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Consejo de Estado: Dictámenes
Número de expediente: 843/2008 (SANIDAD Y CONSUMO)
Referencia: 843/2008
Procedencia: SANIDAD Y CONSUMO
Asunto: Reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... , por presuntos daños producidos por la ingesta del medicamento Agreal.
Fecha de Aprobación: 17/7/2008
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de julio de 2008, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 22 de mayo de 2008, el Consejo de Estado ha examinado la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... , por los daños sufridos como consecuencia de la ingesta del medicamento Agreal.
De antecedentes resulta:
PRIMERO.- En fecha que no consta, mediante escrito fechado el 3 de julio de 2006, ...... presentó un escrito en el que formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración para la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de la ingesta del medicamento Agreal.
La compareciente decía que estuvo tomando Agreal durante siete años, desde el mes de mayo de 1999 (lo que acreditaba mediante informe de su médico de cabecera de 24 de octubre de 2005) hasta el mes de julio de 2005.
Aportaba un informe pericial de 12 de junio de 2006 que decía que ella no tenía antecedentes neuropsiquiátricos de interés previos al tratamiento con Agreal.
Afirmaba que poco tiempo después de comenzar el tratamiento con Agreal comenzó a sentirse decaída, con dificultades para afrontar los problemas de su vida diaria, sin ganas de trabajar, ni de salir o hablar con la gente. La convivencia con su familia y amigos se vio gravemente afectada. En el aspecto laboral, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Aportaba copia de una resolución, dictada por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 18 de febrero de 2004, en la que tras la revisión del estado de la paciente se mantenía la declaración de incapacidad permanente absoluta anteriormente formulada, fundada en tres patologías: "síndrome depresivo", "síncopes vasovagales" y "cervicoartrosis sin afectación radicular ni medular". No consta la fecha en la que se produjo la primera declaración de incapacidad permanente absoluta.
Decía que a consecuencia de la ingesta de Agreal sufrió "secuelas psíquicas importantes, consistentes en un cuadro depresivo, con signos de tristeza constantes, anhedonia, falta de motivación y marcada disminución de la actividad y del rendimiento". Con arreglo al informe médico de Atención Primaria de 20 de abril de 2006 y al informe clínico de Medicina Interna de 30 de enero de 2004 que presentaba, el trastorno depresivo estaba en seguimiento desde junio de 1999. En 2006 presentaba un trastorno depresivo recurrente. En este momento, según el informe pericial de 12 de junio que aportaba, presentaba un cuadro que merecía "las máximas puntuaciones en la escala de depresión y ansiedad de Goldberg". Este informe añadía que la interrupción brusca del tratamiento pudo provocar un síndrome de retirada.
La paciente también refería episodios de mareos desde hacía 20 años, pero desde el año 2002 cursaban con pérdida de conocimiento brusca y caída al suelo. Un informe clínico de Medicina Interna de 15 de noviembre de 2004 le diagnosticaba síndrome de síncope neurocardiogénico con respuesta vasodepresora pura.
La reclamante decía, con fundamento en un informe pericial que aportaba, que desde los años 50 eran bien conocidos los efectos de los neurolépticos sobre el ánimo, incluida la denominada depresión inducida por neurolépticos; que existía literatura científica desde los años 80 que confirmaba que el Agreal producía efectos secundarios extrapiramidales de diverso tipo, y que desde 1993 existía evidencia científica de que Agreal estaba relacionado con un síndrome de retirada en forma de episodios de pánico. Consideraba improcedente que hubiera estado comercializándose en el mercado durante 22 años.
Para la indemnización de los daños y perjuicios sufridos reclamaba la cantidad de 192.972,05 euros.
Aportaba diversa documentación médica y solicitaba una prueba pericial para valorar las secuelas.
SEGUNDO.- Incoado un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, se unió al expediente el informe evacuado el 8 de junio de 2006 por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. En este informe se decía que "la información disponible (...) indica que se pueden asociar al uso de veralipride reacciones adversas de tipo psiquiátrico, probablemente con mayor frecuencia después de suspender el tratamiento, de las cuales las pacientes suelen recuperarse para lo que en ocasiones puede ser necesario tratamiento farmacológico ansiolítico o antidepresivo". Se hacía constar las actuaciones realizadas por la Agencia. En este mismo documento se formulaban las siguientes consideraciones:
- La especialidad farmacéutica AGREAL, cuyo principio activo es la veralipride, fue autorizada en 1983 para el tratamiento de síntomas climatéricos. Concretamente sus indicaciones autorizadas eran las siguientes: "tratamiento de los sofocos (crisis vasomotoras) y de las manifestaciones psicofuncionales de la menopausia confirmada".
