miércoles, 3 de junio de 2009

ACLIMAFEL-VERALIPRIDA--UNOS POCOS DE LOS CIENTOS DE TESTIMONIOS DE ENFERMAS EN "MEXICO"

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Aquí en México no me hacen mucho caso pero voy a dirigirme a las instituciones correspondientes para sacar este medicamento Aclimafel del mercado y si es posible que me paguen por lo menos lo que he gastado y lo que gastaré en mis futuros estudios.
Gracias nuevamente y seguimos en contacto.
31-10-2006

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Yo no tomo el Aclimafel, las está tomando mi hermana, padece todos los síntomas, depresión, temblor tiene muchas frecuencias que no está orientada y unos movimientos raros con la boca auque ella está bajo vigilancia médica pero le dicen que no es por el Aclimafel estamos en contacto gracias .
7-11-2006

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Gacias por vuestra informacion, te comento que aquí en México ya nos estamos moviendo un grupo importante de personas, actualmente se estima que cerca de 40 000 mujeres están tomando Velalipride (Aclimafel) y aparentemente únicamente se han presentado casos de depresión, ansiedad y lactorrea que están siendo controlados, estoy por que me envíen el registro del año 2006 de la Secretaria de Salud para compararlo.
Saludos
28-11-2006
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Hola, yo escribo desde Chihuahua, México. Entré a Internet a buscar información sobre el Aclimafel porque desde que empece a tomarlo me he sentido muy somnolienta y con grandes molestias en las piernas, mucho cansancio, etc., y me he llevado una sorpresa con todo lo que he encontrado. Desde este momento dejo de tomar las pastillas y me gustaría recibir mas información sobre los avances de esta lucha contra los laboratorios, su voracidad y falta de escrúpulos. Avísenme si en algo puedo ayudar. Saludos
17/2/2007
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Hola soy Mexicana y tomo Aclimafel desde hace 2 años. Me siento bien, he tratado de dejar de tomarlo, pero no puedo me siento muy mal, cuando dejo de tomarlo. Me podrían decir como han hecho para suspenderlo. Gracias.
21/5/2007
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Ya he Consultado con varios Doctores y me han dicho que, no debo de dejar de tomar el Aclimafel, los Doctores no me hacen caso. Me podrías dar los datos de …… en México para que me ayude? Muchas gracias.
23/5/2007
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HOLA SOY M….., SOY MEXICANA Y DESDE HACE DOS AÑOS SUFRO DEPRESIÓN POR EL ACLIMAFEL Y MIS DOCTORES NO SABEN NADA AL RESPECTO DE SUS EFECTOS ASÍ QUE NO ME DAN NADA PARA DEJARLO Y SI LO INTENTO ME SIENTO MUY MAL AYÚDENME PARA LOGRARLO TENGO MIEDO GRACIAS
15/7/2007
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QUISIERA SABER CUALES SON LOS DAÑOS PRINCIPALES DE LA VERALIPRIDA PARA SABER SI ME HA AFECTADO, PUES SIENTO MUCHA DEPRESIÓN SI NO LO TOMO MÁS Y ADEMÁS ANGUSTIA MIEDOS ETC. ¿QUÉ MEDICAMENTO LO PUEDE SUSTITUIR?, MIS DOCTORES NO ME HACEN CASO NO CREEN QUE LA VERALIPRIDA SEA TAN MALA NO ESTÁN BIEN INFORMADOS, ¿QUÉ ES UNA BENZAMIDA PSICÓTICA, QUE SIGNIFICA ESO? TENGO MUCHAS DUDAS Y SIN EMBARGO SIGO TOMANDO ACLIMAFEL YA QUE SI NO, ME SIENTO MAL, MUY MAL
29/7/2007
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Hola a todas, soy de México y mi mamá esta tomando Aclimafel, y eso es cierto, ella se siente muy mal, si no lo toma parece como si dependiera de el, ella dice que no le duele nada pero se siente muy mal con ganas de hacer nada, de hecho hoy me mandó a investigar sobre este medicamento para ver que tenía y por que dependía de el, es muy cierto lo que dicen acá en México no suena eso, si no fuera por Internet yo no me hubiera enterado que puedo hacer, ¿le digo que no lo tome o qué?
31/7/2007
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Hola soy de México, yo también al igual que ustedes he sufrido las consecuencias de este producto, aquí lo siguen recetando, yo lo tomé como por tres años y la verdad me sentía bien, fue por que me aparecieron nodulos en el pecho que lo deje de tomar de un día a otro, y fue entonces que me sentía morir, ahora entiendo el porqué, y fué tambien cuando me metí a buscar y encontré todo esto que me suena muy familiar, todavía hoy, que ya tengo como un año que lo deje de tomar, no me siento del todo bien, mucho cansancio inexplicable, y tristeza junto con muchos de los síntomas que ya mencionan. Triste que en México no se enteren y lo sigan recetando.
03/10/2007
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HOLA, MI MAMÁ ES AFECTADA POR EL CONSUMO DE ACLIMAFEL-VERALIPRIDA Y AHORITA LO ESTÁ PASANDO MUY MAL, TIENE UNA GRAN DEPRESIÓN Y YA TIENE COMO CINCO MESES ASÍ Y TODA LA FAMILA YA ESTA DESESPERADA, NO SABEMOS QUE HACER, LOS TRATAMIENTOS QUE LE HAN DADO NO LE HAN AYUDADO, ME GUSTARÍA QUE ME MANDARAN INFORMACIÓN, SI TIENEN, DE ALGÚN TRATAMIENTO Y SABER CUANTO TIEMPO DURAN SUS EFECTOS, NECESITO EL APOYO DE USTEDES QUE YA HAN PASADO POR ESTO Y ME PUEDEN DAR INFORMACIÓN. LES AGRADECERÍA SU APOYO MI MAMÁ ES DE MÉXICO.
07/10/2007
