lunes, 12 de septiembre de 2011

Medicamentos para los huesos de Warner Chilcott plc (WCRX), Roche Holding AG (ROG), Merck & Co. y Novartis AG (NOVN) necesitan etiquetado cambios para reducir el riesgo de fracturas, un panel de EE.UU., dijo. -- Bone drugs from Warner Chilcott Plc (WCRX), Roche Holding AG (ROG), Merck & Co. and Novartis AG (NOVN) need labeling changes to reduce the risk of fractures, a U.S. panel said.



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Medicamentos para los huesos de Warner Chilcott plc (WCRX), Roche Holding AG (ROG), Merck & Co. y Novartis AG (NOVN) necesitan etiquetado cambios para reducir el riesgo de fracturas, un panel de EE.UU., dijo.



La FDA debe exigir aclaraciones sobre la cantidad de tiempo que los pacientes con osteoporosis deben tomar los medicamentos, los asesores externos a la Administración de Drogas y Alimentos dijo hoy en una votación de 17-6 en Adelphi, Maryland. La FDA no está obligada a seguir las recomendaciones de sus paneles.


La agencia ha evaluado la seguridad de los medicamentos, conocidos como bisfosfonatos, durante casi cuatro años, y citó los posibles vínculos con fracturas inusuales del muslo y el deterioro del hueso de la mandíbula en el 2010.  Los medicamentos se toman con más frecuencia por las mujeres posmenopáusicas que padecen osteoporosis. La agencia dijo en julio que también fue el examen de los estudios contradictorios sobre si las píldoras con bifosfonatos como Actonel Warner Chilcott, Fosamax de Merck y Roche Boniva aumentar los riesgos de cáncer de esófago.


Una etiqueta revisada "tener muy claro que la eficacia puede caer después de un período de tiempo, tal vez cinco años", dijo el panelista Lewis Nelson, director del programa de becas de toxicología médica en Universidad de Nueva York, después de la votación. "Serias preocupaciones han surgido acerca de los riesgos, y los que deben ser continuamente evaluados."




Las ventas de medicamentos


Los bifosfonatos generó $ 4,2 mil millones en ventas en EE.UU. el año pasado y en todo el mundo 7,6 mil millones dólares, de acuerdo con IMS Health Inc. en Norwalk, Connecticut.


Warner Chilcott, con sede en Dublín, había 1,03 mil millones dólares en ventas de Actonel en 2010, según datos de Bloomberg. Boniva generó $ 975 millones, mientras que Fosamax había $ 926 millones y Reclast de Novartis tuvo una facturación global de US $ 579 millones.




Fosamax de Merck obtuvo la aprobación en 1995 como el primer bifosfonato para tratar y prevenir la osteoporosis en mujeres mayores. Los ingresos de Fosamax alcanzó $ 3,19 mil millones en 2005, luego cayó como Merck, de Whitehouse Station, Nueva Jersey, frente a la competencia de las copias genéricas.


Alrededor de 8 millones de mujeres y 2 millones de hombres en los EE.UU. tienen osteoporosis y 34 millones de estadounidenses tienen una baja masa ósea que los pone en riesgo de la enfermedad, Theresa Kehoe, un médico y líder del equipo en la División de la FDA de productos reproductivos y urológicas, , dijo en una presentación ante el panel.


La cuestión de cuánto tiempo los pacientes con osteoporosis deben tomar bifosfonatos, y si las suspensiones temporales del tratamiento sería beneficioso, "es en realidad el frente y centro de atención primaria", dijo Douglas Bauer, profesor de medicina en la Universidad de California en San Francisco.




Preguntas de los pacientes


"Muchos de nuestros pacientes están llamando, preguntando qué hacer con el uso prolongado de bifosfonatos", dijo Bauer, un orador invitado por la FDA, el panel.


Algunas personas que toman los medicamentos que han sufrido "fracturas atípicas del muslo", que representan menos del 1 por ciento de todos los de la cadera y el fémur se rompe, la FDA dijo en un anuncio de seguridad de octubre. La agencia requiere Warner Chilcott, Roche, Novartis, Merck y los fabricantes de genéricos Fosamax para actualizar las etiquetas de los medicamentos para advertir de la posible relación.


Fracturas inusuales "parecen tener una fuerte asociación con bisfosfonatos, aunque la causalidad no ha sido determinada", dijo el personal de la FDA 07 de septiembre en un examen preliminar de las drogas. "No hay acuerdo sobre la medida en que el uso acumulativo de los bifosfonatos aumenta el riesgo de fracturas atípicas".


La agencia también está revisando los estudios contradictorios, sobre la base de datos del Reino Unido, sobre si los bisfosfonatos orales pueden aumentar el riesgo de cáncer de esófago.


Las pruebas no concluyentes


"La evidencia disponible sobre la posible relación entre los bisfosfonatos orales y el cáncer de esófago no es concluyente", dijo revisores de la FDA en el informe. "No se puede llegar a la conclusión de si el uso prolongado de los bifosfonatos se asocia con el cáncer de esófago".


Los datos de un programa de 10 años de Merck ensayo clínico que los beneficios son mayores que Fosamax sus riesgos potenciales en pacientes con osteoporosis que están en riesgo de fracturas óseas regular, dijo Arthur Santora, director ejecutivo de investigación clínica de Merck Research Laboratories.


El cese temporal de tratamiento Fosamax, conocida como la interrupción del medicamento, "puede ser considerada para pacientes que ya no se considera que tienen un riesgo de fractura suficientemente alta", dijo el panel Santora. "Sin embargo, ni restringir la duración del uso ni la implementación de un descanso de los medicamentos es probable que sea beneficioso para los pacientes en riesgo de fractura lo suficientemente alta que requieren tratamiento a largo plazo."


Defensores de los pacientes instó a la FDA para exigir cambios en las etiquetas que limitan el uso de las drogas a cinco años en pacientes con osteoporosis.


'Graves riesgos'


El tratamiento con bifosfonatos durante más de cinco años "innecesariamente expone a los pacientes a riesgos graves, sin pruebas de ningún beneficio clínico", dijo Sammy Almashat, un investigador de personal de Grupo Public Citizen Health Research, del grupo durante un período de comentarios públicos.


Los miembros del Comité dijo que la FDA debe exigir más investigación sobre las drogas a largo plazo de la seguridad y eficacia.


"No tenemos evidencia de beneficio", después de cinco años, "pero eso no significa que no hay evidencia de una falta de beneficio", panelista María Suárez-Almazor, profesor de medicina interna en la Universidad de Texas MD Anderson Cancer Center en Houston, dijo que antes de la votación. "No creo que contamos con datos suficientes para restringir nada en este momento."

