo que puso en marcha el mecanismo europeo de farmacovigilancia, cuyas conclusiones han sido de todo punto coincidentes con las que dos años antes había adoptado la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.






Por tanto, el funcionamiento de los órganos estatales de autorización y vigilancia de los medicamentos ha sido el adecuado en todo momento y, por ello, no resulta procedente la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración solicitada por la reclamante, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil en que en su caso haya podido incurrir el laboratorio ...... , como fabricante de un fármaco que, por sus características intrínsecas, tenía potenciales efectos neurolépticos.






Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:






Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada."






V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.






Madrid, 17 de julio de 2008






EL SECRETARIO GENERAL,






EL PRESIDENTE,






EXCMO. SR. MINISTRO DE SANIDAD Y CONSUMO.

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Consejo de Estado: Dictámenes


Número de expediente: 245/2010 (SANIDAD Y POLÍTICA SOCIAL).





Referencia: 245/2010






Procedencia: SANIDAD Y POLÍTICA SOCIAL






Asunto: Responsabilidad patrimonial formulada por ...... por los daños sufridos como consecuencia de la ingesta del medicamento Agreal.






Fecha de Aprobación: 25/3/2010






TEXTO DEL DICTAMEN


La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2010, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:






"En atención a la Orden de V. E. de 19 de febrero de 2010, el Consejo de Estado ha examinado la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... por los daños producidos como consecuencia de la ingesta del medicamento Agreal.






De antecedentes resulta:






PRIMERO.- Por escrito presentado el día 13 de junio de 2006, la mencionada reclamante solicitó una indemnización ante el Ministerio de Sanidad y Consumo por los daños y perjuicios que consideraba sufridos a consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.






Expone que a consecuencia de la menopausia, en marzo de 2005, se trató con Agreal; dos meses después comenzó con sensaciones de nerviosismo, ánimo decaído, anorexia y sensación de no saber hacer las cosas de la casa, y ello fundamentalmente en los periodos de descanso del tratamiento (diez días al mes). Su situación empeoró cuando se retiró del mercado el medicamento Agreal en mayo de 2005, momento a partir del cual se trata con paroxetina y bromazepam. Aduce sufrir una gran merma psico-social y laboral que afecta gravemente su calidad de vida así como a la de las personas que la rodean.






Aporta antecedentes médicos e informe de especialista en Neurología, y termina reclamando 160.000 euros, importe que no desglosa o justifica.






SEGUNDO.- Incorporados al expediente los antecedentes clínicos de la interesada, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios informó en 3 de septiembre de 2007 en el sentido de que no hay datos que permitan afirmar la existencia de relación de causalidad entre la lesión por la que se reclama y la ingesta del referido medicamento. Añade que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios ha dado cumplimiento a los principios exigidos por la normativa correspondiente y que no es en cualquier caso responsable de las eventuales consecuencias que el tratamiento con Agreal pudiera haber generado.






TERCERO.- En trámite de vista y audiencia, el día 20 de noviembre de 2007 presentó alegaciones el laboratorio que comercializó Agreal ( ...... ). Acompaña a su escrito diversa documentación, y concluye que procede desestimar la reclamación. Sostiene, en síntesis, que el prospecto informaba de que el principio activo del medicamento era la veraliprida, que, como sustancia perteneciente a la familia de las benzamidas, desarrolla una actividad antagonista de la dopamina y tiene propiedades neurolépticas que son suficientemente conocidas. Considera además que no hay prueba de relación entre el tratamiento con Agreal de la reclamante y el motivo por el que pide la indemnización.






No consta que la interesada formulara alegaciones en este trámite.






CUARTO- En 4 de febrero de 2010, la Subdirección General de Recursos y Publicaciones del Ministerio de Sanidad y Política Social propuso la desestimación de la reclamación. Considera que no existe responsabilidad de la Administración en cuanto al modo en que autorizó la comercialización del medicamento o en cuanto a su retirada, y añade que no está acreditado nexo causal entre la ingesta de Agreal y la lesión por la que se reclama.






QUINTO.- En 10 de febrero de 2010 informa el Abogado del Estado del Ministerio de Sanidad y Política Social. Lo hace favorablemente a la propuesta de resolución. Añade que puede estarse en el caso previsto en el artículo 141.1, inciso primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, que desestimó una reclamación similar.






Y, en tal estado de tramitación, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.






Versa la consulta sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... .






I






El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala, en su inciso primero, que "el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo", y añade, en su inciso segundo, que "en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".