- Hasta 2004 el Sistema Español de Farmacovigilancia había recibido un número reducido de notificaciones de reacciones adversas de tipo psiquiátrico y en prácticamente todos los casos notificados se había producido la recuperación total del paciente. Sin embargo, tras la notificación ese mismo año de un nuevo caso de trastorno psiquiátrico, se procedió a la revisión del asunto.
- La información disponible en el Sistema Español de Farmacovigilancia se amplió con la proporcionada por el laboratorio titular referente al resto de países en los que AGREAL está comercializado. Los datos procedentes de esta información global indicaron que el uso de la veralipride se puede asociar a reacciones adversas de naturaleza psiquiátrica, que suelen aparecer con mayor frecuencia después de la suspensión del tratamiento. La recuperación de los pacientes exigió en ocasiones tratamiento farmacológico ansiolítico o antidepresivo.
- El 9 de marzo de 2005 el Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios concluyó que el balance riesgo/beneficio era desfavorable en las indicaciones autorizadas.
- El 11 de marzo de 2005 la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios informó al resto de los Estados miembros de la Unión Europea, a la European Medicines Agency (EMEA) y a la Comisión Europea sobre los motivos de la reevaluación del balance riesgo/beneficio de la veralipride.
- El 20 de mayo de 2005 la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios suspendió la comercialización del AGREAL, con efectos a partir del 15 de junio siguiente. En esta resolución, que obra en el expediente, se advirtió que "no es urgente que los pacientes que están utilizando Agreal (Veralipride) interrumpan su tratamiento, lo cual deberá realizarse bajo supervisión médica".
- El 7 de septiembre de 2005 la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios comunicó que a partir del 15 de septiembre siguiente no podría dispensarse AGREAL en las oficinas de farmacia.
También se incorporó al expediente la resolución por la que se produjo la revocación de la autorización de comercialización de la especialidad farmacéutica AGREAL (Veralipride), de fecha 20 de mayo de 2005. En ella se declaró que el medicamento presentaba en ese momento un balance beneficio/riesgo desfavorable "debido a los casos de reacciones neurológicas, psiquiátricas y de retirada" y a "la insuficiente evidencia de eficacia clínica, especialmente en periodos de tratamiento superiores a tres meses".
TERCERO.- El 5 de noviembre de 2007, el Secretario General de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios evacuó un informe sobre la reclamación presentada.
En él se decía que no se conocía con certeza la fecha en que esta paciente finalizó el tratamiento con Agreal; que la aparición de la depresión podía deberse a otras muchas causas, y que la incapacidad permanente absoluta declarada no tenía su causa únicamente en el síndrome depresivo, sino también en otros dos diagnósticos sin relación alguna con la ingesta del fármaco. En especial, se afirmaba que el cuadro más incapacitante eran sus pérdidas imprevisibles de conocimiento, que no le posibilitaban prácticamente la vida autónoma y no guardaban relación acreditada con el Agreal.
Por otra parte, se afirmaba que la Agencia había dado cumplimiento a los principios exigidos por la normativa vigente en materia de farmacovigilancia, pues adoptó las medidas oportunas tan pronto tuvo conocimiento de los riesgos.
CUARTO.- Se concedió audiencia al laboratorio titular de la autorización de comercialización del medicamento, que formuló alegaciones.
El laboratorio ...... alegó que el prospecto informaba de que el principio activo del medicamento era la veralipride, que, como sustancia perteneciente a la familia de las benzamidas, desarrolla una actividad antagonista de la dopamina y tiene propiedades neurolépticas que son suficientemente conocidas.
El laboratorio afirmaba desconocer las razones de la reevaluación del balance riesgo/beneficio del medicamento y, en todo caso, consideraba que dicho balance no era desfavorable. Asimismo, señalaba que el prospecto proporcionaba información suficiente sobre el fármaco en cuestión, que, en cuanto pertenece a la familia de las benzamidas, es un neuroléptico cuya prescripción está desaconsejada en presencia de determinadas patologías o reacciones adversas. Finalmente, informaba de que las fichas técnicas del fármaco han sido aprobadas o revisadas en Francia, Bélgica, Portugal e Italia entre los años 2003 y 2005, y de que en ellas se mencionaba la posible aparición de disquinesias o síndromes extrapiramidales.