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Bone drugs from Warner Chilcott Plc (WCRX), Roche Holding AG (ROG), Merck & Co. and Novartis AG (NOVN) need labeling changes to reduce the risk of fractures, a U.S. panel said.



The FDA should call for clarifications on the length of time that osteoporosis patients should take the medicines, outside advisers to the Food and Drug Administration said today in a 17-6 vote in Adelphi, Maryland. The FDA isn’t required to follow its panels’ recommendations.


The agency has evaluated the safety of the drugs, known as bisphosphonates, for almost four years and cited possible links to unusual thigh fractures and jawbone deterioration in 2010. The drugs are taken most often by post-menopausal women who have osteoporosis. The agency said in July it also was examining conflicting studies on whether bisphosphonate pills such as Warner Chilcott’s Actonel, Merck’s Fosamax and Roche’s Boniva raise esophageal cancer risks.


A revised label should “be very clear that efficacy may fall off after a period of time, perhaps five years,” panelist Lewis Nelson, director of the medical toxicology fellowship program at New York University, said after the vote. “Serious concerns have been raised about risk, and those need to be continually evaluated as well.”


Drug Sales


Bisphosphonates generated $4.2 billion in U.S. sales last year and $7.6 billion worldwide, according to IMS Health Inc. in Norwalk, Connecticut.


Warner Chilcott, based in Dublin, had $1.03 billion in Actonel sales in 2010, according to Bloomberg data. Boniva generated $975 million, while Fosamax had $926 million and Novartis’s Reclast had global sales of $579 million.


Merck’s Fosamax won approval in 1995 as the first bisphosphonate to treat and prevent osteoporosis in older women. Revenue from Fosamax reached $3.19 billion in 2005, then dropped as Merck, of Whitehouse Station, New Jersey, faced competition from generic copies.


About 8 million women and 2 million men in the U.S. have osteoporosis, and 34 million Americans have low bone mass that puts them at risk for the disease, Theresa Kehoe, a medical officer and team leader in the FDA’s Division of Reproductive and Urologic Products, said in a presentation to the panel.


The question of how long osteoporosis patients should take bisphosphonates, and whether temporary breaks from the treatment would prove beneficial, “is really front and center to primary care,” said Douglas Bauer, a professor of medicine at the University of California, San Francisco.


Patient Questions


“Many of our patients are calling, asking what to do about long-term use of bisphosphonates,” Bauer, a guest speaker invited by the FDA, told the panel.


Some people who take the medications have experienced “atypical fractures of the thigh” that account for less than 1 percent of all hip and femur breaks, the FDA said in an October safety announcement. The agency required Warner Chilcott, Roche, Novartis, Merck and makers of generic Fosamax to update the drugs’ labels to warn of the possible link.


Unusual fractures “appear to have a strong association with bisphosphonates, although causality has not been determined,” FDA staff said Sept. 7 in a preliminary review of the drugs. “There is no agreement on the extent to which cumulative use of bisphosphonates increases the risk of atypical fractures.”


The agency also is reviewing conflicting studies, based on data from the U.K., on whether oral bisphosphonates can increase the risk of esophageal cancer.




Inconclusive Evidence


“The available evidence regarding the possible association between oral bisphosphonates and esophageal cancer is inconclusive,” FDA reviewers said in the report. “No conclusion can be reached as to whether long-term use of bisphosphonates is associated with esophageal cancer.”


Data from a 10-year Merck clinical trial show that Fosamax’s benefits outweigh its potential hazards in osteoporosis patients who are at risk for regular bone fractures, said Arthur Santora, executive director of clinical research at Merck Research Laboratories.


Temporary cessation of Fosamax treatment, known as a drug holiday, “may be considered for patients who are no longer considered to have a sufficiently high fracture risk,” Santora told the panel. “However, neither restricting the duration of use nor implementing a drug holiday is likely to be beneficial for patients at sufficiently high fracture risk who require long-term treatment.”


Patient advocates urged the FDA to require label changes limiting the drugs’ use to five years in osteoporosis patients.




‘Serious Risks’


Treatment with bisphosphonates for more than five years “needlessly exposes patients to serious risks with no evidence of any clinical benefit,” Sammy Almashat, a staff researcher at Public Citizen’s Health Research Group, told the panel during a public comment period.


Committee members said the FDA should call for more research into the drugs’ long-term safety and effectiveness.


“We don’t have evidence of benefit” after five years, “but that doesn’t mean there is evidence of a lack of benefit,” panelist Maria Suarez-Almazor, a professor of internal medicine at the University of Texas MD Anderson Cancer Center in Houston, said before the vote. “I don’t think we have enough data to restrict anything at this point.”

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ESTA LUCHADORA QUE EXPONE LA NOTICIA:

"DOY FÉ QUE A MI MADRE EL "FOSAMAX" LE PRODUJO DIVERSAS "FRACTURAS CON CAIDAS INCLUIDAS".











Inma S. nos ha dejado el siguiente mensaje " Colegio de Médicos de Barcelona pide disculpas a los enfermos de Sensibilidad Química Múltiple"

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En este blog he visto http://lasensibilidadqumicaambientalymltiple.blogspot.com/2011/09/colegio-de-medicos-de-barcelona-pide.html




Colegio de Médicos de Barcelona pide disculpas a los enfermos de Sensibilidad Química Múltiple. A través de Pilar Remiro y a partir de su queja, formulada no solo de palabra, que es solo como se ve en el video.


Parece ser que el Colegio de Médicos de Barcelona ya se ha disculpado, por la falta de información sobre las personas que acudirían al acto el día 12 de mayo de este año, que son las mismas que acuden cada 12 de mayo de cada año. Esa falta de información impidió que tomaran las medidas oportunas de precaución. (…)


Parece una buena noticia, el tiempo dirá.

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NOS ALEGRAMOS PERO "EL TIEMPO" YA ES DEMASIADO LARGO.

La píldora abortiva se cobra el primer ictus en una joven de 23 años

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La píldora abortiva se cobra el primer ictus en una joven de 23 años



El libre consumo de la píldora del día después que Trinidad Jiménez anunció siendo ministra de Sanidad en 2009, junto con Bibiana Aído, es una “bomba hormonal” con efectos muy graves, según expertos sanitarios consultados por LA GACETA.



C. Herrera. Madrid


La píldora del día después (PDD), un medicamento que se dispensa en las farmacias sin receta médica desde septiembre de 2009, puede provocar infarto cerebral. La gravedad del asunto es tal que la Unidad de Ictus del Hospital La Paz (Madrid) ha publicado un artículo en la revista científica Medicina Clínica alertando de la “relación causa-efecto entre la píldora poscoital y el infarto cerebral”.