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Vivo en Morelos, México. En el año 2001 estuve tomando ACLIMAFEL por un período de aproximadamente 6 meses para los síntomas asociados a la menopausia. Por ese tiempo me sumí en una profunda y gravísima depresión que estuvo a punto de llevarme al suicidio. A pesar de que inmediatamente, interrumpí el medicamento, la depresión continuó por aproximadamente un año. Mientras duró la depresión estuve bajo tratamiento con diferentes antidepresivos y muchos médicos, terapias alternativas, bueno ¡De todo! Me acerqué a Dios con todo mi corazón y definitivamente creo que eso fué lo que más me ayudó. El caso es que debido a la depresión me apareció una enfermedad secundaria FIBROMIALGIA. ¡Es horrible! Ahora sufro de dolores musculares todo el tiempo y una intensa fatiga que me impide desenvolverme en mis actividades con normalidad. Y es inequívoco que todo esto es consecuencia de haber consumido ACLIMAFEL. Hasta pensaba que, debido a las numerosas denuncias ya habrían retirado este "veneno" del mercado. Me sorprendí al entrar en este foro de que aún muchas mujeres sigan cayendo en ésta aterradora situación por médicos sin escrúpulos y laboratorios que, aún sabiendo de los efectos secundarios de esta porquería sigan recetándolo sin importarles el interminable sufrimiento que pueden causar a las mujeres que lo consumen y a sus familias. ¡Qué pena me dá de veras! Y ¡Qué injusticia!
10/10/2007
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AYUDA POR FAVOR!. Nuestra compañera S….. me pregunta cómo puede dejar de tomar el medicamento Aclimafel, dice que no puede dejarlo porque se siente muy mal. Ella escribió a este foro el 21 de mayo de este año y ……. le contestó el mismo día. Puedo ver que le sugirió algunas medidas pero quizás no captó bien qué es lo que debiera de hacer. También…….. habló de …… que está en México. Entonces, ……. o ….. o alguien más, por favor ¿pudieran por favor reportarse a este foro para tratar de ayudar a …… en las medidas necesarias para dejar de tomar el Aclimafel? Muchas gracias.
11/10/2007
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Que tal, Escribo desde Cd. Juarez estoy realmente impresionado con todo lo que he leído acerca de los efectos secundarios e irreversibles con este medicamento, mi madre lo esta tomando desde hace 3 meses una cápsula diaria sin interrupción, debido a las fechas de diciembre no encuentro a la ginecologa que se lo recetó, pero mi problema más grande es que ella presenta estos síntomas de angustia, mareos incontrolables y dolor abdominal, nos dimos cuenta cuando ella no tomo la cápsula por dos dias porque no había en las farmacias, y qué medicamento sustituye a este con menor riesgo para tener información más completa, Les agradezco mucho me puedan responder, por favor, Gracias
27/12/2007
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Hola C...... permíteme por favor pedirte que suspendan el tratamiento de tu madre con aclimafel, yo lo tomo durante 4 meses y la verdad, viví el infierno mismo, ahora trata de ayudar a tu madre es recomendable que tome algún antidepresivo, de preferencia natural, a mi me ayudó mucho un medicamento llama Vivinox, es alemán, pero 100% natural; qué bien, que a tiempo se están dando cuenta, espero que a tu madre no le cause ningún daño irreversible, pero cuídala mucho ya que la suspensión de este medicamente es terrible yo lo suspendí por decisión propia ya que mi GINECÓLOGA negaba que mis síntomas fueran reacción del Aclimafel, los suspendí hace tres meses y pienso que poco a poco estoy recuperando mis energías y ganas de vivir...... enhorabuena para tu madre por haberlo suspendido, te digo de todo corazón, me alegro porque tres meses no es mucho y pienso no causará mucho daño como a las compañeras de España y por favor, si pueden, publiquen en toda su comunidad el daño que causa ese medicamento para prevenir a otras mujeres de vivir esto ...
29/12/2007
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Soy mujer mexicana. me recetaron el medicamento ACLIMAFEL, sólo lo tomé una caja y media. Me sentí mal, me dió miedo y lo suspendí. Pero si he tenido y tengo los efectos colaterales de depresión, tristeza. Me quiero unir a todas las mexicanas y latinas para prohibir el uso del medicamento. No es justo que juegen con la vida de las mujeres.
20/1/2008
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EL GINECÓLOGO ME RECETÓ ACLIMAFEL Y NO LO HE TOMADO. YA QUE LE INDIQUÉ AL MÉDICO QUE AUNQUE CURSO POR CLIMATERIO NO TENGO BOCHORNOS Y ENTONCES LA PREGUNTA ¿PORQUÉ RECETARLO Y LO PEOR, COBRAR CONSULTA? SI NISIQUIERA ESTAN PERFECTAMENTE INFORMADOS SOBRE LOS DAÑOS COLATERALES QUE ESTO CONLLEVA. PEDIRÍA MÁS ÉTICA PROFESIONAL A LOS SEUDOMÉDICOS QUE SÓLO RECETAN SIN ANTES INFORMARSE....VA EN RIESGO SU REPUTACIÓN PROFESIONAL....DE NADA SIRVE CONTRATAR LOS SERVICIOS MÉDICOS PRIVADOS, COMO FUE MI CASO Y TODO POR NO ESPERAR CONSULTA EN EL ISSSTE. MAYOR CUIDADO DR. YO SÍ TENGO ÉTICA Y NO DOY SU NOMBRE QUE MUCHO AYUDARÍA PARA QUE NO TENGA YA PACIENTES. Y CUIDE MÁS SU TRATO.
21/2/2008

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EN LA BASE DE DATOS DE ESTA ASOCIACIÓN AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA, DISPONEMOS DE MUCHÍSIMOS TESTIMONIOS......... NO ACABARÍAMOS.


