miércoles, 7 de septiembre de 2011

Tomar antiinflamatorios no esteroideos-inflamatorios no esteroideos (AINE) durante las primeras etapas del embarazo puede estar relacionado con un mayor riesgo de aborto involuntario, según estudio. Taking non-steroidal anti-inflammatory drugs (NSAIDs) during the early stages of pregnancy may be linked with a higher risk of miscarriage, a study finds.


Imprimir

Tomar antiinflamatorios no esteroideos-inflamatorios no esteroideos (AINE) durante las primeras etapas del embarazo puede estar relacionado con un mayor riesgo de aborto involuntario, según estudio.





Investigadores canadienses y franceses evaluaron 4.705 casos de aborto involuntario hasta la semana 20 de embarazo entre mujeres de 15 a 45. Ellos fueron emparejados con 47.050 controles que no tenían un aborto involuntario en el mismo punto en el embarazo que las mujeres correspondiente en el otro grupo.


Entre las mujeres que tuvieron un aborto espontáneo, el 7,5% había llenado previamente al menos una prescripción de un AINE durante el embarazo, en comparación con el 2,6% de las mujeres que no abortan. Después de ajustar por una serie de factores que determinaron los investigadores que el uso de un fármaco no esteroide anti-inflamatorio de drogas durante el embarazo se relacionó con un aumento de 2.4 veces en el riesgo de aborto involuntario. El mayor riesgo fue entre las mujeres que habían tomado diclofenac, y la más baja entre las mujeres que habían tomado rofecoxib solamente. Los dos más comunes AINE sin aspirina utilizadas en el estudio fueron el naproxeno, seguido por el ibuprofeno, pero en Quebec, donde el estudio se llevó a cabo, el ibuprofeno es el único que no contengan aspirina no esteroides anti-inflamatorios medicamento disponible sin receta médica. AINE en general, son de uso común durante el embarazo.


Algunos estudios previos sobre la relación entre la no-esteroides anti-inflamatorios no esteroideos y los defectos de nacimiento o aborto involuntario han mostrado una relación, mientras que otros no han sido concluyentes. Un estudio de 2003 en el British Medical Journal encontró que el uso prenatal de la no-esteroides anti-inflamatorios no esteroideos se relacionó con un riesgo 80% mayor de aborto involuntario. Sin embargo, un posterior estudio de BMJ encontró la información errónea.


Un estudio de 2011 en PLoS One encontró que aunque hay relación general entre el uso de AINE durante el embarazo y los defectos del nacimiento, hubo un mayor riesgo de tabique (del corazón) y los defectos de la exposición a múltiples no esteroides anti-inflamatorios los medicamentos en un número muy pequeño de los casos.


Aunque la razón de la relación no se conoce, escribieron los autores, "dado que el uso de AINE sin aspirina durante el embarazo temprano se ha demostrado que aumenta el riesgo de malformaciones congénitas mayores y que nuestros resultados sugieren un efecto de clase sobre el riesgo de espontáneos detectado clínicamente AINE aborto, sin aspirina se debe utilizar con precaución durante el embarazo. "

VACUNA PAPILOMA HUMANO: descubrió contaminación (Bio-hazard) en la vacuna Gardasil VPH 4 de Merck



Imprimir

SANE Vax Inc. descubrió contaminación (Bio-hazard) en la vacuna Gardasil VPH 4 de Merck

Por Leslie Carol Botha, Vicepresidente de relaciones públicas de SANE Vax Inc. Una chica , victima de Gardasil, encontró ADN del VPH en su sangre 2 años despues de la vacunación. Se analizaron 13 ampollas diferentes: 13 lotes distintos de Gardasil de todo el mundo.

Resultado:

Una contaminación de un 100% con ADN recombinante de VPH. ¿VPH transgenico? SANE Vax Inc. que contratada a un laboratorio independiente para analizar la existencia o no de contaminaciónes en vacunas, encontró ADN recombinante (ADNR) de VPH en 13 ampollas de vacunas. Las ampollas de Gardasil con números de lote diferentes provinieron de Nueva Zelanda, Australia, España, Polonia, Francia y tres Estados de EE.UU. El 100% de las muestras analizadas dieron positivo para la presencia de ADN de VPH modificado genéticamente.

(Enterate de como mienten Clarín y el Gobierno sobre las vacunas VPH)

El Dr. Sin Hang Lee, un patólogo en el laboratorio del Hospital Milford, famoso por analizar secuencias de ADN realizando diagnósticos moleculares de vanguardia, fue finalmente el contratado para examinar la muestra de Gardasil en busca de una posible contaminación. Las pruebas dieron positivo revelando la existencia de residuos de recombinantes VPH-11 y VPH-18, ambos firmemente conectados al adyuvante de aluminio en la muestra.



En una carta certificada enviada a la Comisionada de la FDA, Dra. Margaret Hamburg, el 29 de agosto de 2011, SANE Vax Inc. pidió a la FDA "investigar el alcance de la contaminación con ADN del VPH en la vacuna Gardasil HPV4, actualmente en el mercado y solicitó que se tomaran medidas apropiadas para garantizar la seguridad pública en cuanto a envíos futuros". [1]




¿Por qué SANE Vax Inc. investigó una posible contaminación en Gardasil?


La madre de una niña adolescente no activa sexualmente, que desarrolló artritis reumatoidea juvenil aguda 24 horas despues de su última inyección Gardasil™ contactó a SANE Vax Inc. buscando más información.


En un esfuerzo por ayudar a su hija, ahora gravemente enferma, la madre fue a ver a un medico naturopata que llevó a cabo una prueba de toxicidad y que, eventualmente econtró, ADN del VPH en la sangre de la niña.


La importancia de este hallazgo reside en la rareza de hallar ADN del VPH en la sangre. Si el VPH está presente en el cuerpo, existe en las membranas epiteliales (piel y mucosa). El VPH o su ADN por sí solos, practicamente no sobreviven en el torrente sanguíneo. ¿Por qué duró 2 años el ADN del VPH en la sangre de esta niña hasta 2 años despues de su ultima vacunación?


Natural vs ADN recombinante


Acorde al Dr. Lee, "El ADN natural del VPH no permanecen en el torrente sanguíneo durante mucho tiempo". Sin embargo, "el ADN del VPH en la vacuna Gardasil™ no es 'natural'. Se trata de un ADN recombinante (ADNR) de ingenieria genetica, creado para insertarse en las células yeast (Los Yeast son microorganismos eucarióticos clasificados en el reino de los hongos, con 1.500 especies descritas actualmente), para la producción de proteínas (virus-like-particle) VLP."


"...el ADN geneticamente modificado se comporta de forma diferente de ADN natural". "Este tipo de frankestein genetico puede corromper una célula humana, especialmente cuando existe una lesión inflamatoria causada por efectos de adyuvantes de aluminio, a través de mecanismos poco conocidos..."


"...Una vez que un segmento de ADN recombinante (transgenico) se inserta en una célula humana, las consecuencias son difíciles de predecir. Puede permanecer en la célula temporalmente o quedarse allí para siempre, provocando o no una mutación. Entonces, en estas cirucunstancias, la celula anfitriona contiene ADN humano así ADN viral moficiado mediante ingeniería genética..."




¿Qué es un Virus de ADN recombinante?


ADN recombinante (ADNR) se refiere a las moléculas de ADN nuevas, diseñadas uniendo segmentos de ADN sintético o natural a otras moléculas de ADN, para que pueda replicarse en una célula viva. La posibilidad de estas formas de ADN replicables como sustancia tóxica es incierta y produce riesgos ambientales, ha sido una preocupación desde que la tecnologia de ADNr fue inventada en 1973. Por lo tanto, el ADNr es considerado un riesgo potencial y NIH ha establecido que las instituciones deben investigación vigilar y regular su uso. [2]


Todos los recombinantes o ADNs modificados mediante ingenieria genetica son considerados potencialmente riesgosos biológicamente. Mas aún cuando son inyectados por vía intramuscular en el cuerpo. La vacuna de Gardasil™ HPV4 de Merck se administra por vía intramuscular, como muchas otras vacunas. Sin embargo, Gardasil™ es la primera vacuna que se descubre, está contaminada por un ADN genéticamente modificado para la fabricación de proteínas de partículas de virus.


SANE Vax Inc. considera que la FDA (Organismo de administración de control de drogas y alimentos de EE.UU.) debería haber requerido a Merck probar, evaluar y cuantificar los riesgos residuales de ADN recombinante en su vacuna contra el VPH (Gardasil™) antes de conceder la autorización a la corporación farmaceutica para que pueda comercializar su producto. SANE Vax Inc. cree que es necesario que la FDA revise cada lote de Gardasil™ realizando las pruebas correspondientes de ADN de VPH residual antes de lanzarlas a los consumidores.