El hospital presenta en esta publicación el caso de una joven de 23 años que acudió a Urgencias por un episodio de disminución de sensibilidad en el hemicuerpo derecho. Tras varias pruebas, se comprobó que había sufrido un infarto cerebral. Del mismo modo, la paciente notificó que había tomado una píldora poscoital la tarde anterior a presentar los primeros síntomas.


“Con los datos que tenemos no podemos afirmarlo rotundamente, pero sí podemos decir que hay una relación temporal causa-efecto y una posible asociación entre esta píldora y el ictus”, destaca a LA GACETA el jefe del Servicio de Neurología del Hospital La Paz, Exuperio Díez-Tejedor, autor del artículo.


Por este motivo, este experto considera que “la vigilancia de estos efectos adversos es cada día más necesaria, dada la mayor disponibilidad de estos fármacos”.


“De emergencia”


La PDD llegó por primera vez a las farmacias en 2001 como “anticonceptivo de emergencia”. En mayo de 2009, las ex ministras de Sanidad e Igualdad, Trinidad Jiménez y Bibiana Aído, aprobaron su dispensación sin prescripción médica en las farmacias, una polémica medida que gran parte de la comunidad científica criticó.


Si un médico hubiera revisado el historial clínico de la paciente de La Paz lo más seguro es que le hubiera desaconsejado el consumo de una carga hormonal fuerte: padecía migrañas, había tenido siete abortos espontáneos y contaba con antecedentes familiares de ictus. “Actualmente se sabe que tanto los anticonceptivos orales de segunda como de tercera generación aumentan el riesgo de ictus”, sostiene Díez-Tejedor en el artículo.


Según informa, la sustancia que podría estar detrás de estos infartos cerebrales es el levonorgestrel (estrógenos sintéticos), el principio activo del que se compone la PDD y otros anticonceptivos hormonales orales. “Lo que ocurre es que la dosis de levonorgestrel en la PDD es mil veces mayor a la utilizada en el resto de anticonceptivos que no son de emergencia”, sostiene Díez-Tejedor.


El Hospital La Paz ha notificado ya el caso de esta joven a la Agencia Española del Medicamento con el fin de que ponga en marcha un estudio de farmacovigilancia que compruebe esta asociación.


Más casos


El Hospital La Paz decidió hacer público el caso de esta mujer porque, tal y como explican desde la Unidad de Ictus, “aunque sólo sea un caso aislado, poco a poco pueden irse acumulando”. De hecho, en el artículo se informa de que varios estudios “han demostrado un incremento significativo de infarto cerebral en pacientes que tomaban anticonceptivos orales diariamente”. También se han relacionado directamente con el consumo de la PDD en otras dos ocasiones: “Hubo otro caso en Santader y otro país europeo notificó también un suceso similar”, afirma Díez-Yejedor.


Los especialistas sospechan que, como ocurre con los anticonceptivos tradicionales, la mayor concentración de estrógenos en las píldoras de emergencia favorezcan la aparición de complicaciones cardiovasculares y trombosis arteriales en mujeres, sobre todo, con cierta predisposición. Es decir, fumadoras, afectadas de migraña, mayores de 35 años o las que presentan otros factores de riesgo como hipertensión u obesidad. Sin embargo, el prospecto de la PDD no incluye ninguna de estas precauciones. “El problema es que la libre dispensación impide al médico informar sobre todos estos riesgos”, destaca Díez-Tejedor.

http://www.intereconomia.com/noticias-gaceta/iglesia/iglesia/pildora-abortiva-se-cobra-primer-ictus-una-joven-23-anos-20110911

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PRECISAMENTE "YAZMIN" TOMABA LA PACIENTE A LA CUAL, LE SOBREVINO UN ICTUS EN LAS PALMAS DE G.C., Y DENUNCIADO AQUI EN ESTE BLOG EL AÑO PASADO.

SENTENCIA "TRECE AÑOS DESPUES" ¿QUÉ HACE EL GOBIERNO ESPAÑOL PARA QUE LOS JUECES PUEDAN DICTAMINAR CON PRONTITUD, LAS DEMANDAS?

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El Ministerio de Sanidad, condenado por la caída de una paciente en un traslado .

Ha sido una sentencia esperada. De hecho han pasado trece años para que la familia de Carmen N.G., fallecida, a los poco más de 30 años, tras una operación en el Hospital Puerta del Mar de Cádiz, haya podido decir eso de ‘se ha hecho justicia’.

Al menos así ha sido en parte, ya que tras una incansable batalla judicial, ha tenido que ser la Audiencia Nacional, a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo en su Sección Cuarta, la que ha venido a dar la razón a los familiares obligando al Ministerio de Sanidad a cumplir con la responsabilidad patrimonial e indemnizarles con 30.000 euros.

Eso por una caída que tuvo la paciente en un traslado al caerse la camilla que ocupaba al suelo. La sentencia, en cambio, no reconoce la responsabilidad del Ministerio en el fallecimiento de la mujer, tras una operación que se le practicó, al no haberse encontrado vinculación entre la intervención quirúrgica a la que fue sometida y el resultado final. La batalla se ha ganado tras la presentación de múltiples recursos, acudir a varias instancias y pelear hasta el final porque se hiciera justicia, contando con la representación del abogado ceutí Jorge Gil Pacheco.



La historia de esta lucha comienza en 1998. La paciente tuvo que ingresar en el antiguo Hospital de la Cruz Roja al padecer fuertes dolores en sus piernas, diagnosticándole ciática. Tuvo que ser ingresada, comenzando así su calvario. Al tratarse de una paciente que padecía insuficiencia renal crónica y tener que someterse a tratamientos de hemodiálisis, se procedió a su traslado desde el antiguo clínico civil hasta el centro por medio de las ambulancias de la empresa ASUN, que era la que tenía contratada el por aquel entonces Insalud.


Aquí llegó el primer contratiempo. Antes del traslado al centro de hemodiálisis y cuando se le estaba pasando a una silla de ruedas la mujer notó un “crujido y un intenso dolor”, reza la sentencia a la que ha tenido acceso ‘El Faro’. Ya en el centro llegaría el accidente, ya que “al sacar de la ambulancia la camilla en la que iba tumbada, se cerraron las patas traseras de dicha camilla, cayendo al suelo”, añade. Al llegar al Hospital, dolorida, se le diagnosticó una fractura basicervical de la cadera derecha.