MIGUEL JARA HABLA EN SU PÁGINA WEB DE LA CASUALIDAD PANDÉMICA SOBRE LA GRIPE A-N1H1 Y SANOFI-AVENTIS EN MÉXICO - Y TAMBIÉN DE LAS LUCHADORAS DE AGREAL



Posted on 2 Junio 2009 by Miguel Jara
Durante el amago de “pandemia” que hemos vivido las últimas semanas se ha producido otra de esas coincidencias o movimientos cuando menos curiosos que han rodeado a este efímero fenómeno que duró, como alguien adelantó, lo que los medios de comunicación lo promocionasen. Me refiero a que el 9 de marzo la multinacional farmacéutica Sanofi-Aventis anunció un acuerdo con las autoridades mexicanas para construir en dicho país una instalación de 100 millones de euros para manufacturar una vacuna antigripal. Notables dotes predictorias del laboratorio pues no se cumplirían dos meses desde su anuncio cuando estallaría la “pandemia” de gripe A, que primero fue porcina. El anuncio se hizo durante una ceremonia a la que asistieron Felipe Calderón, presidente de la República Mexicana y Nicholas Sarkozy, presidente de la República Francesa, que estaba de visita en México.


Teniendo en cuenta que no todos los días toca pandemia -venimos “padeciéndolas” cada tres años más o menos desde que comenzó el siglo-, las palabras de Chris Viehbacher, director general de Sanofi-Aventis pueden calificarse de proféticas:
Al construir esta nueva instalación, Sanofi-Aventis se enorgullece de contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de salud de México y está ansiosa de apoyar el compromiso ejemplar de México con la salud pública por medio de la inmunización contra la gripe y la presteza ante pandemias (…) Esta instalación beneficiará a la salud pública en México y la región de América Latina, en el contexto de presteza ante pandemias de gripe“.
No me digan que cuando este alto ejecutivo cese en su puesto no tiene futuro como el doble de Rappel. El último párrafo de la nota de prensa del laboratorio era todavía más enigmática:
La planta estará designada para pasar a la manufactura de vacuna contra gripe pandémica si la Organización Mundial de la Salud (OMS) declara una pandemia de gripe humana e identifica una cepa de gripe pandémica“.

Qué casualidad que varias semanas después, cuando la farmacéutica tenía previsto concluir la construcción de su nueva planta, comenzara el brote de gripe “pandémica” esperado.


Casualidades de la vida o no tanto, mientras se producía esa “pandemia”, al parecer tan deseada por algunos, se conoció que la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictaba otra sentencia -y en total van al menos cuatro- favorable a las demandantes por los daños producidos por el medicamento para la menopausia Agreal, del laboratorio Sanofi-Aventis. Las diferentes sentencias dictadas hasta la fecha concluyen que este fármaco, que continúa vendiéndose en muchos países, produce:
A) Efectos extrapiramidales (temblores, movimientos involuntarios, discinesias, parkinson, etc.)
B) Posibilidad de reacciones adversas de carácter psiquiátrico. Lo razonable y prudente hubiera sido incluir una advertencia sobre la posibilidad de efectos psiquiátricos en el prospecto, extremo que no cumplió el laboratorio condenado.
C) Síndrome de abstinencia. Lo pertinente hubiera sido incluir una advertencia sobre la posibilidad de estos efectos en el prospecto, que tampoco cumplió el laboratorio sentenciado.
D) “Incitación al suicidio“, como quedó acreditado en una sentencia anterior del mismo juzgado.
Acerca de la duración del tratamiento con Agreal, se censura a Sanofi-Aventis porque la información que facilita en el prospecto es equívoca e incompleta. En fin, esperemos que este laboratorio ponga más atención en la fabricación de sus vacunas para la inexistente “pandemia” de gripe A que lo que ha puesto en tratar la “pandemia” de menopausia, esa “peligrosa” NO enfermedad que se extiende por el cuerpo de cada mujer del planeta cuando llega al fin de su edad fértil.
De momento, sólo en el bufete de Fernando Osuna, que ha conseguido esta sentencia favorable a sus defendidas, tiene registradas 1.700 demandas contra el laboratorio y la epidemia de denuncia afecta a unas 4.000 mujeres de todo el Estado español.

Recientemente, un grupo de afectadas por el medicamento Agreal han creado una asociación llamada Agrea-L-uchadoras que está uniendo a varios grupos de todo el terriorio español para plantear más denuncias ante los tribunales de Justicia.
Nuestros objetivos -me cuenta una de sus responsables- son:
-Ser una guía a las afectadas para conseguir aceptación, controles médicos adecuados a sus sintomatologías, documentación, historiales clínicos y otras informaciones para agilizar denuncias, etc.
- Conseguir con la ayuda de todas las afectadas un equipo multidisciplinar o de seguimiento en cada comunidad autónoma para ser atendidas con arreglo a estudios que se vayan creando adaptados a nuestras necesidades de salud.

Más info: Hay un capítulo entero sobre Aventis en el libro Traficantes de salud.

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Bien Miguel, como dices, es muy extraño que Sanofi-Aventis consiga, con la mediación de Nicolás Sarkozy, poner su ansiado laboratorio en México para crear la vacuna A-N1H1 cuando hace un año se negó este país en rotundo a que se pusiera dicha planta.

También Sanofi-Aventis está creando la vacuna del Dengue y dicen que la tendrán lista para el 2015, seguro que en 2004 comienza la pandemia, y eso que hay miles de afectados ahora.

¿Porqué no se ayuda a los millones de personas que mueren cada día de malaria?, para esa enfermedad si que hay medicamentos, pero no interesa y tampoco se crea alarma de pandemia con la inmigración que hay de todos los países donde existe esa enfermedad.

¿Y todos los que están muriendo también en África de cólera?. Tantas y tantas enfermedades que se pueden convertir en pandemia y no hay ese alarmismo.