Merk jamás declaró que la "vacuna" Gardasil contiene ADN modificado mediante ingenieria genetica.


De hecho, Gardasil ™ un producto de laboratorios Merck señaló en su prospecto que "no hay ADN viral en la vacuna Gardasil", mientras el ADN estaba inserto en el producto. La obligatoriedad de esta información brilló por su ausencia en los prospectos de EE.UU. hasta abril del 2011 [3].


La Agencia Europea de medicamentos dice: "Gardasil es una vacuna tetravalente recombinante adjuvanted no infecciosa preparada a partir de partículas de virus altamente purificadas (VLP) de la cápside importante proteína L1 del VPH 6, 11, 16 y 18. El VLP no contiene ningún ADN viral; no puede infectar las células, reproducir o causar la enfermedad" [4].


La investigación de SANE Vax Inc. encontró que el 100% de los 13 muestras de Gardasil analizadas están contaminado con residuos de ADN de VPH, incluyendo una construcción sintética para HPV11 (cápside importante proteína L1 gen) una recombinación de ADN genéticamente diseñado específicamente para la fabricación de la vacuna Gardasil. Todo residuo de ADN descubierto está firmemente sujeto al adyuvante de aluminio, insoluble en la vacuna, lo cual requiere un nuevo protocolo para la detección. [5]


Vacuna VPH: inmunodeficiencia y tumores malignos




El Dr. Lee dijo firmemente: "Basado en la literatura médica y algunas de publicaciones de las propias FDA y Merck, el ADN basado en proteínas en una vacuna inyectable, puede aumentar el riesgo de enfermedades autoinmunes y mutaciónes genéticas que puede dar lugar a tumores malignos."


Merck, la FDA, los CDCs y el NCI deben muchas respuestas médicas a los consumidores


SANE Vax Inc. quiere saber cuántos adolescentes que han sufrido reacciones adversas tras vacunarse con Gardasil tienen ADN del VPH en su sangre.




•¿Cuáles son las ramificaciones médicas y los riesgos para la salud del ADN del VPH permaneciendo en el torrente sanguíneo durante un período prolongado de tiempo?


•¿El adyuvante de aluminio es responsable de la permanencia del ADN de VPH en la sangre y órganos durante un período prolongado de tiempo?


•Ya que el ADN viral no se puede replicar por sí mismo (necesita una célula huésped) ¿qué sucede cuando ADN viral modificado genéticamente entra en una célula humana?


•¿Cómo se replicará esta "ingeniería genética celular'?


•¿La mutación que provoca en las celulas conduce al cáncer?


•¿Cómo afectarán las células genéticamente infectadas la salud reproductiva de las generaciones futuras?


•¿Cómo funciona el sistema inmunológico ante la detección de una combinación de ADN viral y ADN humano en lo que fue una vez una célula 'normal'?


•¿El sistema inmune lucha ahora contra las celulas humanas genéticamente corruptas?


Los consumidores médicos tienen derecho a conocer todas las respuestas a estas preguntas respondidas por Merck, la FDA, CDCs y NCI.




Postura de SANE Vax Inc.




SANE Vax Inc. cree que la FDA y Merck deberían ser transparentes y decir a los consumidores médicos como las vacunas afectan potencialmente a la salud, con ADN de VPH modificado geneticamente. Millones de niñas y niños fueron vacunados en todo el mundo. De pronto, tenemos altas tasas de enfermedades autoinmunes, 380 informes de pruebas de Papanicolaou anormales, 137 informes de displasia cervical y 41 informes de cáncer cervical, incluyendo Carcinoma in situ o carcinoma de cérvix o cuello uterino, carcinoma etapa 0 o etapa de carcinoma de cuello uterino I, o etapa de carcinoma de cuello uterino III. Estos datos y las evidencias cientificas provistas por SANE Vax. Inc. garantizan una inmediata investigación de Gardasil™ sobre su inocuidad y eficacia.


SANE Vax Inc. cree que la FDA y Merck deberían han probado, evaluado y cuantificado el riesgo del ADN de VPH recombinante residual en la vacuna Gardasil™ antes de aprobar el producto.




SANE Vax Inc. cree que la FDA y Merck fueron cuanto menos negligentes y quizás fraudulentos cuando afirmaron que no había ADN de VPH (viral) en la vacuna Gardasil™.




Fuentes:




1.SANE Vax Inc. Letter to FDA Requesting Investigation into Gardasil Contamination


2.Policy on the use of Bio-hazardous Agents and Recombinant DNA in Research and Teaching Laboratories at the University of North Carolina at Greensboro


3.Gardasil™ Patient Product Insert


4.EMEA Scientific Discussion on Gardasil


5.VAERS Data


Leslie Carol Botha


Health Educator, Author, Broadcast Journalist


http://holyhormones.com


Vice-President Public Relations SANE Vax Inc.


http://sanevax.org


¿Y que tendrá para decir ahora la "Comunidad Cientifica del Farma Diario Clarín?


BWN Patagonia




La comunidad medica seria en contra de la vacuna contra el VPH


Vacuna contra el VPH causa muerte súbita: La lista de efectos adversos


Vacuna VPH: Gardasil de Merck es la verdadera enfermedad, y no el VPH


Clarín (el Farma Diario) y Cristina Kirchner, mienten juntos sobre las vacunas


Vacuna VPH: GlaxoSmithKline, Cervarix y su campaña criminal contra la mujer

http://bolsonweb.com.ar/diariobolson/detalle.php?id_noticia=26075#content







Flavio Rein inició juicio a Bayer luego de sufrir serias discapacidades al mes de iniciar un tratamiento con Lipobay, recetado por su médico contra el colesterol



Imprimir

INSTITUCIONAL



05/09/2011 Página 12 - Nota - Sociedad - Pag. 18 UN FALLO INEDITO CONDENO A BAYER POR LOS EFECTOS DE UN MEDICAMENTO




Indemnización de laboratorio Flavio Rein inició juicio a Bayer luego de sufrir serias discapacidades al mes de iniciar un tratamiento con Lipobay, recetado por su médico contra el colesterol. La Justicia falló a su favor una indemnización. El laboratorio anunció que apelará.




Por Pedro Lipcovich


Flavio Rein le ganó el juicio al gigante farmacéutico Bayer; lo había entablado por las discapacidades que, en 1998, le ocasionó el medicamento Lipobay (cerivastatina), posteriormente prohibido en el mundo. La jueza Liliana Pérez hizo valer la Ley de Defensa del Consumidor y desestimó que los "riesgos de desarrollo" -efectos perjudiciales que sólo se advierten cuando el medicamento ya está en el mercado- puedan eximir de responsabilidad al laboratorio. Bayer ya apeló la sentencia, y anunció que recurrirá a las más altas instancias judiciales porque "negamos toda relación de causalidad" entre su medicamento y la discapacidad de Rein. El, por su parte, insiste en destacar que el prospecto del remedio, en la Argentina, no mencionaba los riesgos que sí señalaba el prospecto en otros países y de los cuales él fue víctima. El fallo es inédito, ya que reclamos anteriores siempre se resolvieron mediante acuerdos entre Bayer y los demandantes, de modo que la empresa no llegaba a reconocer explícitamente que su producto pudiera causar daños. Pero Rein se negó a pactar: "Estoy pobre, lastimado y enfermo, pero la dignidad no me la pudieron tocar".


En septiembre de 1998, luego de que un chequeo médico indicó niveles muy altos de colesterol, un cardiólogo le recetó a Flavio Rein, que entonces tenía 41 años, el medicamento Lipobay, nombre comercial de la cerivastatina. A los pocos días, Rein empezó a sentirse cada vez más débil y una mañana, cuando se despertó, "no veía nada con el ojo izquierdo", recuerda. Le diagnosticaron rabdomiolisis, enfermedad que ataca los tejidos musculares (ver Página/12, 6 de agosto de 2007). Rein le entabló juicio a Bayer pero, a diferencia de otros casos donde los querellantes aceptaron acuerdos con esta empresa, él quiso seguir hasta el final.


La jueza Liliana Pérez -a cargo del Juzgado 13 en lo Civil y Comercial- falló que "resultan suficientemente acreditados los efectos adversos que provocó la droga cerivastatina contenida en el medicamento Lipobay, elaborado y comercializado por el laboratorio demandado. A su vez quedó demostrada la relación causal de los daños que presenta el actor, que aparecen mencionados en el prospecto de Lipobay y de Baycol (nombre del medicamento en otros países), sin que fuera desvirtuada por prueba alguna de la demandada".