Añadía que el balance riesgo/beneficio debía establecerse por la autoridad competente "en función de los conocimientos científicos existentes en cada momento", y ponía de manifiesto que la autorización de este medicamento databa de 1983.
El laboratorio aportó numerosos informes periciales referentes a los efectos secundarios y adversos del fármaco en general.
En el informe pericial evacuado en fecha que no consta por el Dr. ...... , Jefe de Departamento del Hospital Carlos III, se describen los efectos secundarios y adversos del fármaco, así como los tratamientos alternativos.
El informe evacuado por ...... , Director del Servicio de Psiquiatría del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo y profesor titular de Psiquiatría el 19 de enero de 2006, concluye que los efectos secundarios de la veralipride eran todos esperables con relación al mecanismo de acción del fármaco y que la aparición de trastornos psiquiátricos relevantes después de la suspensión del fármaco no podía deberse a su retirada sino a la supresión de sus efectos terapéuticos.
Puede destacarse el informe pericial evacuado el día 7 de enero de 2006 por ...... , catedrático emérito de Psiquiatría de la Universidad Complutense de Madrid. En este informe se decía que "la presencia de un trastorno depresivo en las mujeres tratadas con el fármaco en ningún caso puede atribuirse a la actividad farmacológica del veralipride, ya que a la dosis recomendada (100 mg/día) muestra una cierta actividad antidepresiva, sino que puede explicarse por la incrementada vulnerabilidad frente a la depresión que presenta la mujer climatérica".
Consta también el informe pericial evacuado en enero de 2006 por ...... , Jefe del Servicio de Neurología del Hospital Universitario "Puerta de Hierro". En él se decía que el riesgo neurológico del fármaco bien empleado era mínimo; en cambio, era alto el riesgo asociado a la supresión de la veralipride de forma brusca, al ser un fármaco que contribuía al bienestar y estar el sujeto acostumbrado a sus efectos.
Cabe mencionar asimismo el informe pericial de carácter ginecológico firmado por ...... en diciembre de 2005. En él se asociaban los trastornos extrapiramidales al uso incorrecto de este tipo de medicamentos, antidopaminérgicos.
El laboratorio aportó también cuatro informes periciales específicamente referidos a ...... (folios 561 y siguientes del expediente).
En el informe pericial evacuado el 19 de diciembre de 2007 por ...... se concluía que el trastorno depresivo de ...... no podía tener relación causal con el tratamiento con Agreal. El diagnóstico de trastorno depresivo recurrente se oponía frontalmente a esta posibilidad, pues si dicho trastorno estuviera causado por el fármaco el diagnóstico procedente sería el de trastorno depresivo con episodio único. El carácter recurrente del trastorno indicaba que había periodos con reducción sustancial de la sintomatología. Tampoco podía defenderse que el Agreal tuviera un carácter depresógeno capaz de mantener el trastorno depresivo desde junio de 2005, cuando se suspendió el tratamiento, hasta el 9 de enero de 2006, fecha de la última evaluación psiquiátrica. Además, la alteración del ánimo producida en asociación con la intoxicación por una sustancia remitía al cabo de unos días tras la interrupción del tratamiento. Se concluía que era "impensable" atribuir al Agreal un efecto depresógeno tras seis meses de suspender el tratamiento. El principio activo de Agreal (veralipride) no solo no inducía la depresión sino que tenía propiedades antidepresivas a las dosis recomendadas y neutralizaba los trastornos psicofuncionales asociados a la menopausia.
El dictamen médico evacuado el 11 de diciembre de 2007 por ...... mencionaba que no constaba en la historia clínica la prescripción médica del medicamento Agreal a esta paciente y que en ningún informe médico psiquiátrico se establecía relación entre la depresión y la ingesta de Agreal.
El dictamen pericial evacuado el 7 de diciembre de 2007 por ...... , Jefe del Servicio de Neurología del Hospital Puerta de Hierro, concluía que "no es posible aceptar, ni con mínima evidencia científica, relación causa-efecto entre los síntomas de esta paciente, ...... , y la toma de veralipride (Agreal)".
En el dictamen pericial evacuado el 17 de diciembre de 2007 por ...... y ...... se decía que no había nexo causal, pues en ningún caso la ingesta de Agreal podía producir una enfermedad depresiva que evolucionara de forma independiente del tratamiento con el principio activo veralipride.