La familia siempre ha peleado por demostrar que esa lesión no la tenía antes y que se produjo tras la caída. Ahí estaría el origen de un problema que terminaría con un continuo ir y venir de la paciente al hospital. En contra de ellos tenían al gigante: el Insalud, avalado por el Ministerio, y empecinado en no mantener esa relación de causa y efecto.



Debido a los problemas físicos que presentaba la mujer se optó por su evacuación al Hospital Virgen del Mar de Cádiz, en donde fue operada practicándosele un enclavado para atajar la fractura de cadera.


A partir de ahí surgirían los problemas, las complicaciones y un empeoramiento en cadena. En el año 2000 se comprobó que se había producido una rotura del material de osteosíntesis que se le había colocado por lo que urgía otra operación que se iría posponiendo hasta el año 2002. Las complicaciones en el postoperatorio provocaría, horas después, su muerte. Desde este momento comenzaría la lucha de la familia por demostrar que había existido una negligencia médica ante un Insalud que buscaba apoyos en todos lados para argumentar, incluso, que la lesión de cadera que había dado pie a todo este ir y venir al hospital se había producido antes de esa caída de la camilla.


Recursos, archivos, reaperturas de la causa, persistencia, denuncias en instancias superiores... así durante casi 13 años hasta culminar con el apoyo de la Audiencia Nacional y la condena del Insalud.


El debate surgido durante todo este tiempo era la clave: ¿concurrían los presupuestos necesarios para confirmar la responsabilidad patrimonial de la administración por los daños sufridos por la paciente como consecuencia de esa caída? En conseguir una respuesta favorable se orientó toda la lucha judicial que, en parte, ha obtenido el apoyo de la justicia. La Audiencia Nacional no ha relacionado, no obstante, la lesión producida -por la que sí condena al Ministerio de Sanidad- con la operación que terminaría con la muerte de la mujer.


En todo este proceso surgieron informes contrario a las tesis de los familiares de la fallecida. Por ejemplo el del inspector médico que en su informe dijo que “no quedaba claro si la intensidad del golpe sufrido al caer desde una camilla pudiera haber sido mecanismo lesional suficiente para producir por sí sola una fractura de cadera”. Intentaron incluso argumentar que días antes del ingreso, la fallecida habría tenido una caída en el centro de la ciudad y no habría informado de ello a nadie.

También argumentaban que por sus antecedentes patológicos “un pequeño traumatismo podía ser suficiente como para producir una fractura”. Así un sin fin de excusas que pretendían atacar la versión de los familiares.


No obstante, en momento alguno se pudo efectuar un informe en el que se indicara que antes de la caída existía esa fractura de cadera. De hecho, cuando la paciente ingresó, antes del accidente, en momento alguno se detectó dicha fisura.


En su sentencia la Audiencia Nacional ha sido clara argumentando que existe una responsabilidad de la administración al haber un claro nexo entre la caída y la posterior lesión, tildando de “suposiciones” las afirmaciones que pretendían insinuar que, antes, se había podido producir una caída fuera del clínico o que la paciente habría ingresado con esta lesión en el Hospital.


No encuentra, por contra, relación de casualidad directa entre el fallecimiento de la mujer y esa fractura de cadera, ya que, el máximo órgano judicial entiende que en la intervención quirúrgica que se le practicó pudieron influir otras circunstancias patológicas y metabólicas, además de que se le había advertido a la familia de que se trataba de una operación de alto riesgo.


Con la sentencia ya firme, el Ministerio de Sanidad tendrá que indemnizar a la familia de la fallecida con 30.000 euros, después de casi 13 años de lucha en distintas instancias judiciales.






La persistencia de la familia y el resultado final






La familia de la fallecida nunca se cansó en persistir con una batalla judicial aunque pareciera que la justicia les iba a dar la espalda. Desde que se produjera el fallecimiento de Carmen, lucharon por demostrar, primero, que la lesión en su cadera se había producido por la caída de la camilla; y, segundo, que tras aparecer esta lesión se había visto obligada a someterse a unas operaciones que terminaron con su muerte.


Detrás de esta lucha está el sufrimiento de la paciente desde que en 1998 se produjera el accidente. A los pocos días tuvo que ser evacuada a Cádiz en donde fue operada, en principio, satisfactoriamente. Meses después empezarían los problemas. Hay que volver a operarla tras la rotura del material de osteosíntesis y la necesidad de implantarle una prótesis total de cadera. La intervención se tiene que suspender en varias ocasiones: primero para que la paciente perdiera peso al considerarse que era una operación de alto riesgo; segundo por un cuadro de fiebre... y así hasta que llega la fatídica fecha: 31 de octubre de 2002. La operación, supuestamente sin complicaciones, termina con sobresaltos: surgen alteraciones y la mujer termina sufriendo una parada falleciendo tan sólo una hora después. Aunque la familia lo ha intentado la Audiencia no ha apoyado su lucha por relacionar causa y efecto hasta este último extremo.

http://www.elfarodigital.es/ceuta/sanidad/64485-el-ministerio-de-sanidad-condenado-por-la-caida-de-una-paciente-en-un-traslado.html.

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AFORTUNADAMENTE Y AUNQUE SEA POR ESAS "MÍSERAS INDEMNIZACIONES".

L@S CIUDADAN@S

"HEMOS PERDIDO EL MIEDO A DENUNCIAR A TODOS LOS GIGANTES QUE EXISTAN".


LA JUSTICIA, AUNQUE TARDE:

 "ES LA QUE DICTAMINA".







domingo, 11 de septiembre de 2011

SANOFI " PIENSA EL LADRÓN QUE TODOS SON DE LA MISMA CONDICIÓN" O LO QUE ES LO MISMO "PIENSA SANOFI QUE LAS MUJERES ESPAÑOLAS QUE TOMAMOS EL AGREAL, MENTIMOS. VIENE A CUENTO ESTO POR SANOFI PASTEUR, S.A., POR ESTA SU SENTENCIA.... AL FISCO

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CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO


Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)


Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00260-01(17722)


Actor: SANOFI PASTEUR S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES


FALLO


Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 18 de marzo de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección ¨A¨, que anuló parcialmente los actos acusados.


Dispuso la sentencia apelada: “PRIMERO. Se declara la nulidad parcial de la Liquidación de Revisión No. 300642006000053 de 4 de septiembre de 2006 y de la Resolución No. 300662007000017 del 31 de agosto de 2007, actos administrativos expedidos por la DIAN, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, a nombre de la Sociedad Sanofi Pasteur S.A., y relativas al impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2003, en lo relativo a la sanción por inexactitud, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se declara que la citada sociedad está obligada al pago de la suma de $97.368.000 por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, cifra que incluye la sanción por inexactitud. TERCERO. Se niegan las demás súplicas de la demanda”.