La magistrada -que tomó en cuenta los peritajes incluidos en la causa- hizo valer la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, según la cual "las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados de forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios". El fallo destaca que "los consumidores tienen derecho a la protección de su salud, seguridad, intereses económicos y a una información adecuada y veraz" y que es "de imprescindible respeto y cumplimiento el deber de información al consumidor de productos farmacológicos".


El Lipobay-Baycol fue retirado del mercado internacional en 2001, luego de que se registraran más de cien muertes relacionadas con su prescripción. La jueza examina en su fallo la noción de "riesgos de de-sarrollo", concerniente a "un producto que, cuando fue introducido en el mercado, era considerado inocuo, pero cuya nocividad fue demostrada por comprobaciones posteriores": señala que "los riesgos de desarrollo no podrían configurar eximente de responsabilidad" para el fabricante y que "la óptica debe centrarse en la víctima".


El fallo le reconoce a Rein incapacidades causadas por "fibrosis leve de miembros inferiores" (muscular), por "patología visual del ojo izquierdo" y por "daño psíquico" consistente en "manifestaciones fóbicas postraumáticas y ligera depresión". Estas últimas secuelas ameritan el reconocimiento de gastos de tratamiento psicológico por el término de tres años; también reconoce "gastos de medicamentos y de traslado" a centros asistenciales y "daño moral", a partir del "ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido". Por todo ello, "condeno al demandado a abonar al actor la suma de 276.000 pesos", con intereses calculados a partir de 1998.




La demanda inicial incluía al médico que recetó el Lipobay y a la entidad de medicina prepaga que otorgaba el tratamiento, pero en ambos casos se llegó a acuerdos particulares.




Patricia Venegas, abogada de Rein -y profesora de Obligaciones Civiles en la Facultad de Derecho de la UBA- consideró que "el fallo de la jueza Pérez es mesuradísimo y jurídicamente impecable. El señor Rein viene luchando desde hace muchos años, y yo creo que a una empresa de la categoría de Bayer le concierne una responsabilidad social que no ha cumplido".


Venegas subrayó que "el prospecto que el mismo medicamento tenía en Estados Unidos era mucho más extenso que el de la Argentina: todos los males que Rein padeció estaban advertidos en el prospecto norteamericano y no en el de acá".




En cambio, Luciano Viglione, director de Relaciones Institucionales de Bayer, subrayó que "ya hemos apelado el fallo porque consideramos que no hay relación de causalidad" entre las discapacidades de Rein y la administración de Lipobay. El representante de Bayer recordó que "hubo otras demandas en las que llegamos a acuerdos", que es a lo que se negó Rein. Viglione anticipó que "en este juicio vamos a seguir hasta donde la Justicia lo permita".


-Es decir que, si la Cámara de Apelaciones ratifica el fallo de la jueza, ustedes volverían a apelar ante instancias superiores.




-Efectivamente -contestó el vocero de Bayer.

http://www.uba.ar/comunicacion/detalle_nota.php?id=4567

......................

NUESTRA DIGNIDAD:

 "" NUNCA, NUNCA ""

¡¡¡ BRAVO !!!

REIN, SI SEÑOR.




















La farmacéutica Servier escondió efectos secundarios del medicamento Protelos


Imprimir

París, 7 sep (EFE).- El laboratorio francés Servier, acusado por minimizar el riesgo sanitario de su fármaco contra la diabetes Mediator -retirado del mercado en 2009-, también escondió efectos secundarios de Protelos, otro medicamento contra la osteoporosis, según un informe oficial divulgado hoy por el diario "Libération".



La Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de los Productos de Salud (AFSSAPS), a petición de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) hizo el pasado año una investigación en la que constató "violaciones graves" de la reglamentación por parte de Servier con su producto Protelos, de acuerdo con fragmentos del estudio reproducidos por el diario.


Algunas de esas "violaciones" -señalaba la AFSSAPS- afectan "de forma negativa a la seguridad o al bienestar de los pacientes o plantean un riesgo potencial para la salud" porque el laboratorio no declaró a las autoridades que tenía constancia de casos graves susceptibles de poner en duda la pertinencia del medicamento.


En concreto, no dio cuenta de algunos efectos indeseables y que dos personas en los que se manifestaron murieron, algo que la empresa justificó "para evitar el ruido de fondo en el sistema", pero que la EMA juzga "inaceptable".


En esa misma línea, los autores del informe detectaron "casos flagrantes de omisión (...) para disminuir los efectos indeseables" como "la insuficiencia renal aguda", y se quejaron de que Servier reducía la calificación de algunos episodios que "deberían ser clasificados" como "graves".


Constataron igualmente que en el sistema de vigilancia del laboratorio "no existe ningún procedimiento estructurado para garantizar una detección fiable de las señales de seguridad", así como fallos en la detección de casos problemáticos en países como España, Portugal y Chipre.


De acuerdo la lectura de "Libération" sobre este último punto, "Servier no era bastante exigente con sus distribuidores locales" del medicamento para ser alertado de posibles problemas.


La EMA señaló que se reserva la posibilidad de iniciar una acción judicial contra Servier y la AFSSAPS de hecho ha enviado su informe a los jueces franceses encargados de investigar el caso Mediator.


Aunque la agencia consideró que las irregularidades eran tan graves que podían "tener un impacto potencial sobre otros productos" del laboratorio francés e hizo una evaluación para verificarlo, al final ninguno de esos productos fue retirado del mercado al estimar que la "relación beneficio-riesgo sigue siendo positiva".


La empresa declaró, ante las revelaciones del diario, que "se han rectificado" los fallos detectados, pero la EMA debe de tener dudas porque este mismo año ha llevado a cabo una inspección -cuyo resultado no está finalizado- para comprobar por sus medios que Servier ha corregido y respeta las obligaciones en el terreno de vigilancia farmacológica.


La compañía está en el centro de un escándalo sanitario en Francia, donde diversos estudios responsabilizan al Mediator -que se comercializó desde 1976 hasta su retirada 2009- de la muerte de entre 500 y 2.000 personas en el país.

Francia: prensa evoca nuevo escándalo de Servier por Protelos



Imprimir

Francia: prensa evoca nuevo escándalo de Servier por Protelos.

 París, 7 sep (PL) Inmerso aún en el escándalo del antidiabético Mediator, vinculado con la muerte de entre 500 y dos mil personas, los laboratorios Servier avivaron hoy la polémica por la revelación de faltas graves con el medicamento para la osteoporosis Protelos.



El diario Liberation desató la alarma al referir un reporte de la Agencia Europea de medicamentos (EMA) donde se afirma que el grupo farmacéutico falsificó documentos relativos al Protelos (ranelato de estroncio) vendido desde 2004.


Según el rotativo, Servier escondió a las autoridades los efectos secundarios del producto, pues no declaró casos delicados que podían poner en entredicho el medicamento.


En las conclusiones de las pesquisas se evocaron violaciones graves de la reglamentación, algunas que afectan negativamente la seguridad o el bienestar de los pacientes o significan un riesgo potencial para la salud pública, indicó el texto.


Liberation añadió que la EMA ordenó una reevaluación de todos los productos de Servier.


Las autoridades oficiales francesas aún no se pronunciaron al respecto, pero el cotidiano afirmó que el documento está en manos de los jueces.


Por otra parte, medios de prensa galos citaron ayer nuevos testimonios de dos investigadores de Servier, Jean Charpentier y Jacques Duhault, que imputan al grupo por el antidiabético y adelgazante Mediator comercializado en este país durante más de 30 años.


Los especialistas aseguraron que las propiedades del producto para perder peso fueron disimuladas para facilitar la obtención de la autorización de venta en el mercado.


El medicamento, recomendado para el tratamiento de diabéticos con sobrecarga ponderal y prescrito y utilizado también como adelgazante se vincula a unas dos mil muertes por hipertensión arterial pulmonar y problemas en las válvulas cardíacas.




http://www.prensa-latina.cu/index.php?option=com_content&task=view&id=321439&Itemid=1

El Defensor del Pueblo abre una queja ante Sanidad por la falta de asistencia sanitaria a pacientes desplazados


Imprimir

El Defensor del Pueblo abre una queja ante Sanidad por la falta de asistencia sanitaria a pacientes desplazados



La Defensora del Pueblo, Mª Luisa Cava de Llano, ha abierto una investigación de oficio ante el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, tras observar que persisten las quejas de ciudadanos que denuncian dificultades para obtener una atención de calidad en los desplazamientos temporales a comunidades autónomas distintas de su residencia.