En el presente caso, la interesada reclama por los daños y perjuicios que dice sufridos a consecuencia del tratamiento seguido con el fármaco Agreal, no suscitándose problemas de plazo.






II






La solicitud se dirige contra la Administración del Estado como responsable de la autorización de dicho medicamento. Se alega que el Ministerio de Sanidad es responsable por haber autorizado la comercialización de Agreal, y añade que se ordenó tardíamente su retirada del mercado.






III






La declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración exige, entre otros requisitos, la concurrencia de relación de causalidad entre el daño aducido por la reclamante y el funcionamiento del servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.






Aparte de lo que se dice en la propuesta (en vista de los informes y datos médicos que obran en el expediente) sobre la acreditación o no de la relación de causalidad entre la ingesta de Agreal y el cuadro médico que expone, a los efectos específicos de la reclamación de que aquí se trata (responsabilidad de la Administración del Estado) es importante observar que la producción, comercialización y venta de este medicamento correspondía al laboratorio ...... , que ha obtenido importantes beneficios con el fármaco en cuestión; debe ser tal entidad la que en su caso responda de los posibles efectos adversos de la ingesta de su medicamento (cuius commoda, eius et incommoda). De hecho, tal entidad ha sido objeto de diversas demandas en vía civil en España.






En realidad, la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria del Estado por la puesta en circulación de dicho fármaco, que es lo solicitado por la reclamante, sólo podría verse comprometida en el supuesto de que se acreditase que el medicamento no debió ser autorizado o que, después de su autorización, no funcionaron debidamente los mecanismos de farmacovigilancia a cargo actualmente de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Al respecto, cabe señalar que el fármaco estaba autorizado tanto en España como en otros países de la Unión Europea (Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y Portugal). En el momento de su autorización se desconocían los riesgos que a la postre se han evidenciado, lo que no quiere decir que se obviasen algunos de sus posibles efectos adversos. En efecto, el prospecto informaba de que el principio activo del fármaco era la veraliprida, que es una sustancia antagonista de la dopamina y, por su propia naturaleza, actuaba sobre el sistema nervioso central, como todos los fármacos pertenecientes al grupo de las benzamidas. Sin embargo, el balance riesgo/beneficio resultaba en aquel entonces favorable, y por ello fue autorizado. No es censurable, por otra parte, que el medicamento no tuviese ficha técnica, ya que la normativa farmacéutica del momento sólo exigía el prospecto, que -como se ha visto- informaba de manera escueta pero suficiente.






En otro orden de cosas, el largo tiempo transcurrido entre la autorización del medicamento en 1983 y su retirada del mercado en 2005 es un dato que por sí mismo -y a diferencia de lo que piensa la reclamante- no compromete la responsabilidad de la Administración sanitaria del Estado. Lo verdaderamente relevante es saber si durante ese tiempo se recibió un número significativo de notificaciones de los efectos adversos o desfavorables del Agreal y valorar si la actuación de los órganos de farmacovigilancia fue correcta en atención a la mayor o menor entidad de los casos notificados.






En relación con esta cuestión, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios ha expuesto que antes del año 2004 el Sistema Español de Farmacovigilancia recibió un número reducido de notificaciones de reacciones adversas de tipo psiquiátrico -trece en total- teniendo en cuenta el frecuente uso del medicamento -3.022.139 envases con veraliprida desde 1992-, y que en prácticamente todos los casos notificados se había producido la recuperación total del paciente. Sin embargo -añade la Agencia-, tras la notificación ese mismo año de un nuevo caso de trastorno psiquiátrico, se procedió a la revisión del balance riesgo/beneficio del medicamento y, una vez constatado que -a la vista de nuevas circunstancias no presentes en el momento de la autorización del fármaco- dicho balance era desfavorable para la salud del paciente, se revocó la autorización del medicamento en 2005.






Téngase en cuenta que la retirada del medicamento se produjo por sus riesgos de naturaleza neurológica (en algunos casos había provocado discinesia de naturaleza parkinsoniana) más que por sus posibles efectos depresores del sistema nervioso central, pues estos últimos iban naturalmente asociados al principio activo del Agreal.