Rad: 25000232700020070026001 (17722)


Actor: SANOFI PASTEUR S.A. C/ U.A.E. DIAN


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ANTECEDENTES


El 6 de abril de 2004, SANOFI PASTEUR S.A. presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2003 vía electrónica, radicada con el No. 90000015652786.


El 18 de junio de 2004 corrigió la declaración mediante declaración No. 90000016600080, con un saldo a favor de $88.943.000. El 14 de julio de 2004, la demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación, radicada con el No. DI030406180.


EL 27 de julio de 2004 la División de Liquidación de la Administración Especial de la Personas Jurídicas de Bogotá profirió la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 5225, en la cual se determinó devolver la suma de $88.943.000.


El 1º de marzo de 2005 la Administración notificó a la demandante el Emplazamiento para Corregir No. 30032005000020, el que fue contestado dentro de la oportunidad legal.


Mediante Requerimiento Especial No. 300632005000118 del 27 de diciembre de 2005, notificado por correo certificado el 29 de diciembre del mismo año, la División de Fiscalización Tributaria propuso modificar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2003.


Previa respuesta al requerimiento especial, el 4 de septiembre de 2006 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642006000053, que modificó la declaración de renta presentada, en los términos propuestos en el requerimiento especial.


Mediante escrito del 7 de noviembre de 2006, radicado No 900, el apoderado de la sociedad SANOFI PASTEUR S.A. interpuso el


Rad: 25000232700020070026001 (17722)


Actor: SANOFI PASTEUR S.A. C/ U.A.E. DIAN


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recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo.


Por medio de la Resolución No. 300662007000017 del 31 de agosto de 2007, la División Jurídica Tributaria resolvió el recurso interpuesto confirmando la liquidación oficial de revisión recurrida.


DEMANDA


Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el representante legal de la sociedad SANOFI PASTEUR S. A., solicitó:


“1. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 300662007000017 del 31 de agosto de 2007, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, así como de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642006000053 del 4 de septiembre de 2006, proferida por la División de Liquidación de la misma entidad, respecto de la negativa de la asunción de la Destrucción de Inventarios como una Deducción del impuesto sobre la renta y complementarios y, en consecuencia,


2. RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad SANOFI PASTEUR S.A., en el sentido de dejar en firme el contenido de la Declaración de Impuesto de Renta y Complementarios presentada por la empresa el día 6 de abril de 2004 por medio electrónico, correspondiente al año gravable 2003.


3. CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso”.


Invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 95, 209 y 338 de la Constitución Política y 26, 58, 62, 64, 107, 178, 647 y 683 del Estatuto Tributario. Los cargos de la demanda se resumen así:


Rad: 25000232700020070026001 (17722)


Actor: SANOFI PASTEUR S.A. C/ U.A.E. DIAN


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La sociedad actora solicitó ante la Administración que se reconociera la deducción relacionada con la destrucción de inventarios en cuantía de $526.848.000 (renglón 73 Gastos Operacionales de Administración) y, en consecuencia, se declarara la improcedencia de la sanción por inexactitud.


Alegó que la destrucción de inventarios obedeció a la observancia de la normatividad que gobierna la industria farmacéutica, que incluye la comercialización de las vacunas.


A lo largo de la discusión en la vía gubernativa se demostró que la destrucción de estos bienes operó por fenómenos como el vencimiento, deterioro, contaminación u obsolescencia, es decir, se hizo en cumplimiento de disposiciones sanitarias vigentes, por lo cual constituye expensa necesaria en la actividad productora de renta.


La actuación administrativa vulnera el artículo 178 del Estatuto Tributario, por cuanto al desconocer la destrucción de inventarios que se detraen de los ingresos gravables, se altera la cuantificación de la renta líquida.


Respecto a la sanción por inexactitud impuesta señaló que la demandante no omitió ingresos, tampoco se incluyeron costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, ni retenciones o anticipos inexistentes, debido a que la destrucción de vacunas efectivamente se realizó, hecho que se encuentra debidamente probado en el expediente.


De igual manera en la declaración del año gravable 2003 no se incluyeron datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, inclusión que es sancionable conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario.


Rad: 25000232700020070026001 (17722)


Actor: SANOFI PASTEUR S.A. C/ U.A.E. DIAN


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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La DIAN se opuso a las pretensiones de la actora con fundamento en lo siguiente:


Respecto a la alegada violación de los artículos 62, 64 y 66 del Estatuto Tributario señaló que la deducción solicitada no es procedente como quiera que no existe una afectación por fuerza mayor o caso fortuito, es decir, no existen hechos imprevisibles que permitan configurarla, tan es así que el mismo actor manifestó que previendo esta circunstancia, de posibles pérdidas, se tuvo en cuenta al momento de fijar el precio del bien, lo cual conllevaría a un doble beneficio utilizado por el contribuyente.


Señaló que no existe la alegada vulneración del artículo 107 del Estatuto Tributario por cuanto el mismo actor hizo una descripción detallada de la imposición legal, para proceder a la destrucción de los productos farmacéuticos por vencimiento, deterioro, contaminación u obsolescencia, hecho que desvirtúa el argumento de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito.


En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta señaló que el actor no cumplió con los presupuestos del artículo 148 del Estatuto Tributario para la deducción por pérdidas de activos ocurridos por fuerza mayor, razón por la cual no existen diferencias de criterios, sino desconocimiento de las normas aplicables.


SENTENCIA APELADA


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de marzo de 2009, anuló parcialmente los actos demandados en


Rad: 25000232700020070026001 (17722)


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cuanto a la sanción por inexactitud impuesta1. A título de restablecimiento del derecho declaró que la sociedad demandante está obligada al pago de la suma de $97.368.000 por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2003.


Los argumentos de la decisión se resumen así:


Desconocimiento del renglón 73 “gastos operacionales de Administración” por valor de $526.848.000.


Conforme a lo expuesto en sentencia proferida por el Consejo de Estado del 7 de febrero de 2008, exp. 15960 C.P. Héctor Romero Díaz, estimó que a la luz de los artículos 62, 64 y 107 del Estatuto Tributario puede admitirse como expensa necesaria deducible el valor de los inventarios destruidos durante el año 2003, siempre y cuando se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, y que es necesario y proporcionado a esa actividad; y además, que el contribuyente demuestre que tal deducción no ha sido reconocida por otros medios, como por ejemplo el caso de los contribuyentes que llevan el sistema de juego de inventarios, que permite que tal disminución pueda ser tratada como costo.