(EUROPA PRESS)



La Defensora del Pueblo, Mª Luisa Cava de Llano, ha abierto una investigación de oficio ante el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, tras observar que persisten las quejas de ciudadanos que denuncian dificultades para obtener una atención de calidad en los desplazamientos temporales a comunidades autónomas distintas de su residencia.


Según explican, el objetivo de esta intervención es que se adopten los "acuerdos necesarios" dentro del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (SNS), que "permitan garantizar en todos los casos, el derecho de los ciudadanos a las prestaciones sanitarias que ofrece dicho sistema, con independencia del lugar del territorio nacional en el que se encuentren".


Asimismo, destaca que son "especialmente" preocupantes tanto las limitaciones en el acceso a consultas de atención especializada, como la situación de los enfermos crónicos sometidos a un estricto tratamiento farmacológico, que en sus desplazamientos temporales a otra comunidad distinta de la que residen, no pueden acceder a los medicamentos que ineludiblemente precisan.


Por este motivo, ya ha recordado al ministerio que la Ley General de Sanidad, declara que "el acceso a las prestaciones sanitarias debe efectuarse en condiciones de igualdad efectiva y que las políticas en salud deben orientarse a la supresión de las desigualdades territoriales y sociales"; al igual que la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que establece el marco legal que debe presidir la coordinación y cooperación de las administraciones públicas sanitarias, "en aras de garantizar la equidad, la calidad y la participación social en el ámbito sanitario".


En este sentido, recuerda, en el último informe anual presentado por la Institución a las Cortes Generales, correspondiente al ejercicio 2010, se dejaba constancia del "todavía insuficiente desarrollo e incompleta implantación de determinados instrumentos necesarios" para lograr sistemas de información compartidos por todos los servicios de salud (entre otros, tarjeta sanitaria y receta electrónica comunes). "Una situación que puede dar lugar a una limitación en la movilidad de los usuarios en el conjunto de dicho sistema", concluye.

martes, 6 de septiembre de 2011

AGREAL/VERALIPRIDA EN ESPAÑA "ACLARACIÓN SOBRE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL"

Imprimir

EN CUÁNTO A LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL, EXPUESTA EN ESTE BLOG.

LA MISMA "NO CORRESPONDE" Y POR EL NOMBRE: FRANCISCA, A NUESTRA SECRETARIA.


SOLO ES UNA ACLARACIÓN YA QUE NUESTRA SECRETARIA, COMENZÓ A TOMAR EL "VENENO AGREAL" EN 1998.

PERO FUERE DE QUIEN FUERE "CORRESPONDE A UNA LUCHADORA, ENVENENADA POR EL AGREAL EN ESPAÑA".

ANIMO COMPAÑERA LUCHADORA " QUE EN LOS DERECHOS HUMANOS ".

NO PODRÁN:

"MENTIR COMO MIENTEN EN ESPAÑA".

Sanidad retira varias marcas de cremas por incluir incluir sustancias farmacológicamente activas


Imprimir

La Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (AEMPS), dependiente del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, ha retirado del mercado las cremas 'Tempovate cream', 'Pop popular cream' y 'Pop popular gel' porque incluyen en su composición clobetasol y betametasona, sustancias farmacológicamente activas.



La retirada se ha producido tras la información facilitada por la Agencia Valenciana de Salud sobre la comercialización de determinados productos que incluyen en su composición clobetasol y betametasona, lo cual les conferiría la consideración legal de medicamentos, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.


Clobetasol y betametasona son corticosteroides de uso tópico que están contraindicados en infecciones dermatológicas, por el riesgo de producirse un agravamiento o enmascaramiento de la infección. Su uso prolongado o la administración a dosis altas, en grandes superficies pueden producir atrofia dérmica y estrías cutáneas, y alterar la función de la barrera cutánea. Además, dicha administración a dosis altas, sobre grandes superficies puede dar lugar a efectos sistémicos, especialmente si se emplean en vendajes oclusivos.


De la información disponible se desprende que estos productos se encuentran fuera del canal farmacéutico.


Considerando lo anteriormente mencionado, así como que los citados productos no han sido objeto de evaluación y autorización previa a la comercialización por parte de la AEMPS, como consta en el Real Decreto 520/1999, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española del Medicamento y el artículo 9.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, siendo su presencia en el mercado ilegal, la directora de la agencia ha resuelto ordenar que se proceda a la retirada del mercado de todos los ejemplares de los citados productos.

lunes, 5 de septiembre de 2011

SANOFI/MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL "SENTENCIA AUDIENCIA NACIONAL MEDICAMENTO AGREAL, TODO MENTIRAS"























Esta Sentencia indica  y según el Abogado del Estado que en 1983 conforme al estado de la ciencia era favorable el beneficio riesgo:


SR. ABOGADO DEL ESTADO AL CUAL PAGAMOS TOD@S L@S ESPAÑOLES:


ESTO QUE ES?


Laplane D, Dougados M, Macron JM. Dyskinesias due to


veralipride. Nouv Presse Med 1982; Jun 5; 11(26):2015.


- Destee A, Warot P. Remarques a propos des dyskinesies dues au veralipride. Presse Med 1983; 12(16):1018.


PERO ¿QUÉ INDICÓ LA AGENCIA EUROPEA DEL MEDICAMENTO EN 2007?


PUES LEA SR. ABOGADO DEL ESTADO “QUE COBRA DE NUESTROS IMPUESTOS Y QUE USTED BIEN QUE CONOCE”:


Veraliprida es un neuroléptico aprobados desde 1979 para el tratamiento de la menopausia, los síntomas vasomotores asociados. A raíz de una evaluación de todos los datos disponibles sobre su seguridad y eficacia, la EMEA ha llegado a la conclusión de que la relación riesgo-beneficio de la veraliprida (Agreal ®) es desfavorable, además de que su eficacia es limitada, veraliprida se asocia con efectos secundarios importantes, incluyendo la depresión, la ansiedad, y diskynesia tardía ( movimientos y trastornos que puede ser prolongado o incluso irreversibles), que puede ocurrir durante o después del tratamiento. Por lo tanto, este medicamento, no está ya disponible para la prescripción y dispensación.


INDICA USTED SR. ABOGADO DEL ESTADO Y QUE COBRA LO QUE PAGAMOS AL ESTADO DE NUESTROS BOLSILLOS TOD@S L@S ESPAÑOL@S:


Que Sanofi presentó en Abril del 2002 propuesta para la “ficha técnica” y la revisión del prospecto.

 ¡ HOMBRE YA ERA HORA, DESPUES DE TANTISIMOS AÑOS, ENVENENÁNDONOS!.


Pero que “no se aceptó por la AEMPS.”


ENTONCES:


¿ PORQUÉ, SE CONTINUABA COMERCIALIZANDOSE ¿.


¿ PORQUÉ, CONTINUABAN ENVENENÁNDONOS?.


¿ QUÉ CLASE DE CONTROL POR PARTE DE LA AEMPS.,
ES ESE?.


VAMOS QUÉ ESO LO HACE UN PEQUEÑO COMERCIO Y LA MULTA POR PARTE DEL GOBIERNO “LE HACE CERRAR EL COMERCIO” PERO COMO AQUÍ QUIEN HA “TENIDO LA CULPA HA SIDO LA AEMPS:

 “NO HA PASADO NADA” .


AQUÍ EN ESTE ASUNTO DEL AGREAL EN ESPAÑA:

 “HAY QUE MENTIR”

PORQUÉ

“NOS VIENE UNA MUY IMPORTANTE”
DEBEMOS INCLUSO:

 “ENCUBRIR HASTA A LOS LABORATORIOS SANOFI AVENTIS”.

Y SI PASA ALGO:

 “PUES ENTRE MINISTERIO DE SANIDAD Y SANOFI”  A MEDIAS ¿NO ES ASÍ SR. ABOGADO DEL ESTADO? LAS ÓRDENES SON ÓRDENES, MAS QUE A MILES Y MILES DE MUJERES EN ESPAÑA:

 “HAYAMOS SIDO ENVENENADAS” DE POR VIDA.


VÁ “ESTAS NO VAN HACER MUCHO RUIDO”.


PUES MIRE POR DONDE:


“LES HEMOS SALIDO AL MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL Y AL GOBIERNO DEL SR. ZAPATERO “ QUE POR CIERTO” ANDA MANDANDO A LLAMAR AL “MINISTERIO DE SANIDAD” PARA QUE LE INDIQUE ¿QUIÉN DIÓ ORDENES DE RECIBIR A NUESTRAS COMPAÑERAS LUCHADORAS?.

PUES LES HEMOS SALIDO:

"EXIGIENDO RESPONZABILIDADES".