Por lo que ahora importa, cabe afirmar, a juzgar por la documentación incorporada al expediente, que la Administración sanitaria del Estado reaccionó de manera adecuada y en el momento oportuno frente a los riesgos que comportaba el medicamento. Además, con la retirada de este fármaco del mercado, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios se anticipó incluso a los órganos de control de la Unión Europea. En efecto, dos años más tarde de que el fármaco se retirase en España, el Comité de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Europea de Medicamentos (European Medicines Agency-EMEA), en su dictamen de 19 de junio de 2007, recomendó la revocación de la autorización de comercialización de los medicamentos que contuviesen el principio activo veraliprida, por entender que el balance riesgo/beneficio era negativo para el paciente. La Comisión Europea convirtió este dictamen en su Decisión de 1 de octubre de 2007, en la que se retiró la autorización de comercialización de medicamentos con veraliprida en el ámbito de la Unión Europea.






Así las cosas, difícilmente puede sostenerse que la actuación de la Administración sanitaria española haya resultado incorrecta o tardía. Antes bien, fue la retirada del Agreal del mercado español lo que puso en marcha el mecanismo europeo de farmacovigilancia, cuyas conclusiones han sido de todo punto coincidentes con las que dos años antes había adoptado la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.






Por tanto, el funcionamiento de los órganos estatales de autorización y vigilancia de los medicamentos ha sido el adecuado en todo momento y, por ello, no resulta procedente la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración solicitada por la reclamante. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil en que haya podido incurrir el laboratorio ...... , como fabricante de un fármaco que, por sus características intrínsecas, tenía potenciales efectos neurolépticos.






Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:






Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada."






V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.






Madrid, 25 de marzo de 2010






EL SECRETARIO GENERAL,






EL PRESIDENTE,






EXCMA. SRA. MINISTRA DE SANIDAD Y POLÍTICA SOCIAL.

MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL/SANOFI AVENTIS -- "MEDICAMENTO AGREAL EN ESPAÑA" HASTA POR LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " VAN DE LA MANO PARA MENTIR "SOBRE LA AUTENTICA REALIDAD SOBRE EL AGREAL EN ESPAÑA

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Consejo de Estado: Dictámenes



Número de expediente: 257/2010 (SANIDAD Y POLÍTICA SOCIAL)






Referencia: 257/2010






Procedencia: SANIDAD Y POLÍTICA SOCIAL






Asunto: Responsabilidad patrimonial formulada por ...... por los daños sufridos como consecuencia de la ingesta del medicamento Agreal.






Fecha de Aprobación: 11/3/2010






TEXTO DEL DICTAMEN


La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2010, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:






"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 19 de febrero de 2010, con fecha de registro de entrada del día 22 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... , por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ingesta del medicamento AGREAL.






De antecedentes resulta:






Primero.- Con fecha 5 de junio de 2006, la representante legal de ...... presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, por los daños y perjuicios que padece derivados de la ingesta de Agreal.






En el escrito, la reclamante señala que tomó Agreal desde 2003 y hasta marzo de 2005 por prescripción médica y ello le ha producido angustia y ansiedad. Además, desde mediados de 2004 padece discinesia lingual y genu recurbatum izquierdo. Exige una indemnización de 300.000 euros e incorpora varios informes periciales.






Segundo.- Iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, se abre un periodo de prueba y se incorpora al expediente, además de la historia clínica de la paciente, la siguiente documentación:






a) Comunicación de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de 20 de mayo de 2005 en la que se informaba a los profesionales sanitarios sobre los riesgos del medicamento y se suspendía su comercialización.






b) Informes de la propia Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de 8 de junio de 2006 y de 8 de noviembre de 2007 de los que se extrae la siguiente información:






- La especialidad farmacéutica AGREAL, cuyo principio activo es la veraliprida, fue autorizada en 1983 para el tratamiento de síntomas climatéricos. Concretamente sus indicaciones autorizadas eran las siguientes: "Tratamiento de los sofocos (crisis vasomotoras) y de las manifestaciones psicofuncionales de la menopausia confirmada".






- Hasta 2004 el Sistema Español de Farmacovigilancia había recibido un número reducido de notificaciones de reacciones adversas de tipo psiquiátrico, y en prácticamente todos los casos notificados se había producido la recuperación total del paciente. Sin embargo, tras la notificación ese mismo año de un nuevo caso de trastorno psiquiátrico, se procedió a la revisión del asunto.






- La información disponible en el Sistema Español de Farmacovigilancia se amplió con la proporcionada por el laboratorio titular referente al resto de países en los que AGREAL está comercializado. Los datos procedentes de esta información global indicaron que el uso de la veraliprida se puede asociar a reacciones adversas de naturaleza psiquiátrica, que suelen aparecer con mayor frecuencia después de la suspensión del tratamiento. La recuperación de los pacientes exigió en ocasiones tratamiento farmacológico ansiolítico o antidepresivo.