¿Qué pasa con los medicamentos como el Tamiflu, el cual están recetando para esta ¿pandemia?, también tienen muchos efectos adversos, y no está probada en seres humanos, bueno ahora sí. ¿No será que todos los Gobiernos, cuando la alarma de la Gripe Aviar, compraron millones de unidades de este medicamento y queda sólo un año o dos para que se caduquen?.




Siempre te acuerdas de nosotras, sabes por lo que estamos pasando y te lo agradecemos.

También tenemos que agradecerte la ayuda que nos has perstado para poner en contacto a una niña (bueno a su madre) de 13 años de Madrid víctima de la Vacuna del Papiloma Humano con los familiares de las afectadas de Valencia. Ella también te lo agradece.


Salud...


PETICIÓN DE MÉXICO PARA RETIRADA DE ACLIMAFEL

A TODAS Y TODOS LOS AMIGOS:

LES PIDO POR FAVOR DIFUNDIR ESTE CORREO A TODAS LAS MUJERES QUE CONOZCAN, MÉDICOS Y GINECÓLOGOS CON LOS QUE TENGAN CONTACTO POR ESTA VÍA.

POR FIN ALGO SE HA LOGRADO DE LA COFEPRIS PARA DAR LA ALERTA DE LAS REACCIONES ADVERSAS SOBRE ESTE MEDICAMENTO, ACLIMAFEL-AGREAL, QUE SE VENDE COMO “CARAMELOS” EN LAS FARMACIAS, SIN RECETA MÉDICA, NI COMO UN MEDICAMENTO CONTROLADO. NO EXISTE ADVERTENCIA ALGUNA DENTRO DE LA CAJA.

EL ACLIMAFEL (Veraliprida) ES PRESCRITO PARA LOS SÍNTOMAS DEL CLIMATERIO COMO SON LOS BOCHORNOS. LA VERALIPRIDA FUE INICIALMENTE ELABORADA COMO UN ANTIPSICÓTICO, QUE “DESCUBRIERON” QUE SERVÍA PARA LOS SOFOCOS DE LA MENOPAUSIA CONFIRMADA.

ESTE VENENO PRODUCE DEPRESIÓN PROFUNDA, ELEVACIÓN DE LA PROLACTINA, NOS HAN MANIPULADO EL HIPOTÁLAMO (EMOCIONES), HA INVALIDADO MUJERES POR PÁRKINSON, PRODUCE FOBIAS, MIEDOS, INHIBE EL CONTACTO CON LOS DEMÁS, ALGUNAS HAN LLEGADO HASTA EL SUICIDIO.

ESTÁ PROHIBIDO EN ESTADOS UNIDOS, LA UNIÓN EUROPEA , BRASIL, CANADÁ, ARGENTINA, CHILE, COLOMBIA, ETC.

EN ESPAÑA EXISTE UNA ASOCIACIÓN DE LUCHADORAS POR DIFUNDIR Y APOYAR A TODAS LAS MUJERES AFECTADAS, DE HECHO HAN GANADO MUCHAS DE ELLAS EL JUICIO EN CONTRA DE LOS LABORATORIOS QUE LO FABRICABAN. ESTA ASOCIACIÓN HA SIDO PARA MÍ DE GRAN APOYO MORAL PARA LOGRAR QUE SE RETIRE DEL MERCADO.
SI DESEAN PUEDEN CONSULTAR SU PÁGINA.

http://agrealuchadoras.blogspot.com


SI ALGUNA DE USTEDES TOMA O HA TOMADO ESTE MEDICAMENTO PRESCRITO O NO POR UN MÉDICO GINECÓLOGO Y TIENE ALGÚN TIPO DE SÍNTOMA COMO LOS QUE HE MENCIONADO PUEDEN LLENAR EL FORMATO QUE SE INCLUYE EN LA SIGUIENTE PÁGINA :

http://www.cofepris.gob.mx/work/sites/cfp/resources/LocalContent/310/31/COMUNICADOACLIMAFEL.pdf
ALERTA DE PACIENTES: http://201.147.97.100:8080/ReaccionesAdversas/Pac1
Y EL INSTRUCTIVO DE LLENADO DE PACIENTES: http://201.147.97.100:8080/ReaccionesAdversas/img/FORMATOPACIENTE.pdf
ALERTA DE PROFESIONALES DE SALUD: http://201.147.97.100:8080/ReaccionesAdversas/Inf1
Y EL INSTRUCTIVO DE LLENADO POR PROFESIONALES DE SALUD: http://201.147.97.100:8080/ReaccionesAdversas/img/FORMATOPROFESIONAL.pdf

EXISTE OTRA MANERA DE PODER HACERLO, LLAMANDO AL HOSPITAL MÉDICA SUR AL ÁREA DE FARMACOVIGILANCIA TELÉFONO (55) 54-24-72-00 EXT. 4715. ELLOS REPORTARÁN SU CASO A LA COFEPRIS.
ES MUY IMPORTANTE PREVENIR EL QUE SIGAN ENFERMANDO A MÁS MUJERES EN ESTE PAÍS.

PARA LA COFEPRIS NO ES IMPORTANTE QUE SE HAYA PROHIBIDO EN OTROS PAÍSES, AÚN VIVIENDO EN UN MUNDO GLOBALIZADO EN EL QUE LA INFORMACIÓN SE DIFUNDE EN SEGUNDOS, SOLO LO HARÁN SI HAY MÁS “CASOS”.
PARA AMPLIAR CUALQUIER INFORMACIÓN AL RESPECTO, ESTOY A SUS AMABLES ÓRDENES.
GABRIELA CAMPOS
(55) 56-51-91-40
_EN MÉXICO EXISTE EN VERACRUZ UN CENTRO DE AYUDA PARA LAS MUJERES AFECTADAS POR EL ACLIMAFEL afectadasaclimafel@hotmail.com
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Esta Alerta nos la ha enviado Gabriela desde México para difundirla. Esperamos que tenga la respuesta que se merece y se merecen todas las afectadas mexicanas.
Desde la Asociación AGREA-L-UCHADORAS, pedimos que os unáis a dicha petición y escribáis a la COFEPRIS y lograr con la ayuda de todas la desaparición de este veneno en México.