¿A QUÉ TEME? SR. D. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ZAPATERO.


SABEMOS A QUÉ TEME USTED SR. PRESIDENTE ESPAÑOL.


SI SR. D. EMILIO VARGAS CASTRILLON:

 “ TODO EN EL ASUNTO DEL AGREAL” SE HIZO BIEN.


MIRE SI LO HICIERON BIEN DE QUE:

 “UN MEDICAMENTO” ANTIPSICÓTICO:

 “EN ESPAÑA SE VENDÍA SIN RECETA MÉDICA”.


QUÉ CONTROL INDICA USTED D. EMILIO VARGAS CASTRILLON??


“NUNCA EN MAS DE DOS DÉCADAS” LLEVARON UN CONTROL, NI TAN SIQUIERA D. EMILIO, NI USTED NI NADIE EN EL MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL:

“SABEN LA CANTIDAD DE MUJERES QUE HEMOS SIDO “ENVENENADAS” POR EL AGREAL.


ESO SI “LOS LABORATORIOS:

 DELAGRANGE, SYNTHELABO Y AVENTIS.

 “LLENANDOSE LOS BOLSILLOS DE MILLONES Y MILLONES DE EUROS” A COSTA DE NUESTRA SALUD.


VAMOS QUE NO SE LO CREE NADIE:






QUE EN 2002 LA AEM., REINICIÓ UN PROCESO DE REVALUACIÓN DEL BALANCE “BENEFICIO/RIESGO DEL AGREAL” , HASTA QUE EN JUNIO DE 2005 SE SUSPENDE LA COMERCIALIZACIÓN.


¡¡¡¡¡¡¡¡¡ TRES AÑOS ¡!!!!!!!!!!!!


ESO NO SE LO CREE NADIE.


VAMOS “RECONOZCAN YA DE UNA VEZ Y POR TODAS”


DIRECTIVA EUROPEA: 726/2004 “CÓDIGO COMÚN ÚNICO DE LOS MEDICAMENTOS”


A CUÁNTAS PERSONAS ¿PUSO ESE MINISTERIO A REVISAR LOS MEDICAMENTOS AUTORIZADOS EN ESPAÑA?


UFF  EL REVUELO EN ESE MINISTERIO:

 “CUÁNDO DESCUBRIERON QUE EL MEDICAMENTO AGREAL, CONTINUABA COMERCIALIZANDOSE”.


REUNIONES CON ÉSTE Y EL OTRO.


ENCUENTROS PARA ACORDAR:

 “COMO HACER LAS COSAS PARA RETIRARLO DE LA COMERCIALIZACIÓN”.


NO, DE ESTA FORMA, NO

“QUE NOS COGEN POR AQUÍ”.


¡¡ DEJADNOS ESTE ASUNTO A NOSOTROS!!.


¿QUIÉN PROPUSO TAL PROPUESTA, A LA ENTONCES MINISTRA DE SANIDAD SRA. HOLGADO?.


PUES SI TODO FUE “AMAÑADO POR SANOFI AVENTIS


Y SEGUIDO POR SUPUESTO POR EL MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL Y LAS SOCIEDADES MÉDICAS “QUE FIGURAN LA NOTA INFORMATIVA DEL 13 DE FEBRERO DE 2007”.

 FIRMADA POR Dª CRISTINA AVENDAÑO SOLÁ, ENTONCES DIRECTORAL GENERAL DE LOS MEDICAMENTOS Y QUE DE UNA PLUMA

 “SE SALTARON A DIRECTORA GENERAL DE FARMACOVIGILANCIA A “Dª. MARIA TERESA PAGÉ”.


LUEGO LLEGA AL MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL, Dª TRINIDAD JIMENEZ “LA NIÑA DE SUS OJOS” DEL SR. RODRIGUEZ ZAPATERO (POLITICAMENTE HABLANDO) QUE TAMBIEN SIGUE LOS PASOS EN EL ASUNTO AGREAL DE LA SRA. SALGADO PERO ÉSTA CON MAS “INRIS” LLEVA A MOTUS PROPIO VARIOS EXPEDIENTES DE LUCHADORAS AL “CONSEJO DE ESTADO” Y POR SUPUESTO “TODOS DESESTIMADOS”.

Y BERNAT SORIA "LO MISMO DE LO MISMO"

LA ACTUAL SRA. PAJIN ¿SE HABRÁ ENTERADO DE ALGO?.


EN FIN QUE CON TODAS LAS MENTIRAS TANTO DEL MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL COMO DE LOS SANOFI E INCLUIDOS LOS “FAMOSOS CATEDRÁTICOS” QUE POR UNAS.

 “BONIFICACIONES A SUS UNIVERSIDADES” POR PARTE DE SANOFI AVENTIS.

 “QUE POR CIERTO, POR DICHAS BONIFICACIONES” LOS SANOFI “NO PAGAN IMPUESTOS” DICHOS CATEDRÁTICOS QUE FIGURAN EN ESTA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL “ SE VENDEN”.

TODOS LOS ESTAMENTOS DEL ESTADO ESPAÑOL :

 " SOLO SE HAN LLEVADO POR LAS MENTIRAS DE MINISTERIO DE SANIDAD Y SANOFI AVENTIS"

¡¡¡ QUÉ PODER !!!

NO EL TRIBUNAL SUPERMO.


VAMOS QUE LA PELICULA:

 “EL JARDINERO FIEL” SE QUEDA CORTA EN RELACIÓN A TODO LO OCURRIDO EN ESPAÑA CON EL ASUNTO DEL MEDICAMENTO: AGREAL/VERALIPRIDA.





domingo, 4 de septiembre de 2011

SANOFI AVENTIS, S.A. " SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO CONDENANDO A SANOFI AVENTIS, MEDICAMENTO AGREAL"






Imprimir

Tribunal Supremo Sala I de lo Civil. Sentencia 442/2011, de 17 de junio.

Civil: Derecho Civil: Derecho de Obligaciones: Indemnización de Daños y Perjuicios





Civil: Derecho Civil: Derecho de Obligaciones: Responsabilidad por Productos Defectuosos


Civil: Derecho Mercantil: Mercado y Competencia: Productos Defectuosos.


En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil once.



Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario 973/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de la entidad mercantil Sanofi Aventis S.A, el Procurador don Carlos de Grado Viejo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador don Luis Fernando Pozas Osset, en nombre y representación de doña Matilde , doña Marí Jose , doña Covadonga , doña Lorena , doña Teresa y don Candida .

ANTECEDENTES DE HECHO



PRIMERO .- 1.- La Procuradora doña Beatriz Aizpún Sardá, en nombre y representación de doña Leonor , doña Violeta , doña Celestina , doña Miriam , doña Adolfina , doña Inocencia , doña Visitacion doña Emma , doña Piedad , doña Matilde , doña Marí Jose , doña Dulce , doña Rita , doña Ariadna , doña Covadonga , doña Lorena , doña Teresa , don Candida , como perjudicados por el fallecimiento de su madre, y conyuge. doña Nieves , doña Asunción , doña Manuela y doña Alejandra , interpuso demanda de juicio ordinario, contra la entidad mercantil Sanofi Synthelabo, Sociedad Anónima, actualmente Sanofi Aventis Sociedad Anónima y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estime la demanda y se declare: A) Que el consumo del medicamento Agreal produce efectos secundarios no previstos por el laboratorio en la información facilitada a los consumidores. B) Como consecuencia del tratamiento con Agreal mis representadas han sufrido daños en su salud física y psíquica. C) Condene a la empresa demandada a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de: 1°) A Dª Leonor , ciento setenta y nueve mil cuatrocientos cuatro euros con ochenta céntimos de euro (179.404,80 euros). 2°) A Dª Violeta , noventa y seis mil ciento noventa y dos euros (96.192,00 euros,) 3º) A Dª Celestina , cuarenta y siete mil novecientos sesenta y seis euros con cuarenta céntimos de euro (47.966,40 euros). 4°) A Dª Miriam , doscientos nueve mil seiscientos sesenta y cuatro euros (209.664,00 Euros.). 5°) A Dª. Adolfina , setenta mil ciento ochenta ocho euros (70.188,00 euros). 6°) A Dª. Inocencia , doscientos catorce mil trescientos noventa y dos euros (214.392,00 euros). 7º) A Dª Visitacion , cincuenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro euros con cuarenta céntimos de euro (52.694 euros). 8°) A Dª Emma , ochenta mil ciento dieciséis euros con ochenta céntimos de euro (80.116,80 euros). 9°) A Dª Piedad , ciento treinta y ocho mil cincuenta y siete euros con sesenta céntimos de euro (138.057,60 euros). 10°) A Dª Matilde , ciento diez mil trescientos setenta y seis euros (110.376,00 euros) 11°) A Dª Marí Jose , sesenta y tres mil noventa y seis euros (63.096,00 Euros). 12°) A Dª Dulce , sesenta y cuatro mil novecientos ochenta y siete euros con veinte céntimos de euro (64.987,20 euros). 13°) A Dª Rita , ciento diez mil trescientos setenta y seis euros (110.376,00 euros). 14°) A Dª Covadonga , Dª Lorena , Dª Teresa y D. Candida , como perjudicadas por el fallecimiento de su madre y cónyuge, Dª Nieves ; ciento cinco mil ochocientos sesenta y un euros con sesenta céntimos de euro (105.861,60 euros). 15°) A Dª Ariadna , cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro euros (44.184,00 Euros). 16°) A Dª Asunción , cuarenta y cinco mil seiscientos dos euros con cuarenta céntimos de euro (45.602,40 Euros ). 17°) A Dª Manuela ; sesenta y tres mil noventa y seis euros (63.096,00 euros),18°) A Dª Alejandra , ciento cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres euros con veinte céntimos de euro (140.443,20 euros) D)Se condene a la empresa demandada al abono de los intereses legales que devengue la expresada cantidad hasta su efectivo pago, más cuantos gastos y costas se ocasionen como consecuencia del presente procedimiento, costas que expresamente habrán de ser impuestas al demandado.