- El 9 de marzo de 2005 el Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios concluyó que el balance riesgo/beneficio era desfavorable en las indicaciones autorizadas.






- El 11 de marzo de 2005 la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios informó al resto de los Estados miembros de la Unión Europea, a la European Medicines Agency (EMEA) y a la Comisión Europea, sobre los motivos de la reevaluación del balance riesgo/beneficio de la veraliprida.






- El 20 de mayo de 2005 la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios suspendió la comercialización del AGREAL con efectos a partir del 15 de junio siguiente. Ese mismo día la Directora de la Agencia revocaba la autorización de comercialización de esta especialidad farmacéutica.






- El 7 de septiembre de 2005 la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios comunicó que a partir del 15 de septiembre siguiente no podría dispensarse AGREAL en las oficinas de farmacia.






Tercero.- El 5 de noviembre de 2007 el Secretario General de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios emite informe y concluye que desde el punto de vista de la farmacovigilancia, la AEMPS ha dado cumplimiento a la normativa vigente.






Cuarto.- Otorgado trámite de vista y audiencia a la reclamante y a ...... , la primera no formula alegaciones.






...... lo hizo por escrito de 31 de enero de 2008. Aporta documentación e informes médicos contrarios a la reclamación y alega, en síntesis, que el prospecto informaba de que el principio activo del medicamento era la veraliprida, que, como sustancia perteneciente a la familia de las benzamidas, desarrolla una actividad antagonista de la dopamina y tiene propiedades neurolépticas que son suficientemente conocidas.






Quinto.- El 2 de febrero de 2010, la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Sanidad y Política Social propuso la desestimación de la reclamación. Considera que no existe relación de causalidad acreditada entre la ingesta de Agreal y las lesiones por las que se reclama, y que además la Administración ha actuado correctamente al autorizar la comercialización del medicamento en su día en la forma en que lo hizo.






Sexto.- Con fecha 10 de febrero de 2010 el Abogado del Estado del Ministerio de Sanidad y Política Social informó en sentido desfavorable, por entender -de conformidad con la propuesta- que no había quedado acreditado que el estado de salud de la reclamante se viera afectado por el consumo de AGREAL y que en todo caso, de acuerdo con el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre: "No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos".






Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.






Versa la consulta sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... por los daños derivados por la ingesta de Agreal.






El presente dictamen se evacua de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.13 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, de 22 de abril de 1980, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 3/2004, de acuerdo con la cual, "la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en reclamaciones que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se formulen a la Administración del Estado a partir de 6.000 euros...".






El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala, en su inciso primero, que "el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo", y añade, en su inciso segundo, que "en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".






La interesada reclama el 5 de junio de 2006 por las secuelas que padece como consecuencia de la ingesta de Agreal, tratamiento que comenzó a tomar en 2003 y que dejó de tomar en marzo de 2005. Teniendo en cuenta que la reclamante aduce que las citadas secuelas persisten al tiempo de interponer la reclamación, cabe concluir que la acción de responsabilidad patrimonial se ha ejercitado dentro del plazo establecido por la ley.






La reclamación se dirige frente a la Administración del Estado como responsable de la autorización del medicamento. Se alega, en particular, que el entonces Ministerio de Sanidad y Consumo no ejerció correctamente sus funciones de farmacovigilancia.






No se discute, pues, la prescripción facultativa del AGREAL, sino el hecho de que este medicamento estuviera autorizado en España pese a los riesgos que entrañaba su ingesta. Esto explica que en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sometido a consulta haya informado la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en lugar de la Inspección Médica.






A este respecto, y sin perjuicio de lo que se dice por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y por la propuesta de resolución sobre la falta de relación de causalidad acreditada que respalde la acción de resarcimiento, cabe recordar que la producción, comercialización y venta de este medicamento correspondía al laboratorio ...... , que ha obtenido importantes beneficios con el fármaco en cuestión y, por ello, debe ser el que en su caso responda de sus posibles efectos adversos (cuius commoda, eius et incommoda). De hecho, esta empresa ya ha sido objeto de diversas demandas en vía civil en España, algunas de las cuales se han estimado parcialmente.






En realidad, la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria del Estado por la puesta en circulación de dicho fármaco, que es lo solicitado por la reclamante, sólo podría verse comprometida en el supuesto de que se acreditase que el medicamento no debió ser autorizado o que, después de su autorización, no funcionaron debidamente los mecanismos de farmacovigilancia a cargo actualmente de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.