El laboratorio también aportó diversas sentencias dictadas por jueces de primera instancia que absolvían a aquél de las demandas civiles presentadas por particulares para la indemnización de los daños y perjuicios supuestamente causados por la ingesta de Agreal: la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, de 11 de junio de 2007, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, de 8 de octubre de 2007 y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, de 23 de abril de 2007. En la primera de ellas se decía que el medicamento no era defectuoso porque el prospecto del medicamento era acorde con las normas existentes cuando fue aprobado, y que el profesional médico que prescribe este fármaco tenía la responsabilidad de conocer los efectos secundarios y los posibles efectos adversos del medicamento. En la segunda se concluía que no había resultado probado que la veraliprida, principio activo de Agreal, pudiera causar como efecto secundario a su administración los trastornos de autos (ansiedad, nerviosismo, irritabilidad, inapetencia sexual, etc.). En la tercera se decía que no había nexo causal acreditado entre la ingesta de Agreal y un trastorno ansioso-depresivo que sufría la demandante.
Asimismo, presentó copia del Auto del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid de 8 de noviembre de 2007, que acordó el sobreseimiento libre y el archivo de unas actuaciones penales incoadas en relación con la ingesta de Agreal por la omisión de efectos adversos en el prospecto del fármaco.
QUINTO.- Se concedió audiencia a la reclamante, que presentó el 6 de marzo de 2008 un escrito de alegaciones. En él se decía que del expediente resultaba el nexo causal entre los daños y perjuicios cuya indemnización se reclamaba y el funcionamiento de los servicios públicos.
SEXTO.- Con fecha ilegible la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Sanidad y Consumo formuló propuesta de resolución desestimatoria. Con fundamento en los informes médicos incorporados al expediente, se decía que no había nexo causal acreditado entre la ingesta de Agreal y los daños y perjuicios cuya indemnización se reclamaba.
Por otra parte, se decía que la actuación de la Agencia fue irreprochable y siempre adecuada a la información disponible sobre el balance riesgo/beneficio del fármaco y que el facultativo que debió prescribir el fármaco debía conocer las reacciones adversas neurológicas y psiquiátricas que podían producirse.
SÉPTIMO.- El 8 de mayo de 2008 el Abogado del Estado Jefe del Ministerio de Sanidad y Consumo informó favorablemente la propuesta de resolución, por entender -de conformidad con ésta- que no había quedado acreditado que el estado de salud de la reclamante se viera afectado por el consumo de AGREAL.
Se añadía que el supuesto fáctico de la presente reclamación tenía cabida en lo dispuesto en el artículo 141.1, inciso primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que, aunque el fármaco en cuestión hubiera tenido algún tipo de influencia en la salud de la paciente, no existía -al tiempo de su autorización- "ningún tipo de información de carácter científico de la que pudiera derivarse la creencia que este fármaco pudiera resultar nocivo para la salud de los pacientes".
Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.
Versa la consulta sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada para la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del fármaco Agreal.
Sobre supuestos de hecho muy similares al examinado en este expediente se han evacuado por este Consejo de Estado numerosos dictámenes, números 468/2008, 493/2008, 494/2008, 782/2008, 783/2008, 842/2008, 843/2008, 855/2008, 856/2008, 891/2008, 900/2008, 901/2008, 902/2008, 903/2008, 955/2008, 956/2008, 957/2008, y 1.000/2008.
I
La reclamación no se dirige contra la Administración autonómica titular del establecimiento sanitario en el que se le prescribió el tratamiento con AGREAL, sino frente a la Administración del Estado como responsable de la autorización del medicamento. Se alega, al respecto, que el fármaco se comercializaba en España desde 1983 y que, por lo tanto, el Ministerio de Sanidad y Consumo había tenido tiempo suficiente para conocer los efectos secundarios del medicamento -que, según se dice, no constaban en el prospecto- e informar de ellos a los pacientes y profesionales sanitarios.
No se discute, pues, la prescripción facultativa del AGREAL, sino el hecho de que este medicamento estuviera autorizado en España pese a los riesgos que entrañaba su ingesta. Esto explica que en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sometido a consulta haya informado la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en lugar de la Inspección Médica.