2.- El Procurador Don José Joaquín Pérez Calvo, en nombre y representación de Sanofi-Aventis S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que :1º.- Resuelva en la audiencia previa al juicio la excepción procesal por acumulación subjetiva indebida, acordando el archivo de la demanda en virtud el artículo 419 LEC o, subsidiariamente, 2º.- Dicte sentencia en su dia por la que desestime integramente la demanda con expresa condena en costas de la actora.




3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Beatriz Aizpún Sardá, en nombre y representación de Dña. Leonor , Doña Violeta , Dña. Celestina , Dña. Miriam , Dña. Adolfina , Dña. Inocencia , Dña. Visitacion , Dña. Emma , Dña. Piedad , Dña. Matilde , Dña. Marí Jose , Dña. Dulce , Dña. Rita , Dña. Ariadna , Dña. Covadonga , Dña. Lorena , Dña. Teresa , D. Candida , Dña. Asunción , Dña. Manuela y Dña. Alejandra , contra Sanofi-Aventis, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO que el consumo del medicamento Agreal ha producido en Dña. Matilde , Dña. Marí Jose y Dña. Nieves efectos secundarios (reacciones adversas) no previstos en el prospecto con el cual venía siendo comercializado en España, a consecuencia de lo cual han sufrido daños en su salud física o psíquica. En su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a Dña. Matilde la suma de SlETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN euros CON NÓVENTA céntimos; a Dña. Marí Jose la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN euros CON CINCUENTA Y DOS céntimos, y los demandantes Dña. Covadonga , Dña. Lorena , Dña Teresa y D Candida la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN euros CON CINCUENTA Y DOS céntimos. Asimismo, DEBO ABSUELVO a la demandada de los demás pedimentos formulados en su contra.Todo ello sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de las actoras y el demandado, la Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha dieciséis de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos frente a la Sentencia pronunciada a 27 de septiembre 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , por lo que confirmamos integramente dicha resolución con imposición de las costas causadas en esta instancia a las partes recurrentes de sus respectivos recursos .




TERCERO .-1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Sanofi-Aventis S.A, con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 469.1. 2º de la LEC ) por falta de motivación de la sentencia de apelación (artículo 209 y 218.2. de la LEC ), al inexistir argumentación de lo decidido; y por insuficiencia del razonamiento aducido en los casos en los que se ha argumentado. SEGUNDO.- Error de hecho en la valoración de la prueba por la irracionalidad de la misma conculcando las más elementales directrices de la lógica, no sólo por la valoración que realiza de la prueba pericial sino por el propio proceso de deducción que la jueza ha establecido en la sentencia y del que posteriormente se aparta cuando trata de analizar la relación causa efecto individualizada, infringidos los artículos 1281 a 1289 del CC , en relación con el artículo 348 de la LEC .


Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 23 de junio de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.


2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de doña Matilde , doña Marí Jose , doña Covadonga , doña Lorena , doña Teresa y don Candida , presentó escrito de impugnación al mismo.


3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de junio del 2011, en que tuvo lugar.


Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,






FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- El laboratorio médico, Sanofi-Aventis, S.A, fue condenado a indemnizar a Don Candida , Doña Covadonga , Doña Lorena y Doña Teresa , la suma de seis mil ochocientas setenta y un euros con cincuenta céntimos; a Doña Matilde la suma de siete mil quinientas treinta y cinco con noventa euros y a Doña Marí Jose la suma de cinco mil doscientas setenta y uno con cincuenta y dos euros, por daños producidos por el consumo del medicamento Agreal comercializado por dicho laboratorio e indicado para el tratamiento de sofocos y manifestaciones psicofuncionales de la menopausia confirmada.




SEGUNDO.- Sanofi-Aventis, S.A formula un único recurso, extraordinario por infracción procesal, cuya inadmisión pretendió la recurrida por entender que la resolución que se recurre no excede de ciento cincuenta mil euros puesto que la demanda fue interpuesta por una serie de consumidoras del medicamento frente al laboratorio y la sentencia que puso fin al proceso, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, quedó reducida a la suma de 19.674 euros, habiendo recurrido en apelación únicamente la demandada por el pronunciamiento relativo a la citada indemnización. Causa de inadmisión que debe rechazarse.


La cuantía se fijó en la demanda como la correspondiente a la indemnización reclamada tal y como aparece en el Suplico. Dicha cuantía, si se suma la indemnización solicitada individualmente por cada una de las afectadas, supera los 150.000 euros (asciende a 1.836.698 euros), si bien individualmente consideradas únicamente supera la cuantía en el caso de tres demandantes.


Así determinada, la cuantía no fue impugnada por la demandada, y la Sentencia de Primera Instancia, finalmente, estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a indemnizar a tres de las afectadas por un importe de 19.674 euros. Es el caso que recurrieron en apelación, además del laboratorio inicialmente demandado, tres de las demandantes a quienes no se les había concedido indemnización a saber: Dª Leonor , Dª Violeta y Dª Rita reclamando las cantidades objeto de la demanda por importe, respectivamente, de 179.404,80 euros, 96.192 euros y 110.376 euros.


Aún sin sumar las tres cantidades reclamadas por las apelantes la cuantía litigiosa excede de la legalmente exigida para acceder a la casación. Ello no obstante, la cuantía en cualquier caso excedería de la legalmente exigida de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada en la reciente Sentencia de Pleno de fecha 9 de diciembre de 2010 (rec. 1433/2006 ) según la cual:


"...B) De acuerdo con la jurisprudencia de estaSala sobre la interpretación de la LEC 1881 (verbigracia, SSTS de 5 de octubre de 1999 , 30 de marzo de 2000 y 25 de enero de 2001 ), invocada por una de las partes recurridas, aplicable al proceso de primera instancia, cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas en aquellos casos en los cuales exista identidad de título o de causa de pedir. Esta premisa no sufre alteración alguna en la LEC (según reconoce implícitamente el ATS 2 de junio de 2009, RC n.º 1481/07 ), pues el artículo 252.2.ª LEC , entre otras reglas, establece que, cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, si las acciones acumuladas provienen del mismo título la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. El concepto de título no debe ser interpretado en sentido estricto, sino que debe entenderse que se incluye también la causa de pedir, pues el artículo 252.2.ª LEC , aplicando criterios sistemáticos, debe ser interpretado en relación con lo dispuesto en el artículo 72 LEC , en el cual se establece que podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.


En suma, para la acumulación de cuantías en el supuesto que estamos considerando es exigible que sea el mismo el negocio jurídico (título) o sean los mismos los hechos en que se fundamentan sustancialmente las diversas pretensiones acumuladas (causa de pedir).


C) A este último supuesto deben asimilarse aquellos casos, como el que se considera en este proceso, en los cuales, aun cuando puedan registrarse diferencias en los hechos que conciernen a los distintos reclamantes cuyas pretensiones aparecen acumuladas, esta diferencia se refiere a aspectos accesorios (intensidad y circunstancias de los daños sufridos) y no altera la uniformidad en los hechos en los que se fundamentan las distintas pretensiones..."
TERCERO.- En el primer motivo denuncia falta de motivación de la sentencia con infracción de los artículos 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "al inexistir argumentación de lo decidido; y por insuficiencia del razonamiento aludido en los casos en los que se ha argumentado".