Al respecto, cabe señalar siguiendo doctrina ya reiterada de este Consejo (dictamen 1.119/2009, de 16 de julio, entre otros) que "el fármaco estaba autorizado tanto en España como en otros países de la Unión Europea (Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y Portugal). En el momento de su autorización se desconocían los riesgos que a la postre se han evidenciado, lo que no quiere decir que se obviasen algunos de sus posibles efectos adversos. En efecto, el prospecto informaba que el principio activo del fármaco era la veraliprida, que es una sustancia antagonista de la dopamina y, por su propia naturaleza, actuaba sobre el sistema nervioso central, como todos los fármacos pertenecientes al grupo de las benzamidas. Sin embargo, el balance riesgo/beneficio resultaba en aquel entonces favorable, y por ello fue autorizado. No es censurable, por otra parte, que el medicamento no tuviese ficha técnica, ya que la normativa farmacéutica del momento sólo exigía el prospecto, que -como se ha visto- informaba de manera escueta pero suficiente".






Por otra parte, el largo tiempo transcurrido entre la autorización del medicamento en 1983 y su retirada del mercado en 2005 es un dato que por sí mismo -y a diferencia de lo que piensa la reclamante- no compromete la responsabilidad de la Administración sanitaria del Estado. Lo verdaderamente relevante es saber si durante ese tiempo se recibió un número significativo de notificaciones de los efectos adversos o desfavorables del AGREAL y valorar si la actuación de los órganos de farmacovigilancia fue correcta en atención a la mayor o menor entidad de los casos notificados.






En relación con esta cuestión, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios ha señalado, en uno de los informes emitidos en el presente procedimiento, que antes del año 2004 el Sistema Español de Farmacovigilancia recibió un número reducido de notificaciones de reacciones adversas de tipo psiquiátrico -trece en total- teniendo en cuenta el frecuente uso del medicamento -3.022.139 envases con veraliprida desde 1992-, y que en prácticamente todos los casos notificados se había producido la recuperación total del paciente. Sin embargo -añade la Agencia-, tras la notificación ese mismo año de un nuevo caso de trastorno psiquiátrico, se procedió a la revisión del balance riesgo/beneficio del medicamento y, una vez constatado que -a la vista de nuevas circunstancias no presentes en el momento de la autorización del fármaco- dicho balance era desfavorable para la salud del paciente, se revocó la autorización del medicamento con efectos a partir de 15 de junio de 2005.






Así pues, cabe afirmar, a juzgar por la documentación incorporada al expediente, que la Administración sanitaria del Estado reaccionó de manera adecuada y en el momento oportuno frente a los riesgos que comportaba el medicamento. Además, con la retirada de este fármaco del mercado, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios se anticipó incluso a los órganos de control de la Unión Europea. En efecto, dos años más tarde de que el fármaco se retirase en España, el Comité de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Europea de Medicamentos (European Medicines Agency-EMEA), en su dictamen de 19 de junio de 2007, recomendó la revocación de la autorización de comercialización de los medicamentos que contuviesen el principio activo veraliprida, por entender que el balance riesgo/beneficio era negativo para el paciente. La Comisión Europea convirtió este dictamen en su Decisión de 1 de octubre de 2007, en la que se retiró la autorización de comercialización de medicamentos con veraliprida en el ámbito de la Unión Europea.






En tales circunstancias, difícilmente puede sostenerse que la actuación de la Administración sanitaria española haya resultado incorrecta o tardía. Antes bien, fue la retirada del AGREAL del mercado español lo que puso en marcha el mecanismo europeo de farmacovigilancia, cuyas conclusiones han sido de todo punto coincidentes con las que dos años antes había adoptado la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.






En consecuencia, el funcionamiento de los órganos estatales de autorización y vigilancia de los medicamentos ha sido el adecuado en todo momento y, por ello, no resulta procedente la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración solicitada por la reclamante. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil en que haya podido incurrir el laboratorio ...... , como fabricante de un fármaco que, por sus características intrínsecas, tenía potenciales efectos neurolépticos.






En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:






Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... ."






V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.






Madrid, 11 de marzo de 2010






EL SECRETARIO GENERAL,






EL PRESIDENTE,






EXCMA. SRA. MINISTRA DE SANIDAD Y POLÍTICA SOCIAL.



http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos_ce/doc.php?coleccion=ce&id=2010-257

Primera condena a un médico en España por rotura de un implante PIP

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Primera condena a un médico en España por rotura de un implante PIP



El Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid ha condenado a un cirujano plástico y una clínica de estética de Madrid a indemnizar con 7.455 euros a una mujer que sufrió la rotura de una prótesis mamaria de PIP, que le fue implantada sin la suficiente información.