Salud...

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DICTAMEN Nº. 102/2007, de 6 de junio.*

Así pues se observa que el médico, al prescribir el medicamento, en la última ocasión en que lo hace, no incumplió la obligación que corresponde a los profesionales sanitarios de "mantenerse informados sobre los datos de seguridad relativos a los medicamentos que habitualmente prescriban, dispensen o administren", impuesta por el artículo 7, apartado d) del Real Decreto 711/2002, de 19 de julio, por el que se regula la farmacovigilancia de
medicamentos de uso humano, no incurriendo, por tanto en vulneración de la "lex artis" en el aspecto de mantenerse informados sobre los datos de seguridad relacionados con el medicamento en cuestión.
Asimismo cabe señalar que, en las fechas en que se pautó el tratamiento, el médico no tenía forma de conocer la gravedad de los efectos adversos que podía producir el Agreal que, por otra parte, remitían cuando se suspendía el mismo. En consecuencia, no puede considerarse daño antijurídico los efectos adversos que provocaba el Agreal, al derivarse de "hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos", en los términos establecidos en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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SÓLO EN ESPAÑA "NO SE HUBIESEN PODIDO PREVER O EVITAR" ¿PORQUÉ? PORQUE "ESPAÑA" EN 22 AÑOS "NO CONTROLÓ NI REVISÓ EL "PROSPECTO" DEL AGREAL-VERALIPRIDA" NO EXIGIÓ UNA "FICHA TÉCNICA" COMO ERA SU "OBLIGACIÓN POR LEY" Y QUE NO NOS VENGA A DECIR: QUE EN 1983 "SE AUTORIZABAN LOS MEDICAMENTOS POR EL PROSPECTO" ¿ES QUÉ LAS LEYES POSTERIORES A 1983 NO "EXIGÍAN" FICHA TÉCNICA DE TODOS LOS "MEDICAMENTOS YA AUTORIZADOS Y DE LOS QUE EN LOS SUCESIVO SE AUTORIZARAN?.
¿PORQUÉ "NO SE CUMPLIÓ NUNCA CON EL AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA"?.
LEAN:
AÑO 1999 "FARMACOVIGILANCIA DE CASTILLA LA MANCHA":

Mujer de 48 años de edad y 47 Kg. de peso, tratada con Agreal®‚ 100 mg/ día, por vía oral, durante los días 14 y 15 de marzo de 1999, por sofocos debidos a menopausia. El mismo día de iniciar el tratamiento, a las 6 horas de tomar el comprimido, presenta rigidez muscular y tensión nerviosa acusada, que desaparecen al día siguiente de retirar la medicación.
La indicación autorizada en España para la veraliprida es el tratamiento de las alteraciones psicosomáticas de la menopausia (sofocos, irritabilidad, ansiedad, etc.). No corrige la hipoestrogenia y por tanto, no mitiga los síntomas producidos por su carencia, especialmente las manifestaciones vulvovaginales y óseas.
Ante la aparición de síntomas extrapiramidales, debidos a un desequilibrio en el balance de mecanismos dopaminérgicos en el estriado, debería valorarse el binomio beneficio/riesgo del fármaco, que implica sólo un tratamiento sintomático en la menopausia
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ESA "TARJETA AMARILLA DE REACCIONES ADVERSAS DEL AGREAL VERALIPRIDA" FUE REMITIDA A "FARMACOVIGILANCIA" DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO" EN 1999.
¿QUE MEDIDAS TOMARON? NINGUNA, ASÍ COMO ÉSTAS, MUCHÍSIMAS "TARJETAS AMARILLAS" RECONOCIDAS POR EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO EN EL "COMUNICADO" DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006, ANTE LA "MANIFESTACIÓN" DE LAS "LUCHADORAS DEL AGREAL DE ESPAÑA" EN LAS PUERTAS DEL MINISTERIO.
ASÍ Y CON TODO "SOLO RECONOCIERON LAS QUE HACÍAMOS CONSTAR EN EL "MANIFIESTO" PERO ES QUE EXISTEN MUCHAS MAS ANTES DE 1995 Y DESPUÉS DE 1999.
¿QUÉ TIENE QUE DECIR A TODO ÉSTO MINISTERIO DE SANIDAD Y POLÍTICA SOCIAL Y LOS "LABORATORIOS SANOFI AVENTIS?.
¿SIGUEN MANTENIENDO LOS DRES. DE LAS PARTES CULPABLES DEL AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA, LO QUE HASTA AHORA "HAN DEFENDIDO" Y A PESAR DE LA DETERMINACION DE LA EMEA QUE USTEDES CONOCEN?.
RECUERDE MINISTERIO DE SANIDAD Y POLÍTICA SOCIAL QUE "ESTAMOS EN UN ESTADO DE DERECHO" Y COMO TAL, LAS "LUCHADORAS DEL AGREAL DE ESPAÑA" SABEMOS, PORQUÉ LA "SALUD" YA LA HEMOS PERDIDO POR SU "NO CONTROL-NI REVISIÓN" DEL AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA "QUE CONOCEMOS LAS VIAS JUDICIALES QUE TENEMOS QUE TOMAR" TANTO LAS ESPAÑOLAS, EUROPEAS E INCLUSO LAS INTERNACIONALES.
SIEMPRE, SIEMPRE "HEMOS DICHO QUE LOS MÉDICOS ESPAÑOLES: NO SON CULPABLES DE LA "MASACRE" DEL AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA.
CULPABLES DE ESTA "MASACRE" FARMACOVIGILANCIA, AGENCIA DEL MEDICAMENTO ESPAÑOL Y POR SUPUESTO: "LABORATORIOS SANOFI AVENTIS".