Se desestima.




La sentencia confirma íntegramente la del Juzgado, que considera que el medicamento es defectuoso en sentido legal (art. 3.1 LPD ), por insuficiencia del contenido del prospecto con el cual venía siendo comercializado en España, porque "no se ha producido vulneración alguna sobre la apreciación de las pruebas ni demás alegaciones vertidas por la parte apelante, cuya consideración conclusiva nos parece lógica y racional, sin vulnerar las máximas de experiencia ni las normas de la sana crítica". Ratifica, en suma, la reclamación indemnizatoria de una parte de las demandantes, con ocasión de los daños padecidos en la salud física y psíquica por el consumo del medicamento indicado para trastornos de la menopausia, sin que estuvieran previstos por el laboratorio en la información facilitada al consumidor con la compra del medicamento como efectos secundarios. " En los tres supuestos estimados por el juzgador de instancia, dice la sentencia, las demandantes aportaron abundante y detallada documentación médica, ello unido a la prueba pericial practicada en instancia así como la testifical. El material probatorio aportado por las mismas que abarca desde antecedentes, examen del paciente, diagnóstico, prescripción del medicamento, síntomas... es suficiente en los tres supuestos condenados en instancia, para poder establecer la relación de causalidad entre la ingesta del medicamento y los efectos producidos en los tres supuestos mencionados".




Sostener, como se hace en el recurso, que después de las dos sentencias no se ha dado respuesta a los planteamientos del recurso de apelación, y, lo que es más grave, que "existe arbitrariedad en la resolución de la AP de Barcelona...fruto de un mero voluntarismo judicial" que "expresa un proceso deductivo incompleto, irracional o absurdo, lo que supone que la resolución no es expresión de la Administración de justicia, sino mera apariencia de la misma, y por tanto denegación radical de la tutela judicial", supone desconocer la exigencia constitucional sobre motivación.


El Tribunal Constitucional -sentencias 196/2.003, de 27 de octubre , 262/2.006, de 11 de septiembre , y 50/2.007, de 12 de marzo - ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre -, sino que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente.


La Sentencia 56/1987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información. Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión - sentencia 174/1987, de 3 de noviembre -.


En la sentencia de 16 de abril de 2.007, entre otras, hemos declarado -y lo propio hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa. Y, claro está, tampoco cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, el cual queda delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso, en los momentos oportunos en una y otra instancia. ( STS 30 de diciembre 2010 ).


En este caso, la valoración de la prueba se motiva en la sentencia del juzgado, que ratifica y complementam la de la Audiencia, de una forma minuciosa, precisa y concreta, al margen de si es o no acertada, dando respuesta concreta a todas las alegaciones formuladas por las partes sobre la suficiencia del prospecto y reacciones adversas, analizando tanto las pruebas que son favorables a una parte como a la otra, y si de algo pecara, como dice la sentencia de la Audiencia, "sería de un análisis crítico, detallado y completo" . Tan reprochable puede ser la falta como el exceso de motivación. Las respuestas deben ser claras y argumentadas en Derecho sobre aquellos datos fácticos relevantes sobre los que se explica la razón causal del fallo para su posible impugnación, y esto se ha cumplido sobradamente en ambas instancias.


CUARTO.- El segundo motivo denuncia error de hecho en la valoración de la prueba -por la irracionalidad de la misma-.Para argumentarlo se citan diversos artículos. Algunos nada tienen que ver con un recurso de esta naturaleza, como son los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , sobre la interpretación de los contratos. Otros, que si lo tienen, como el artículo 348 , y los que luego introduce a lo largo de su exposición para impugnar la valoración hecha en la sentencia de las pruebas pericial, documental y testifical, no tienen más fundamento que el intentar abrir una tercera instancia para que esta Sala de prevalencia a "un informe pericial plural, completo, coherente y rotundo frente a meros documentos clínicos escuetos, contradictorios y dubitativos", lo que no es posible.


La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS 15 y 29 de julio 2010 ), lo que no ocurre en este caso el que tales documentos han sido emitidos por médicos que, junto a los laboratorios, tienen un cocimiento directo de los efectos del medicamento que prescriben para el tratamiento de sus pacientes, y han sido recogidos en un informe pericial para su valoración conjunta.


Sin duda, el hecho de que el prospecto resulte incompleto, no tiene en principio que ver con que las reacciones adversas no previstas en el mismo se produzcan necesariamente al consumir el medicamento. Si existiera la absoluta certeza de que, al tomar el fármaco, se sufrirían unas determinadas reacciones adversas, el problema excedería del ámbito en que se plantea la reclamación. Cuando la ciencia aun no ha demostrado algo relativo al consumo de un fármaco y se pone de manifiesto un efecto contrario a la salud funciona el sistema de control que, en el caso de Agreal, supuso la suspensión de la comercialización del medicamento acordada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) en 20 de mayo de 2005 (efectiva el día 15 de junio de 2005), alertada por el Sistema Español de Farmacovigilancia, tras recibir diversas notificaciones de reacciones psiquiátricas adversas y reevaluar el balance beneficio-riesgo de veraliprida en sus indicaciones autorizadas, para analizar toda la información disponible tanto acerca de las reacciones adversas como de la eficacia del medicamento.


Junto al etiquetado, la ficha técnica y el prospecto constituyen vertientes fundamentales del derecho a la información en ámbito del derecho sanitario, y es lo cierto, y así lo avalan las pruebas que valoran las sentencias, que Agreal producía unos efectos adversos (trastornos extrapiramidales; síndrome de retirada), que no estaban incluidos en el prospecto con el cual era comercializado ni tampoco estaban en ficha técnica todas las reacciones adversas científicamente comprobadas, al menos las que no ofrecen discusión, por más de que exista el intento de que se deduzcan de extremos tales como la composición, las propiedades, las indicaciones, la posología, las observaciones o la intoxicación y su tratamiento.


Tampoco la duración del tratamiento viene especificada, puesto que sólo se dice que las curas de 20 días " pueden retomarse tras 10 días de descanso, y según dictaminaron varios peritos, a partir de los estudios realizados acerca del medicamento, el tiempo límite de ingesta debiera ser de 6 meses, como máximo (Sr. Esteban ) y de 3 a 6 meses, durante los cuales van desapareciendo los síntomas vasomotores invalidantes asociados a las manifestaciones psicofuncionales de la menopausia confirmada (Sr.Rabasco)".


Finalmente, la sentencia valora otro dato de especial significación como es el que resulta de la simple comparación entre el mismo y la propuesta de prospecto que, adecuado a la Circular 2/2000 sobre legibilidad, la demandada presentó ante la AEMPS, en fecha 19 de abril de 2002, junto con una propuesta de ficha técnica, para su aprobación, sin haber tenido respuesta alguna, hasta que, el día 24 de septiembre de 2004, se dirigió comunicación a la demandada por la AEMPS en el sentido de que se iba a proceder a reevaluar la relación beneficio-riesgo del medicamento (en prueba testifical, la AEMPS indicó que la solicitud de ficha técnica no fue finalmente resuelta al haber sido anulada la autorización de comercialización del medicamento) tras revisar la información sobre la seguridad clínica del principio activo y haber detectado, entre otras reacciones adversas, la aparición de varios casos de reacciones de retirada con Veraliprida clínicamente relevantes.


QUINTO.- Evidentemente, ninguna de estas conclusiones resulta ilógica o absurda, ni las pruebas son insuficientes para condenar a los laboratorios por los casos comprobados a partir de todas ellas por lo que procede desestimar el recurso y, conforme al artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas del recurso a la parte recurrente.




Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.




FALLAMOS


Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Sanofi-Aventis SA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de noviembre de 2007 , con expresa imposición de las costas al recurrente.


Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Xavier O'Callaghan Muñoz. Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Roman Garcia Varela.Firmado y Rubricado.


PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

http://sentencias.juridicas.com/docs/00336975.html

.................................

ESTA ASOCIACIÓN AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA:

TENEMOS EN NUESTRO PODER, LA AUTÉNTICA

"SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO CONDENANDO A LABORATORIOS SANOFI AVENTIS, S.A." SELLADA Y FIRMADA.