La sentencia, tramitada por los servicios jurídicos de la Asociación El Defensor del Paciente, condena al doctor D.T.L. y a la entidad médica C.C.M. S.L. a abonar a la paciente M.M.M.S. la cantidad de 7.455 Euros, "por la inexistencia de un adecuado y suficiente consentimiento informado".


Los hechos se remontan al 20 de abril de 2001, cuando la paciente, que entonces tenía 34 años, se sometió a una intervención de cirugía estética en la que le fueron implantadas dos prótesis complementarias de la marca PIP (implantes mamarios de silicona de la empresa francesa Poly Implant Prothèse).


Seis meses después, y a raíz del mal resultado de la intervención, según indica la sentencia, el mismo cirujano volvió a practicar a la paciente un retoque y un aumento de prótesis, también con implante PIP.


En marzo de 2008 la paciente acudió a varios centros médicos por problemas en sus mamas, realizándose diferentes estudios que permitieron averiguar que se había producido una rotura capsular de la prótesis derecha "con colección líquida, probablemente inflamatoria periprotésica", señala en la sentencia.


Dos meses después, la mujer fue intervenida nuevamente por otro cirujano que sustituyó las prótesis PIP por unas de otros laboratorios.


La sentencia "considera razonable" condenar al cirujano plástico y a la clínica donde se realizó el implante con PIP a abonar a la paciente el importe de la intervención a la que se vio obligada a someterse "como consecuencia de la rotura del implante mamario derecho, riesgo del que no consta hubiera sido informada".

(EFE)

Doctor, recéteme las pastillas amarillas ---- Somos el país de Europa que más medicamentos consume en relación a su PIB

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Doctor, recéteme las pastillas amarillas 

Somos el país de Europa que más medicamentos consume en relación a su PIB

JESÚS VILLAR

Decía Voltaire que el arte que practican los médicos consiste en divertir al paciente hasta que la naturaleza lo cure. La medicina moderna hace creer a las personas que la naturaleza las golpea con nuevas enfermedades que solo pueden ser curadas por médicos. No estoy contra la medicina moderna ni contra la industria farmacéutica pero las empresas farmacéuticas y los grupos de interés médicos han convertido la enfermedad en un producto industrial y han medicalizado nuestra existencia.



Unas recientes declaraciones confusas y sin claras bases científicas sobre las "maldades" de los fármacos genéricos fabricados y distribuidos en España han desconcertado a muchos profesionales y autoridades sanitarias y han alarmado a pacientes y familiares. Atribuyéndose una representatividad científica que no tienen, estos médicos afirman que desde que se ha obligado a las farmacias a suministrar el medicamento más barato en el mercado con el mismo principio activo y a la misma dosis que el recetado por el médico, dudan que sus pacientes estén recibiendo el tratamiento adecuado. Al parecer, la razón fundamental es que sus pacientes no quieren cambiar su pastilla "amarilla" por otra sin color, porque les recuerda a la aspirina o vete tú a saber. A estos médicos habría que llevarles de excursión para que vieran que hay empresas que fabrican el mismo medicamento para diferentes compañías. Algunos de esos medicamentos son los llamados genéricos. Un medicamento genérico es fabricado con los mismos ingredientes activos y está disponible con la misma potencia y dosificación que su equivalente de marca. Un genérico puede ser elaborado una vez vencida la patente del medicamento de marca. Todos los fármacos aprobados por la autoridad sanitaria competente han de pasar los mismos controles de calidad, seguridad y eficacia. La principal ventaja de un medicamento genérico frente a uno de marca es el menor costo ya que el genérico no requiere inversión en investigación, desarrollo y promoción. Entonces, ¿de qué estamos hablando?