martes, 2 de junio de 2009

DICTAMEN Nº. 102/2007, de 6 de junio.*

ESTA LUCHADORA DESEA HACER LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES SOBRE ESTE DICTAMEN O SENTENCIA DE LA COMPAÑERA:
DESCONOZCO SI LA COMUNIDAD DE CASTILLA LA MANCHA, EN RELACIÓN A COMPETENCIAS EN ESTE GRAVE ASUNTO DEL "AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA" ES IGUAL AL DE MI COMUNIDAD AUTÓNOMA, A LA CUAL HACE TRES AÑOS, LE MANDÉ UN ESCRITO Y ME CONTESTARON QUE CON ARREGLO A NO SÉ QUE ARTICULO DE LEY: NO ERA COMPETENCIA DE MI COMUNIDAD AUTÓNOMA, YA QUE EL AGREAL-VERALIPRIDA FUÉ "AUTORIZADO" EN 1983 Y QUE POR TANTO ERA COMPETENCIA DE LA "AGENCIA DEL MEDICAMENTO ESPAÑOL" PERTENECIENTE AL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO (HOY MINISTERIO DE SANIDAD Y POLÍTICA SOCIAL) PERO RESPECTO A ESTA SENTENCIA:
DICE:
La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
NO PUEDO HACER REFERENCIAS A ARTÍCULOS DE LEYES, NO SOY LETRADA PERO SÍ "ENFERMA DE POR VIDA" "POR EL MAL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ESPAÑA, EN ESTE CASO, MINISTERIO DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL ESPAÑOL, AGENCIA DEL MEDICAMENTO Y FARMACOVIGILANCIA ESPAÑOLES", POR TANTO ÉSTA COMPAÑERA TAMBIÉN "HA ENFERMADO" COMO "CONSECUENCIA DEL MAL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS CITADOS".
HUMILDEMENTE ENTIENDO, QUE LA COMPAÑERA "NO ELIGIÓ EL LUGAR INDICADO PARA INTERPONER DICHA DENUNCIA"
PERO SÍ QUE NOS HA DADO PIÉ A QUE SIGAMOS ARGUMENTANDO, TEMAS QUE RELATAN EN DICHA SENTENCIA:

Del relato de los hechos contenido en la reclamación se desprende que como
consecuencia de los trastornos que presentaba la paciente (menopausia), su médico de cabecera le recetó un medicamento denominado "Agreal" cuyo principio activo es la veraliprida. La paciente tomó el medicamento indicado durante el año 2001, hasta que en el mes de diciembre se decidió suspender el tratamiento debido a los efectos de parálisis facial que el mismo le estaba produciendo. No obstante, se le siguió medicando con el producto, persistiendo los efectos hasta hoy.
¿INDICABA EL PROSPECTO DEL AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA, ESTE "EFECTO SECUNDARIO"?
-NO NUNCA EN 22 AÑOS NADA.
¿QUÉ QUIERE DECIR: "PERSISTIENDO LOS EFECTOS AL DÍA DE HOY" ¿FECHA DE LA SENTENCIA?
O SEA 2001 QUE TOMÓ AGREAL LA COMPAÑERA Y AL 2007 PERSISTÍAN LAS "SECUELAS".
POR TANTO, Y COMO DESDE 2005, ESTAMOS DENUNCIANDO "LAS LUCHADORAS DEL AGREAL DE ESPAÑA" /SON SECUELAS SEVERAS E IRREVERSIBLES/ SE HABRÁN LEÍDO LA "DETERMINACIÓN DE LA AGENCIA EUROPEA DEL MEDICAMENTO SOBRE EL "VERALIPRIDE-VERALIPRIDA-AGREAL DEL AÑO 2007 JULIO "SECUELAS SEVERAS E IRREVERSIBLES".
POR TODO LO QUE SE DEDUCE DE LA MENCIONADA SENTENCIA:
TODO "ABSOLUTAMENTE" TODO, CUÁNTO AQUÍ "LAS LUCHADORAS DEL AGREAL DE ESPAÑA" HEMOS DENUNCIADO "SOBRE EL AGREAL VERALIPRIDA EN ESPAÑA" ES CIERTO.
EL PROSPECTO ESPAÑOL DEL AGREAL EN 22 AÑOS "NUNCA INDICÓ QUE ERAN 3 MESES DE TRATAMIENTO" DE LO CONTRARIO, EL MEDICO DE LA COMPAÑERA "NO SE LO HUBIERA RECETADO MÁS" Y TAMPOCO DISPONÍA DE UNA "FICHA TÉCNICA" PARA COMPROBARLO.
QUE EL PROSPECTO DEL "AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA" EN 22 AÑOS "NUNCA" NI ADVIRTIÓ DE LA "SECUELA" QUE PADECE LA COMPAÑERA, NI DE OTRAS Y MUCHAS MAS SECUELAS QUE NOS HA DEJADO DE POR VIDA "EL AGREAL VERALIPRIDA EN ESPAÑA".
MINISTERIO DE SANIDAD Y POLÍTICA SOCIAL:
EN ESTA SENTENCIA, TIENEN USTEDES LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SIGUEN "CALLANDO CON RESPECTO AL AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA".
¿QUÉ TIENEN QUE DECIRLES TANTO USTEDES COMO LOS LABORATORIOS SANOFI-AVENTIS A ESTA COMPAÑERA DE "CASTILLA LA MANCHA"?.