II
La declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración exige, entre otros requisitos, la concurrencia de una relación de causalidad entre el daño aducido por la reclamante y el funcionamiento del servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A juicio del Consejo de Estado, en este expediente no ha sido acreditada la concurrencia del necesario nexo causal entre los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama y el funcionamiento de los servicios públicos. Ni tan siquiera ha sido probado que hubiera relación causal entre aquéllos y la ingesta del medicamento Agreal.
En este caso, una parte de los síntomas que la reclamante afirma haber padecido durante el periodo de tiempo en el que estuvo sometida a tratamiento con Agreal no tienen constancia en su historia clínica, lo que impide considerarlos acreditados y menos aún causalmente relacionados con la ingesta del fármaco.
Por lo que respecta a la depresión, los informes periciales incorporados al expediente por el laboratorio farmacéutico, y en particular el evacuado por el catedrático emérito de Psiquiatría ...... , resultan decisivos para concluir que no hubo nexo causal entre dicha grave patología psiquiátrica y la supresión de la ingesta de Agreal. Según este dictamen pericial, el diagnóstico de trastorno depresivo recurrente se opone frontalmente a esta posibilidad, el principio activo de Agreal (veralipride) no solo no induce la depresión sino que tiene propiedades antidepresivas a las dosis recomendadas y neutralizaba los trastornos psicofuncionales asociados a la menopausia, y es "impensable" atribuir al Agreal un efecto depresógeno tras seis meses de suspender el tratamiento. En este mismo sentido cabe citar el dictamen pericial evacuado el 7 de diciembre de 2007 por ...... , Jefe del Servicio de Neurología del Hospital Puerta de Hierro, que concluye que "no es posible aceptar, ni con mínima evidencia científica, relación causa-efecto entre los síntomas de esta paciente, ...... , y la toma de veralipride (Agreal)", y el dictamen pericial evacuado el 17 de diciembre de 2007 por ...... y ...... .
Por lo demás, como se ha puesto de manifiesto en el dictamen pericial evacuado el 11 de diciembre de 2007 por ...... , en ningún informe médico psiquiátrico se establecía relación entre la depresión y la ingesta de Agreal (lo que, en caso de que hubiera sucedido, habría llevado a la interrupción del tratamiento en fechas muy anteriores a la de suspensión de su comercialización). Por lo demás, la ingesta de Agreal ha de producirse siempre previa prescripción médica. La intervención de un facultativo permite ponderar el riesgo y beneficio de este tratamiento, e interrumpirlo en caso de que aparezcan efectos adversos que no justifiquen su continuación. No consta en la historia clínica de esta paciente prescripción alguna del fármaco Agreal, ni se ponderó la posibilidad de interrumpir el tratamiento por la aparición de efecto adverso alguno. Tampoco consta que la suspensión del tratamiento con Agreal se hiciera bajo supervisión médica y con arreglo a los consejos de un facultativo.
III
Sin perjuicio de ello, no es ocioso recordar que la producción, comercialización y venta de este medicamento correspondía al laboratorio ...... , que debe ser el que en su caso responda de sus posibles efectos adversos (cuius commoda, eius est incommoda). De hecho, esta empresa ya ha sido objeto de diversas demandas en vía civil en España, algunas de las cuales se han estimado parcialmente.
En realidad, la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria del Estado por la puesta en circulación de dicho fármaco, que es lo solicitado por la interesada en la reclamación que ahora se informa, sólo podría verse comprometida en el supuesto de que se acreditase que el medicamento no debió ser autorizado o que, después de su autorización, no funcionaron debidamente los mecanismos de farmacovigilancia a cargo actualmente de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
Al respecto, cabe señalar que el fármaco estaba autorizado tanto en España como en otros países de la Unión Europea (Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y Portugal). En el momento de su autorización se desconocían los riesgos que a la postre se han evidenciado, lo que no quiere decir que se obviasen algunos de sus posibles efectos adversos. En efecto, el prospecto informaba de que el principio activo del fármaco era la veralipride, que es una sustancia antagonista de la dopamina y, por su propia naturaleza, actuaba sobre el sistema nervioso central, como todos los fármacos pertenecientes al grupo de las benzamidas. Sin embargo, el balance riesgo/beneficio resultaba en aquel entonces favorable, y por ello fue autorizado. No es censurable, por otra parte, que el medicamento no tuviese ficha técnica, ya que la normativa farmacéutica del momento sólo exigía el prospecto, que -como se ha visto- informaba de manera escueta pero suficiente.