La industria del medicamento es el tercer sector económico detrás de la industria armamentística y el narcotráfico. Somos el país de Europa que más medicamentos consume en relación a su PIB. Por lo pronto, el precio de los medicamentos de marca se ha equiparado con los genéricos. Decir que los genéricos tienen mayores efectos secundarios es una frivolidad. Cada medicamento, sea de marca o genérico, tiene su peaje. La Agencia Europea del Medicamento calcula que cada año fallecen en Europa unas 200.000 personas por efectos adversos. En EE UU los efectos adversos son la cuarta causa de muerte, detrás del infarto de miocardio, el ictus o el cáncer, y por encima de la diabetes y las enfermedades pulmonares. Por último, la interacción entre los médicos y la industria farmacéutica puede influir las decisiones clínicas. La industria farmacéutica invierte vastas sumas de dinero en promover sus productos y es comprensible que quieran recuperar sus inversiones en el desarrollo de productos que tardan tiempo en llegar al mercado. Si se reprocha a los médicos que sus relaciones financieras con la industria pudieran llegar a influir en su trabajo, lo rechazarían de plano. Pero esta influencia ha sido probada en muchos estudios. Un estudio liderado por Henry Stelfox de la Universidad de Toronto comprobó este fenómeno mediante el ejemplo de un polémico medicamento (un bloqueador del canal del calcio). Los investigadores analizaron 70 publicaciones sobre el tema y las dividieron en tres categorías: crítica, neutral o de apoyo. Luego solicitaron información a sus autores para averiguar si habían recibido dinero de la industria. Todos los médicos que habían escrito de forma positiva sobre el medicamento recibieron de algún modo dinero de la industria.


Nada es gratis por nada. Las estimaciones indican que la mayoría de las empresas farmacéuticas y de productos sanitarios financian actividades de investigación en hospitales públicos de España. Muchas de estas empresas pagan a médicos y a otros profesionales sanitarios como consultores o investigadores. El pago de honorarios por incluir pacientes en ensayos clínicos promovidos por la industria es una práctica aceptada en las instituciones sanitarias. Pero ¿cuál es el límite de lo éticamente aceptable? ¿Debería el paciente conocer lo que estas compañías pagan a su médico por participar libremente en un estudio? Muchos médicos de la sanidad pública, no necesariamente reconocidos como investigadores por la comunidad científica internacional, han llegado a percibir de la industria farmacéutica elevados honorarios por incluir pacientes en estos estudios. Los organismos reguladores de EE UU, Canadá, Gran Bretaña o Suecia han adoptado medidas para regular las relaciones entre médicos y la industria farmacéutica. En España, habrá que esperar algunos años antes de que estas normas y principios éticos se cumplan en la práctica. Buen día y hasta luego.

http://www.laprovincia.es/opinion/2012/02/12/doctor-receteme-pastillas-amarillas/438064.html

martes, 7 de febrero de 2012

AGREAL/VERALIPRIDA- LIBRO: CASO AGREAL (VERALIPRIDA) RESPONZABILIDAD DE DAÑOS DE MEDICAMENTO



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ACLIMAFEL/VERALIPRIDA -- NUESTRA COMPAÑERA Y LUCHADORA "GABRIELA CAMPOS" ´CONTINUANDO EN SU LUCHA POR LA RETIRADA EN "MÉXICO DEL ACLIMAFEL/VERALIPRIDA" NOS ENVIA LO SIGUIENTE.

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Estimad@s funcionarios:


Es de mi interés contactar a la Dra. Alejandra González Rossetti, Consejera Senior de las Políticas de Salud en la OMS, de quien leí una crónica de su historial profesional en el suplemento "universitarios" del periódico Reforma.

Desde el año 2008 he estado reuniendo información de los efectos secundarios de la Veraliprida (antipsicótico), que en México aún está en venta bajo el nombre de Aclimafel, el cual es recetado para los síntomas de la menopausia.

Desde entonces he proporcionado todo tipo de información y mujeres afectadas a la Secretaría de Salud y a la COFEPRIS, sobre los efectos adversos que provoca y en cuántos países está prohibida su venta sin a la fecha tener alguna respuesta positiva.


Quisiera tener la oportunidad de conversar con la Dra. González Rossetti para hacerle llegar la información con que cuento, siendo tan importante su función dentro de la OMS, quizá le interesaría este tema de género que me ocupa y preocupa.

Me permito enviarles un correo de uno de los autores de reciente publicación en España, el primer país de la Unión Europea donde fue prohibido para su venta en el año 2005.

Distinguida Sra. Doña Gabriela Campos : El libro "El caso Agreal (Veraliprida). Responsabilidad por daños por medicamentos", ya se ha publicado y se puede encontrar en los enlaces siguientes:


https://www.morebooks.de/store/gb/book/el-caso-agreal-veraliprida/isbn/978-3-8465-6297-0

http://www.amazon.com/caso-Agreal-Veraliprida-Responsabilidad-medicamentos/dp/3846562971/ref=sr_1_1?ie=UTF8&qid=1319823042&sr=8-1



Dado el disgusto que sentimos los autores………………..