NOS LLEGA A L "ASOCIACION AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA"

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LO EXPONEMOS "PARA QUE LA UNIÓN EUROPEA, AGENCIA EUROPEA DEL MEDICAMENTO, DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO" "DERECHOS HUMANOS" ETC. SI LES PUEDEN LLEGAR, VEAN QUE CUÁNTO EN ESTE BLOG DE "AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA" TODO LO QUE EXPONEMOS ES "SOLO LA VERDAD DE EL AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA".
CUALQUIER "ARGUMENTO" QUE HAYAN EXPUESTO EN EL COMITÉ DE EXPERTOS DE LA EMEA. SOBRE LA "VERALIPRIDE" EN ESPAÑA, TANTO MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL, COMO LOS "LABORATORIOS SANOFI AVENTIS" Y QUE NO HAYAN SIDO LOS QUE EN REITERADAS OCASIONES EN ESTE BLOG, HEMOS INDICADO "NO SE AJUSTAN A TODO LO ACONTECIDO EN ESPAÑA CON EL AGREAL-VERALIPRIDA DURANTE 22 AÑOS".

DICTAMEN 102
DICTAMEN Nº. 102/2007, de 6 de junio.*


Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de la asistencia sanitaria que fue dispensada en los servicios sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES
El 21 de abril de 2006 Dª. X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicitaba que se le indemnizase por la inadecuada atención sanitaria prestada en el Servicio de Atención Primaria de H, centro dependiente del SESCAM.
Del relato de los hechos contenido en la reclamación se desprende que como
consecuencia de los trastornos que presentaba la paciente (menopausia), su médico de cabecera le recetó un medicamento denominado "Agreal" cuyo principio activo es la veraliprida. La paciente tomó el medicamento indicado durante el año 2001, hasta que en el mes de diciembre se decidió suspender el tratamiento debido a los efectos de parálisis facial que el mismo le estaba produciendo. No obstante, se le siguió medicando con el producto,
persistiendo los efectos hasta hoy.
La interesada solicita el abono de una indemnización de 16.102,35 euros, al entender que las lesiones constituyen secuelas permanentes, si bien no impiden la realización de las tareas fundamentales de la misma. A ello añade 10.000 euros en concepto de daños morales.
Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación por ausencia del requisito de la antijuridicidad..
EXTRACTO DE LA DOCTRINA
Para resolver sobre la adecuación de la actuación médica en este caso, debe
considerarse que la prescripción que se realiza en esta última fecha tiene lugar después del fracaso del tratamiento alternativo, por lo que cabe apreciar que el médico, cuando la paciente acudió de nuevo a su consulta, persistiendo sus alteraciones psicosomáticas de la menopausia (sofocos, irritabilidad, ansiedad, etc.) sin que el tratamiento alternativo hubiese tenido los efectos deseados, se vio ante la situación de valorar el "riesgo beneficio" que suponía el medicamento en cuestión. Todo acto terapéutico implica siempre un acto de decisión, mediante el cual se valora la relación entre el beneficio y el riesgo que el fármaco acarrea. Dicha decisión se adoptó, no de un modo impersonal o teórico sino en función de las características y condiciones de la paciente, ante una situación de ineficacia de los otros fármacos prescritos, y con el conocimiento de la reclamante del riesgo que implicaba, puesto que ya había padecido los efectos adversos que el consumo de ese fármaco producía, los cuales remitían cuando finalizaba el tratamiento. Ello no obstante, el mismo facultativo, cuando de nuevo se observa en nueva consulta la sintomatología adversa, decide retirar
* Ponente: Lucía Ruano Rodríguez


Definitivamente a la paciente el medicamento, lo que sucede el 23 de octubre del mismo año 2002.
Llegados a este punto, se debe observar que los hechos tienen lugar en unas fechas en las cuales el medicamento se comercializaba con normalidad, dado que no fue hasta casi tres años después cuando se acuerda la suspensión de la comercialización por parte de la Agencia Española del Medicamento. Al respecto, cabe asimismo señalar que la decisión de suspender la comercialización, y la emisión de las correspondientes comunicaciones
dirigidas a los profesionales sanitarios no se fundamentaron en el hecho de que el medicamento fuese nocivo, sino en que la conclusión del Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, fue que "el balance riesgo/beneficio de veraliprida resulta desfavorable en las indicaciones autorizadas", indicando que "no es urgente que las pacientes que están utilizando Agreal (veraliprida) interrumpan el tratamiento el cual deberá realizarse bajo supervisión médica".
Así pues se observa que el médico, al prescribir el medicamento, en la última ocasión en que lo hace, no incumplió la obligación que corresponde a los profesionales sanitarios de "mantenerse informados sobre los datos de seguridad relativos a los medicamentos que habitualmente prescriban, dispensen o administren", impuesta por el artículo 7, apartado d) del Real Decreto 711/2002, de 19 de julio, por el que se regula la farmacovigilancia de
medicamentos de uso humano, no incurriendo, por tanto en vulneración de la "lex artis" en el aspecto de mantenerse informados sobre los datos de seguridad relacionados con el medicamento en cuestión.
Asimismo cabe señalar que, en las fechas en que se pautó el tratamiento, el médico no tenía forma de conocer la gravedad de los efectos adversos que podía producir el Agreal que, por otra parte, remitían cuando se suspendía el mismo. En consecuencia, no puede considerarse daño antijurídico los efectos adversos que provocaba el Agreal, al derivarse de "hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos", en los términos establecidos en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, dispone que, concluida la instrucción del procedimiento, "el instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma".
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dice que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros.
En el supuesto sometido a consulta se ha formulado reclamación de responsabilidad patrimonial, por importe de 26.102,35 euros, excediendo esta cantidad de la cifra a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo.