Por otra parte, el largo tiempo transcurrido entre la autorización del medicamento en 1983 y su retirada del mercado en 2005 es un dato que por sí mismo -y a diferencia de lo que piensa la reclamante- no compromete la responsabilidad de la Administración sanitaria del Estado. Lo verdaderamente relevante es saber si durante ese tiempo se recibió un número significativo de notificaciones de los efectos adversos o desfavorables del AGREAL y valorar si la actuación de los órganos de farmacovigilancia fue correcta en atención a la mayor o menor entidad de los casos notificados.
En relación con esta cuestión, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios ha señalado, en el informe evacuado en el presente procedimiento, que antes del año 2004 el Sistema Español de Farmacovigilancia recibió un número reducido de notificaciones de reacciones adversas de tipo psiquiátrico -trece en total- teniendo en cuenta el frecuente uso del medicamento -3.022.139 envases con veralipride desde 1992-, y que en prácticamente todos los casos notificados se había producido la recuperación total del paciente. Sin embargo -añade la Agencia-, tras la notificación ese mismo año de un nuevo caso de trastorno psiquiátrico, se procedió a la revisión del balance riesgo/beneficio del medicamento y, una vez constatado que -a la vista de nuevas circunstancias no presentes en el momento de la autorización del fármaco- dicho balance era desfavorable para la salud del paciente, se revocó la autorización del medicamento con efectos a partir de 15 de junio de 2005.
Téngase en cuenta que la retirada del medicamento se produjo por sus riesgos de naturaleza neurológica (en algunos casos había provocado discinesia de naturaleza parkinsoniana) más que por sus posibles efectos depresores del sistema nervioso central, pues estos últimos iban naturalmente asociados al principio activo del AGREAL. Tales riesgos de naturaleza neurológica no se han manifestado en estas reclamantes, que alegan padecer síntomas de naturaleza diferente (fundamentalmente depresión y ansiedad).
En todo caso y en lo que ahora importa, cabe afirmar, a juzgar por la documentación incorporada al expediente, que la Administración sanitaria del Estado reaccionó de manera adecuada y en el momento oportuno frente a los riesgos que comportaba el medicamento. Además, con la retirada de este fármaco del mercado, la Agencia Española de Medicamentos y Productos sanitarios se anticipó incluso a los órganos de control de la Unión Europea. En efecto, dos años más tarde de que el fármaco se retirase en España, el Comité de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Europea de Medicamentos (European Medicines Agency-EMEA), en su dictamen de 19 de junio de 2007, recomendó la revocación de la autorización de comercialización de los medicamentos que contuviesen el principio activo veralipride, por entender que el balance riesgo/beneficio era negativo para el paciente. La Comisión Europea convirtió este dictamen en su Decisión de 1 de octubre de 2007, en la que se retiró la autorización de comercialización de medicamentos con veralipride en el ámbito de la Unión Europea.
Así las cosas, difícilmente puede sostenerse que la actuación de la Administración sanitaria española haya resultado incorrecta o tardía, sino por el contrario acorde con el estado de los conocimientos de la ciencia existentes en cada momento. Fue precisamente la retirada del AGREAL del mercado español lo que puso en marcha el mecanismo europeo de farmacovigilancia, cuyas conclusiones han sido de todo punto coincidentes con las que dos años antes había adoptado la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
Por tanto, el funcionamiento de los órganos estatales de autorización y vigilancia de los medicamentos ha sido el adecuado en todo momento y, por ello, no resulta procedente la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración solicitada por la reclamante, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil en que en su caso haya podido incurrir el laboratorio ...... , como fabricante de un fármaco que, por sus características intrínsecas, tenía potenciales efectos neurolépticos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada."
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 17 de julio de 2008
EL SECRETARIO GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. MINISTRO DE SANIDAD Y CONSUMO.
Domicilio Fiscal: C/ Melíes, nº 50, Urbanización Santa María - 08800 - Vila Nova i la Geltrú - BARCELONA. NUESTRA JUNTA DIRECTIVA ESTÁ FORMADA POR: PRESIDENTA: FRANCISCA GIL QUINTANA-- TELF. 630-23-20-50 SECRETARIA: ROSARIO CARMONA JIMÉNEZ - TELF. 636-46-05-15 VICEPRESIDENTA: CONCEPCIÓN PÉREZ GONZÁLEZ. TESORERA: DOLORES ARTILES DEL PINO
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