AMIGA Y COMPAÑERA GABRIELA CAMPOS: " ESTAMOS CONTIGO "  TODAS LAS LUCHADORAS DEL AGREAL/VERALIPRIDA EN ESPAÑA

ARGENTINA: Prohiben la venta de dos marcas de agua oxigenada y solución fisiológica

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ARGENTINA: Prohiben la venta de dos marcas de agua oxigenada y solución fisiológica.

El Ministerio de Salud de la Nación, a través de la Administración de Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (Anmat), informó días atras que se prohibió comercialización y el uso de dos marcas de agua oxigenada y solución fisiológica estéril. La medida fue adoptada luego de que se verificaran deficiencias de cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación y control.



Los productos son elaborados por el laboratorio local Fiorano. Se trata de Agua oxigenada 10 Vol.”, frascos goteros x 10, 100, 250, 500 ml y frascos x 1000 ml, lote 068091 con fecha de vencimiento 12-2013 y solución fisiológica estéril, gotero x 100 ml, lote 090111 con fecha de vencimiento 11-2013.


Durante una inspección realizada en el establecimiento titular de los productos, se verificaron deficiencias y se constató que la solución fisiológica, pese a estar rotulada como estéril, no cuenta con los ensayos necesarios para verificar dicha categoría microbiológica.


Además, la Anmat informó sobre el retiro del mercado de varios lotes de productos elaborados en la planta estadounidense Ben Venue Laboratories Inc. de Ohio, la cual fuera objetada durante una inspección por la Agencia Europea de Medicamentos (EMA). Por este motivo se ha iniciado el retiro voluntario del mercado del lote 2006614, con fecha de vencimiento 04-2015, del producto “Vidaza, azacitidina 100 mg inyectable liofilizado”. De igual manera, la firma Pierre Fabre-Rovafarm ha comunicado el retiro del lote 025212B-1 del medicamento “Busilex, busulfano 60 mg/ml, inyectable”.

http://www.el-litoral.com.ar/leer_noticia.asp?IdNoticia=185365



“Pacientes no serán conejillos de indias”, Ministra de salud

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 “Pacientes no serán conejillos de indias”, Ministra de salud.

La ministra de Salud y Protección Social Beatriz Londoño aseguró que los pacientes no serán “conejillos de india” de los medicamentos biotecnológicos que ingresen al país y que se está llevando a cabo la discusión sobre cómo regular este tipo de insumos.



De hecho, Londoño decidió ampliar el plazo hasta el nueve de febrero para que pacientes, médicos, académicos y representantes de la industria farmacéutica presenten sugerencias y observaciones sobre el proyecto de decreto que regulará tanto los biotecnológicos como los biológicos.


Según la ministra las consideraciones que salgan de esta primera fase serán analizadas para seguir a una segunda ronda de debate sobre cómo regular el ingreso de este tipo de medicamentos, que surgen a partir de organismos vivos y que por su complejidad requieren de un análisis riguroso.


El anuncio fue hecho después de las críticas que ha recibido el decreto por parte de pacientes y sociedades científicas que temen que se le abra la puerta a medicamentos de mala calidad que puedan tener efectos nocivos sobre la salud de los pacientes.


A estas críticas se han sumado las de la industria farmacéutica. En un comunicado emitido por Afidro, organización que agrupa las farmacéuticas más grandes, denuncia que el decreto “no atiende las mínimas recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), ni de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA), y además rebaja expresamente los requerimientos sanitarios del país”.


Una afirmación que según la Ministra no tiene asidero. "La posición del Gobierno es buscar que los biotecnológicos cumplan con las condiciones de seguridad, calidad y eficacia que requieren los colombianos. Muchas veces existen conflictos de intereses que no se revelan completamente, nosotros queremos jugar con las cartas encima de la mesa, pero como Gobierno debemos escucharlos a todos."
 
http://www.lapatria.com/story/%E2%80%9Cpacientes-no-ser%C3%A1n-conejillos-de-indias%E2%80%9D-ministra-de-salud

ASOCIACIÓN "AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA" -- N.I.F.: G-65111056

ASOCIACIÓN "AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA" -- N.I.F.: G-65111056
Teléfonos: 630232050 - NUESTRA DIRECTIVA: PRESIDENTA: FRANCISCA GIL QUINTANA--VICEPRESIDENTA: ROSARIO CARMONA JIMENEZ

agrealluchadoras@gmail.com PRESIDENTA-618311204-SECRETARIA: 630232050- VICEPRESIDENTA:636460515