SANOFI AVENTIS EN ESPAÑA, YA NO SOLO NOS MIENTEN A NOSOTRAS LAS MUJERES ESPAÑOLAS QUE TOMAMOS EL "AGREAL/VERALIPRIDA":

MIENTEN EN LOS JUICIOS O SEA A L@S JUECES Y COMO UNA "IMAGEN VALE MAS QUE CIEN PALABRAS":

SEÑORIAS LEAN:


ITALIA:
AGRADIL/VERALIPRIDE:

El veraliprida (Agradil, Sanofi-Synthelabo) es sustituido actividades benzamida neuroléptico indicado en el tratamiento de los síntomas que acompañan a la menopausia como los bochornos, inquietud, nerviosismo, depresión. En 2005 una evaluación de la farmacovigilancia ha confirmado para la veraliprida, algunos de los efectos adversos ya conocidos por la clase de anti psicóticos, como la discinesia y el parkinsonismo, especialmente en los casos de tratamiento prolongado, lo que condujo a una actualización del prospecto de la droga (Nota AIFA septiembre de 2006). En particular:



1. Las indicaciones terapéuticas se han limitado al tratamiento de los sofocos.


2. la duración del tratamiento debe ser limitada a tres meses, con ciclos de no más de 20 días por mes. La relación riesgo / beneficio debe ser reevaluado antes de comenzar un nuevo ciclo;


3. se introdujo la nueva contraindicación relativa para la administración de neurolépticos anti psicóticos neurolépticos antieméticos.


Además, en algunos casos se han notificado síntomas de abstinencia, en particular la ansiedad y la depresión a la interrupción del tratamiento o el intervalo entre dos ciclos. En ese caso, puede que desee reanudar la terapia que debe reducirse gradualmente hasta la suspensión definitiva.


http://www.parkinsonitalia.it/ultimissime%202006%202007%202008.htm#per






NUOVE INFORMAZIONI DI SICUREZZA PER VERALIPRIDE (Agradil®)


La veralipride (Agradil, Sanofi-Synthelabo) è una benzamide sostituita ad attività neurolettica indicata nel trattamento dei sintomi che accompagnano la menopausa, quali vampate di calore, irrequietezza, nervosismo, depressione. Nel 2005 una valutazione di farmacovigilanza ha confermato per la veralipride alcuni degli effetti indesiderati già noti per la classe degli antipsicotici, quali discinesie e parkinsonismo, specie nei casi di trattamento prolungato, che hanno portato ad un aggiornamento del foglio illustrativo del farmaco (Nota AIFA settembre 2006). In particolare:


1. le indicazioni terapeutiche sono state ristrette al trattamento delle vampate di calore;


2. la durata del trattamento deve essere limitata a tre mesi, con cicli di non più di 20 giorni mensili. Il rapporto rischio/beneficio deve essere rivalutato prima d’iniziare un nuovo ciclo;


3. è stata introdotta la nuova controindicazione relativa alla somministrazione contemporanea di neurolettici antipsicotici e neurolettici antiemetici.


Inoltre, in alcuni rari casi, sono stati osservati sintomi da astinenza, soprattutto ansia e stati depressivi all’interruzione del trattamento o nell’intervallo fra due cicli. In tal caso, si consiglia di riprendere la terapia che deve essere ridotta progressivamente fino a definitiva sospensione.

SANOFI AVENTIS, S.A.

"MAS MENTIRAS SOBRE EL AGREAL EN ESPAÑA"

¿QUÉ DESCONOCIAN LOS EFECTOS SECUNDARIOS?


ESTUDIOS ANTES DE SER APROBADO EN ESPAÑA 1983:

SOLO UNOS POCOS:

"PERO EXISTEN MUCHISIMOS MAS".

Laplane D, Dougados M, Macron JM. Dyskinesias due to



veralipride. Nouv Presse Med 1982; Jun 5; 11(26):2015.


- Destee A, Warot P. Remarques a propos des dyskinesies dues au


veralipride. Presse Med 1983; 12(16):1018.


[Dyskinesia induced by veralipride]


Destee A, Warot P


Presse Med 1983; 12:1018.

PERO

¿PORQUÉ RETIRÓ MINISTERIO DE


 SANIDAD EL AGREAL EN 2005?.



Reglamento CE 726/2004 (que deroga el

2309/93), por el que se establecen

procedimientos comunitarios para la



autorización y control de los medicamentos de



uso humano y veterinario.


Y "NO PORQUÉ EN EL ÚLTIMO AÑO (2004)

HABÍAN RECIBIDO COMUNICACIÓN DE

REACCIONES ADVERSA".


¿ QUÉ RECONOCIÓ MINISTERIO DE

SANIDAD ESPAÑOL EN 2006, VIA

AGENCIA EFE.?.


Comunicado del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre la manifestación por el medicamento Agreal-



• Se han concentrado esta mañana frente a la sede del Ministerio






22 de septiembre de 2006. Ante la concentración celebrada hoy por las asociaciones de afectadas por el medicamento Agreal, el Ministerio de Sanidad y Consumo desea realizar las siguientes apreciaciones:


• El medicamento Agreal, que contiene el principio activo veraliprida, fue autorizado en España en el año 1983 para el tratamiento de los sofocos (crisis vasomotoras) y de las manifestaciones psicofuncionales de la menopausia confirmada. Está comercializado en 42 países del mundo, entre ellos Francia, Bélgica, Italia, Luxemburgo y Portugal.


Entre los años 1995 y 1999 se notificaron

al Servicio Español de Farmacovigilancia


(SEFV) 18 casos en los que la veraliprida

se consideraba sospechosa de producir reacción adversa. Estas 18 notificaciones incluían únicamente 3

casos de reacciones psiquiátricas. En los 16 casos en los que se conoce el desenlace de la reacción, la paciente se recuperó sin secuelas en todos ellos. La gravedad de las reacciones notificadas se consideró leve en 8 casos y moderada en 10; no hubo ningún caso grave.


• A la vista de estos datos no se puede considerar que existiese en esos años una señal de farmacovigilancia. Es decir, este grupo de notificaciones no indicaba la necesidad de desarrollar acciones inmediatas con objeto de evaluar el balance beneficio-riesgo del medicamento o bien adoptar medidas restrictivas en cuanto a su uso.


SUSPENSIÓN DE COMERCIALIZACIÓN DE AGREAL


• Sin embargo, en marzo de 2005 el Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios revisó la relación beneficio-riesgo de este medicamento, debido a la notificación de varios casos en corto espacio de tiempo de sospechas de reacciones adversas, como depresión y ansiedad, asociadas a la interrupción del tratamiento con veraliprida.


• Este Comité recomendó la retirada del medicamento a la vista de que el balance beneficio-riesgo de la veraliprida resultaba desfavorable en las indicaciones autorizadas y de que existían tratamientos alternativos, recomendando a la Agencia del Medicamento la suspensión de comercialización de veraliprida (Agreal®).


• Esta suspensión fue efectiva a partir del día 15 de junio de 2005. Se informó a los profesionales sanitarios de dicha medida a través de dos notas informativas (20 de mayo y 7 de septiembre de 2005), ambas disponibles en la página web de la Agencia www.agemed.es


CONSTITUCIÓN DE UN GRUPO DE TRABAJO


• En respuesta a la solicitud de la Asociación de Afectadas de Agreal, el 17 de junio de 2006 se celebró una reunión en la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio.


• En esa reunión, la Dirección General de Farmacia acordó con la asociación la creación en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de una comisión integrada por expertos en ginecología, neurología, psiquiatría y atención primaria, que evaluase la repercusión clínica de los síntomas que las pacientes refieren para determinar la mejor atención sanitaria requerida, elaborando si es posible una propuesta de protocolo de seguimiento de las afectadas, tal como éstas reclaman.


• Dicha comisión tuvo su primera reunión el 17 de julio de 2006 y sus trabajos concluirán antes de final del año.


SI,  MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL,


ESE EQUIPO DE EXPERTOS "FUERON LAS


SOCIEDADES QUE "FIRMARON" QUE "NO


ES LO MISMO A QUE ESTUDIARON" LA


NOTA INFORMATIVA: 13 DE FEBRERO DE


2007 "PARA FAVORECER


A SANOFI AVENTIS Y EXCULPARSE DE LA



MASACRE DEL AGREAL EN ESPAÑA, ESE



MINISTERIO.



BASTA YA


DE  MENTIRNOS A NOSOTRAS  LAS


MUJERES ESPAÑOLAS QUE


TOMAMOS EL AGREAL.



BASTA YA


DE "MENTIR" EN LOS JUZGADOS.

























ASOCIACIÓN "AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA" -- N.I.F.: G-65111056

ASOCIACIÓN "AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA" -- N.I.F.: G-65111056
Teléfonos: 630232050 - NUESTRA DIRECTIVA: PRESIDENTA: FRANCISCA GIL QUINTANA--VICEPRESIDENTA: ROSARIO CARMONA JIMENEZ

agrealluchadoras@gmail.com PRESIDENTA-618311204-SECRETARIA: 630232050- VICEPRESIDENTA:636460515