Desde el acto de liquidación oficial la Administración anotó que el contribuyente no demostró, en forma fehaciente, el monto declarado de las mercancías destruidas. El a quo precisó que en sede judicial la sociedad no aportó documento alguno que subsanara la deficiencia anunciada por la Administración.


1 Determinó que la sanción por inexactitud queda reducida a la suma de $1.178.000 que corresponde a la tercera glosa planteada (desconocimiento de retenciones y otros conceptos, renglón 95) por la Administración la cual no fue objeto de demanda.


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En los folios 1388 a 1391 del cuaderno No. 1 de antecedentes administrativos obran las actas de destrucción por incineración, con fechas de 2003, suscritas por el Gerente General de EPA Ltda, el revisor fiscal Price Waterhouse Coopers y la Directora Técnica de Aventis Pasteur; sin embargo, en las mismas no figuran los valores o montos de los inventarios destruidos, por lo que la prueba resulta inocua y sin efectos probatorios, dado que no puede ser cotejada con otros documentos contables ni con el renglón de la declaración glosado por la Administración.


En los folios 1264 a 1269 figuran las actas de incineración fechadas en 2004, es decir, no corresponden al año que se revisa, y tampoco acreditan los montos de las mercancías incineradas. No obra tampoco, certificación fiscal sobre el punto. En este sentido anotó el a quo que el objetivo de la litis no solamente se contrae a establecer una posición frente a los argumentos jurídicos que controvierten la posición del ente oficial accionado, sino que, igualmente, se trata de probar los hechos que constituyen los presupuestos fácticos de las previsiones normativas.


El Tribunal levantó la sanción por inexactitud en la proporción que corresponde a la glosa que se revisa, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que cuando el motivo de la desestimación de las deducciones tiene origen en falta de prueba contable, no implica que la declaración contenga datos o factores falsos, equivocados o incompletos, razón por la cual no procede la sanción por inexactitud, a menos que exista prueba de falsedad.


RECURSO DE APELACIÓN


Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes apelaron.


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La parte demandante alegó que en los folios 1388 a 1394 del expediente figuran las actas de destrucción por incineración de las vacunas así como los comprobantes de contabilidad de la incineración de las vacunas en el año gravable 2003, por lo cual el Tribunal desconoció la información y, en especial, los valores o montos de los inventarios destruidos, los cuales se encuentran a folios 1394, 1393 y 1392 del cuaderno No. 1 de antecedentes. Adicionalmente, la Administración en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión, no controvirtió las pruebas aportadas.


Señaló que el a quo entró en contradicción al levantar la sanción por inexactitud, y a la vez dar como no debidamente probadas las erogaciones ocasionadas por la destrucción de inventarios.


La parte demandada alegó que los valores declarados no pueden reputarse como ciertos por cuanto las pruebas aportadas por el responsable durante el proceso de determinación y discusión (fotocopias de las actas de destrucción) no corresponden al año gravable en discusión, y las que corresponden no arrojan los valores atribuibles a la mercancía destruida.


Lo anterior evidencia que el demandante incluyó voluntariamente en la declaración de renta del año gravable 2003 deducciones improcedentes por no cumplir con los presupuestos de ley para su aceptación (artículos 62, 64 y 107 del Estatuto Tributario), y por no aportarse las pruebas que acreditaran las sumas declaradas.


Se observa, entonces, que los datos declarados fueron desfigurados y equivocados, hecho que a la luz del artículo 647 ib constituye inexactitud sancionable como quiera que de los mismos se derivó un mayor saldo a favor del contribuyente.


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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.


La demandada señaló que cuando ocurre el desconocimiento del derecho como en el presente caso, y no una diferencia de criterio, conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario se debe imponer la sanción por inexactitud.


El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.


CONSIDERACIONES


La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 18 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


La controversia se centra en determinar si la sociedad demandante tiene derecho a la deducción relacionada con la destrucción de inventarios en cuantía de $526.848.000, renglón 73 “Gastos Operacionales de Administración,” y si procede la sanción por inexactitud impuesta.


1. Deducción por destrucción de inventarios en cuantía de $526.848.000.


El a quo estimó que el monto de lo declarado por las mercancías destruidas no se demostró, demostración que es requisito para que se reconozca la expensa.


Según la sociedad apelante, dentro de los anexos allegados al recurso de reconsideración se incluyeron las actas de destrucción


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de vacunas del año gravable 2003. También se anexaron copias de los comprobantes de contabilidad de la incineración de la vacunas en el año gravable 2003, por la suma de $545.114.737,63.


Observa la Sala que en el folio 1113 del cuaderno de antecedentes No 6 obra copia del Requerimiento Especial No. 300632005000118, del 27 de diciembre de 2005, en el que la Administración Tributaria propuso la modificación de la declaración de renta presentada por la sociedad demandante, correspondiente al año gravable 2003.


En dicho acto administrativo la Administración cuestionó el valor declarado en el renglón 73 de la declaración “gastos operacionales de administración,” así:


“Analizada la información aportada por el contribuyente con ocasión a la visita, y de conformidad con el emplazamiento para corregir No. 300632005000020 del 1º de marzo de 2005 (folios 722 al 725) efectuado por el Grupo Investigación a Devoluciones de la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de las Personas Jurídicas, se procede a desconocer las siguientes inconsistencias determinadas en dicho renglón:


El contribuyente, mediante oficio de fecha diciembre 9 de 2004 (folio 33) envía respuesta al Requerimiento Ordinario No. 300632004000905 de fecha 22 de noviembre de 2004 en 525 folios, y entre ella anexa conciliación contable y fiscal discriminando la conformación de cada renglón de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2003, donde se evidencia, que el contribuyente en este renglón presenta en la cuenta código contable PUC 3 PROVISIONES por valor de $560.646.266 (folio 56), para ello se solicitó al contribuyente libro auxiliar de contabilidad y sus respectivos soportes, a lo cual manifestó verbalmente que el código de la cuenta PUC corresponde a la 519915 GASTOS POR PROVISIÓN DE INVENTARIOS por valor de $526.847.875, y no anexó dicho libro auxiliar de contabilidad ni se aportó documento alguno que reflejara la realidad económica de dicha transacción.


“…


“Adicionalmente, el contribuyente durante el transcurso de la visita no aportó soporte contable ni documento idóneo (Actas de destrucción del comité de sanidad) alguno que


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reflejara la transacción económica por dicho valor”. (subraya la Sala)


En el folio 36 del expediente obra copia de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642006000053 del 4 de septiembre de 2006, en la que, respecto a la glosa cuestionada, se anotó:


“Después del análisis de la información obtenida en la visita efectuada al contribuyente, de la respuesta al requerimiento ordinario, de la conciliación fiscal y contable aportada, en la cual discrimina la conformación de cada renglón de la declaración privada del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2003, presentando para el renglón 73, Gastos Operacionales de Administración, la cuenta código contable PUC 3 PROVISIONES por valor de $560.646.266 (f.56), rechaza la División de Fiscalización las pérdidas por destrucción de inventarios de vacunas, por la suma de $526.848.000 teniendo en cuenta que dicha deducción no se ajusta a lo previsto en el artículo 64 del Estatuto Tributario, concepto DIAN 61852 de 2002 y porque en la visita no entregaron el libro auxiliar de contabilidad ni los soportes respectivos de la cuenta de código 519915 Gastos por Provisión de Inventarios”. (subraya la Sala)


A folio 1431 del cuaderno No. 1 de antecedentes administrativos aparece copia del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión, con el que la sociedad actora anexó como pruebas:


“ 1) Certificado de Existencia y Representación Legal Expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.


2) Copia de la cédula del Representante Legal.


3)Poder para actuar.


4)Actas de destrucción de vacunas del año gravable 2003.


5)Copia de los comprobantes de contabilidad de la incineración de vacunas en el año gravable 2003 por la suma de $545.114.737,63”. (subraya la Sala)


Observa la Sala, respecto de las actas de destrucción, que a folios 1391 a 1388 del cuaderno No. 1 de antecedentes aparecen 4 actas de destrucción, las cuales no reflejan los valores glosados, puesto que se limitan a describir unos productos, sin discriminar valores,


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razón por la cual la administración y el Tribunal desecharon su valor probatorio, al no ser demostrativas de lo que se pretendía probar, posición que comparte la Sala, toda vez que resultan inútiles frente al hecho a probar.


Respecto a las copias de los comprobantes de contabilidad, allegadas con ocasión del recurso de reconsideración, observa la Sala que a folios 1392 a 1394 del cuaderno No. 1 de antecedentes figuran tres listados informales, en los que se relacionan los comprobantes, la fecha, la descripción de la cuenta y el valor (débito), sin identificar quién emitió dicho documento.


En el caso concreto, para probar la alegada deducción no son suficientes los comprobantes de contabilidad de orden interno o externo, toda vez que la ley le da el carácter de plena prueba a la contabilidad del contribuyente, siempre que se lleve conforme lo indica la ley y el reglamento, y esté integrada por los libros registrados, sus comprobantes de orden interno y externo y documentos soportes como un todo.


Pero si no existen libros de contabilidad o no se exhiben, mal puede pretenderse que unos comprobantes que supuestamente hacen parte de esos libros tengan valor probatorio contable.


Por una parte la ley no les otorga tal efecto, y, por otra, no se probó que efectivamente las operaciones de que dan cuenta los mismos están contablemente registradas.


Para la Sala si bien son admisibles otros medios de prueba para demostrar el derecho a la deducción y acceder al reconocimiento del gasto, incluida la contabilidad del contribuyente, conforme al artículo 774 No. 2 del Estatuto Tributario ésta debe estar respaldada por comprobantes internos o externos, los cuales, según el artículo


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781 del Estatuto Tributario y los artículos 51 y 53 del Código de Comercio, hacen parte integrante de la contabilidad, por lo que la obligación de presentar los libros de contabilidad cuando la administración lo exija, implica, igualmente, la exhibición de los comprobantes y demás documentos. No prospera el cargo.


2. Sanción por inexactitud.


En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, observa la Sala que el a quo la levantó parcialmente por estimar que cuando el motivo de la desestimación de las deducciones tiene origen en falta de prueba, no implica que la declaración contenga datos o factores falsos, equivocados o incompletos.


Para la DIAN existe un desconocimiento de las normas que regulan la materia, (artículos 62, 64 y 107 del Estatuto Tributario), lo cual no encaja dentro de la exoneración de la inexactitud, en los términos del inciso 6º del artículo 647 del Estatuto Tributario.


Observa la Sala que el artículo 647 del Estatuto Tributario prevé que constituye inexactitud sancionable la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, y, en general, la utilización, en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. También constituye inexactitud sancionable el hecho de solicitar compensación o devolución sobre sumas que hubiesen sido objeto de compensación o devolución anterior.


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Dicha disposición también señala que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.


En el caso bajo análisis no existen errores de apreciación o diferencias de criterio relativos a la interpretación del derecho aplicable. Por el contrario, se hace evidente el desconocimiento del derecho aplicable por parte de la demandante, al incluir en la declaración de renta glosada deducciones que fueron cuestionadas por la administración no solo respecto a la prueba de su procedencia sino a los valores declarados.


Una vez desvirtuada la presunción de veracidad de que gozan las liquidaciones privadas (Art. 746 del E.T), se revierte la carga de la prueba, y, por lo tanto es al sujeto pasivo de la obligación a quien le corresponde desvirtuar los hechos que se le imputan.


La Sala observa que la sociedad contribuyente no aportó al proceso ningún elemento probatorio que sustente sus afirmaciones sobre el origen de las sumas declaradas, pues tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional se limitó a alegar la procedencia de la deducción, sin aportar los medios de prueba respecto a la contabilización de los valores declarados en el renglón 73 “gastos por provisión de inventarios” ni la prueba de la alegada destrucción de inventarios.


Contrario a lo señalado por el a quo, no se demostró ni la procedencia de la deducción ni su realidad contable, razón por la cual, ante la falta de veracidad del rubro declarado, hay lugar a la


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imposición de la sanción por inexactitud, conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario, por incluir en la declaración datos o factores incompletos o desfigurados, de los cuales se derivó un menor impuesto a pagar.


En consecuencia, toda vez que la sentencia de primera instancia se limitó a anular parcialmente los actos administrativos demandados, en cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, conforme a lo expuesto se revocará la sentencia apelada para denegar las súplicas de la demanda.


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.


F A L L A


REVÓCASE la sentencia del 18 de marzo de 2009, proferida por la Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar se dispone:


DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.


Reconócese personería al abogado Carlos Javier Ortiz Montero para representar a la demandada.


Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.


La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.


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MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA


Presidente


HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS


CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ


WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Este documento fue creado a partir del original obtenido en el Consejo de Estado.
......................

NOSOTRAS, SANOFI:


" NO MENTIMOS SOBRE EL GRAN DAÑO QUE NOS HIZO EL AGREAL EN ESPAÑA".

La homeopatía gana adeptos en Navarra como terapia alternativa y sube un 12% en cuatro años

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La homeopatía gana adeptos en Navarra como terapia alternativa y sube un 12% en cuatro años.

Aumentan los profesionales que la aconsejan por su seguridad y facilidad de administración.



Los medicamentos más vendidos en la Comunidad Foral son los empleados para la gripe, tos, ansiedad y afonía.


M. GONZÁLEZ - Domingo, 11 de Septiembre de 2011 - Actualizado a las 05:25h.

 PAMPLONA. La homeopatía gana adeptos en Navarra, con un crecimiento medio del 12% en los últimos cuatro años. Este sistema curativo que aplica a las enfermedades, en dosis mínimas, las mismas sustancias que, en mayores cantidades, producirían al hombre sano síntomas iguales o parecidos a los que se trata de combatir, despierta filias y fobias: o se defiende a ultranza o se vilipendia. Pero convenza o no la homeopatía cuenta cada día con más adeptos no sólo entre los pacientes, sino también entre médicos y farmacéuticos navarros, que constatan como los enfermos tras probar esta terapia suelen repetir, aunque, eso sí, sin dar de lado a los fármacos alopáticos.



"El desarrollo de la homeopatía en Navarra puede responder a los excelentes resultados que obtiene en numerosas patologías y a que estos se consiguen con el menor impacto, con la menor agresión, sin toxicidad para el organismo, algo muy importante, sobre todo, cuando hablamos de pacientes como niños o embarazadas", explica el especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, Gualberto Díaz, director médico de los laboratorios Boiron, líder del mercado en la Comunidad Foral. Además, la facilidad para administrar estos fármacos es otra de las razones de su éxito. "La forma farmacéutica más habitual de los medicamentos homeopáticos, que es la de los tubos de gránulos, no solo es muy práctica sino que el sabor ligeramente dulce de los gránulos facilita la toma del medicamento, especialmente en tratamientos pediátricos", apunta el experto.


La medicina homeopática se basa en el principio de similitud, es decir, una misma sustancia responsable de determinados síntomas también puede aliviarlos o neutralizarlos, siempre y cuando se administre de forma correcta. Lo semejante, con lo semejante se cura, por ejemplo, la cebolla provoca lagrimeo e irritación de garganta, pero aligera un resfriado común. La cafeína produce insomnio o taquicardias, pero también puede inducir un ritmo cardiaco normal. Esta reacción se debe a la presencia en los medicamentos de esa sustancia en dosis infinitesimales, que se obtienen mediante procesos denominados de potenciación o dinamización.


Nada menos que 3.000 sustancias de origen vegetal, animal y mineral utiliza la homeopatía para curar patologías, sean leves, graves o crónicas, pero los homeópatas trabajamos con más frecuencia contra entre 250 y 300 medicamentos, todos ellos de venta exclusiva en farmacias porque así los consideran todas las directivas europeas y la Agencia Española del Medicamento.

Los más demandados en Navarra son el Oscillococcinum, utilizado para la prevención y alivio de los estados gripales; el

Stodal, jarabe para la tos; el Sedatif, utilizado contra los trastornos emocionales y de ansiedad que pueden
venir acompañados de problemas del sueño; y, por último, el Homeovox, empleado en casos de afonía, ronquera y dolor de garganta con fatiga de las cuerdas vocales.


La homeopatía, utilizada por un 38% de la población con mayor o menor frecuencia, está recomendada para un gran abanico de patologías, tanto agudas (gripes, diarrea...) como crónicas o de difícil tratamiento (alergias, dermatitis...), e incluso como complemento en cuidados paliativos. "La homeopatía es útil para cualquier paciente, incluso si tiene enfermedades graves como el cáncer. Estos pacientes acuden para mejorar su calidad de vida, lo cual suele afectar a su vez a la evolución de su enfermedad. En la práctica, se trata de aliviar síntomas difíciles como el dolor, estreñimiento o la dificultad respiratoria, de aumentar la tolerabilidad a la quimio y radioterapia disminuyendo las náuseas, la fatiga, las quemaduras o los sofocos y de ayudarle a sobrellevar la ansiedad y depresión que aparecen en la mayoría de los casos", aclara Díaz.


En el Estado los medicamentos homeopáticos no son de prescripción obligatoria, pero como ocurre con la mayor parte de los medicamentos, el consejo farmacéutico, en caso de afecciones menores, y el diagnóstico médico en patologías más crónicas, son indispensables para establecer el tratamiento más adecuado.


UNA HORA POR VISITA 

Un homeópata dedica a sus pacientes una media de 60 minutos por visita porque su objetivo es encontrar el origen de su enfermedad y muchas veces ésta no es de carácter físico, sino emocional, según el facultativo. El médico homeópata, además del diagnóstico clásico, hace un estudio más detallado del paciente para tener en cuenta a la persona en su totalidad y prescribir el tratamiento más adecuado. Lo que caracteriza y diferencia la homeopatía es precisamente ese enfoque global, en el que el médico, además de los síntomas o problemas de salud del paciente, tiene en cuenta las sensaciones que los acompañan, cómo mejoran o empeoran (calor, frío, hora del día, postura, etc.) y qué los desencadena (humedad, disgustos, comidas, etc.).

El tratamiento del insomnio, por ejemplo, es distinto si al paciente le cuesta dormirse o si se duerme pero se despierta de madrugada. Por todo ello se dice que el tratamiento, en homeopatía, es individualizado.


España carece de normativa sobre el ejercicio de la homeopatía y sólo se reconoce como acto médico, al contrario de lo que sucede en Francia, Alemania y Reino Unido donde está incluida en la sanidad pública. Además, la formación en esta terapia -la UPNA la tiene en su oferta- es otra cuestión pendiente, en parte porque algunos científicos consideran la homeopatía una quimera.

http://www.noticiasdenavarra.com/2011/09/11/sociedad/navarra/la-homeopatia-gana-adeptos-en-navarra-como-terapia-alternativa-y-sube-un-12-en-cuatro-anos

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NO NOS SORPRENDE NADA, LEYENDO LO QUE LEEMOS CADA DÍA, TODO A LO REFERENTE A LOS MEDICAMENTOS.

LO QUE OCULTAN LOS:

"LABORATORIOS" COMO POR EJEMPLO CON EL AGREAL EN ESPAÑA.

SANOFI AVENTIS.











¿RECUENDAN LA DEMANDA QUE LABORATORIOS CHILE, S.A. INTERPUSO, CONTRA SANOFI AVENTIS DE CHILE S.A. Y OTROS? PUES AQUI TIENEN LA RESOLUCIÓN JUDICIAL


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GANÓ EL LITÍGIO:

LABORATORIOS CHILE, S.A. A SANOFI AVENTIS.

ASOCIACIÓN "AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA" -- N.I.F.: G-65111056

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