II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran en el citado el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
El artículo 6 del Real Decreto mencionado determina los requisitos de contenido que ha cumplir la reclamación o solicitud de indemnización que dé lugar a la instrucción del procedimiento, señalando que ésta deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en ella "se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente te produjo". En tal sentido la reclamación presentada por la
reclamante, en fecha 21 de abril de 2006, como petición de responsabilidad patrimonial, cumple las exigencias formales señaladas.
A efectos de determinar si el derecho a reclamar había prescrito, previamente a la admisión a trámite de la reclamación, se solicitó informe al médico de cabecera de la reclamante sobre si las secuelas pueden considerarse estabilizadas y, en caso afirmativo, la fecha en que se produjo. A la citada solicitud contestó éste el día 23 de junio de 2006, indicando que a la paciente se le había diagnosticado discinesia orofacial en probable relación con veralapride, y que había formulado al Servicio de Neurología una consulta de
confirmación diagnóstica sin que hubiese recibido hasta la fecha respuesta escrita.
A continuación, se cursó oficio a la interesada, el 18 de julio de 2006, comunicándole el inicio del procedimiento y el nombramiento de instructor.
Se han incorporado al expediente copia integra de la historia clínica de la paciente, tanto la obrante en el centro de atención primaria como la procedente de los Servicios de Neurología y Ginecología del Complejo hospitalario de H.
Asimismo, obran en el expediente el informe emitido por el médico de cabecera,
solicitado previamente a la admisión a trámite de la reclamación, en relación con la fecha de estabilización de las secuelas, y el informe de la Inspectora farmacéutica asignada a la instrucción del expediente, informes ambos que sirven conjuntamente al cumplimiento del trámite aludido en el artículo 10.1 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se establece: "[...] el órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá
solicitar cuantos informes estime necesarios para resolver. En todo caso, se solicitará informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable."

Concluida la instrucción, fue ofrecido a la reclamante el trámite de audienciaprevisto en el artículo 11 del Reglamento citado anteriormente, por plazo suficientemente amplio, y con la indicación de contenido previsto en su apartado 1, párrafo segundo, en el que se señala que "al notificar a los interesados la iniciación del trámite se les facilitará una
relación de los documentos obrantes en el procedimiento [...]".
Una vez redactada la correspondiente propuesta de resolución, se ha recabado el dictamen del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, que viene a dar cumplimiento a la exigencia plasmada en el artículo 11.h) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre.
Culmina el procedimiento con el sometimiento del expediente a este órgano
consultivo.
El expediente se halla completamente foliado y ordenado desde una perspectiva
cronológica, lo que lo que ha facilitado su examen y conocimiento.
Es de notar que la propuesta de resolución no se formula por el instructor del
procedimiento sino por el Secretario General del SESCAM, lo que no parece ajustarse a lo establecido en los artículos 7 a 12 (especialmente el apartado 1 de este último precepto) del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con relación a las funciones que corresponden a los instructores en los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración. Si bien, ello viene realizándose en la práctica conforme a lo previsto en el punto quinto, apartado 8, de la Resolución de 9 de febrero de 2006, de delegación de competencias del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, es preciso señalar, tal como ya se indicó en la Memoria de 2004, que "no se alcanza a comprender el sentido de tal delegación, en cuanto la competencia que corresponde al Director Gerente conforme al artículo 76.7 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria en la Comunidad Autónoma, es la de aprobar la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial y, por tanto, no la de formular su propuesta". Es más, si tal delegación fuese posible, nos hallaríamos con el contrasentido de que la propuesta y la resolución las hace el
mismo órgano, ya que -según el artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,- "Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante".
Así mismo, hay que poner de manifiesto que se ha producido una excesiva dilación en el tiempo de la tramitación del expediente, incumpliéndose, por tanto, el plazo máximo para resolver y notificar que era el de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto indicado. Así, la reclamación de la interesada fue presentada el 21 de abril de 2006, con entrada en el registro del SESCAM el 27 de abril, no efectuándose la correspondiente propuesta de resolución hasta el 13 de febrero de 2007.


Señalado todo lo anterior, cabe concluir afirmando que no se aprecian en el conjunto de actuaciones analizadas irregularidades esenciales de las que puedan derivarse efectos invalidantes para lo actuado, por lo que procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la
responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los
jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la
Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual "los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley." -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de
1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que "al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del
agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad"
-Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, "este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar laresponsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización". En idéntica línea el Tribunal Supremo en su
sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que "el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado" añadiendo en su otra sentencia de 25 de abril de 2002 que "prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas".
Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el
criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del "onus probandi" dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios.
De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción - v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida,
admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000
(Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2. del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: "Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización...".
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Por lo que se refiere al estudio de las
legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación formulada, ha de señalarse, en relación con la primera, que dicha legitimación resulta evidente, al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de los daños sufridos por la propia reclamante al padecer la enfermedad. En cuanto a la legitimación pasiva, debe tenerse en cuenta que la titularidad del centro de atención primaria, en que se prestó la asistencia sanitaria en la que se residencia el origen de la producción de los daños, la ostenta en la actualidad la
Administración autonómica, al haberse producido el traspaso de funciones y servicios en la materia mediante Real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y 4.2 del Real Decreto 429/1993 establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto es preciso señalar que, aunque los síntomas de discinesia orofacial comenzaran el diciembre de 2001, el informe del Servicio de Neurología del Hospital de H que diagnostica las lesiones de la reclamante se emite el día 11 de noviembre
pital de H que diagnostica las lesiones de la reclamante se emite el día 11 de noviembre de 2005. Dado que la reclamación fue presentada el día 21 de abril de 2006, puede entenderse dentro del plazo.

V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél. En cuanto a la efectividad del daño alegado, en los informes médicos aportados en el expediente se recoge que la paciente ha sido diagnosticada de "discinesias orales". En consecuencia, existe un daño real concretado en la citada enfermedad padecida por la reclamante, si bien no se ha precisado la entidad del síndrome, su carácter permanente y la disfunción que produce en la paciente.
Abordando seguidamente el examen de la relación causal invocada por la parte
reclamante y del carácter antijurídico de los daños aducidos debe considerarse que la interesada ha configurado la causa de su petición sobre la base de un funcionamiento anormal del servicio sanitario prestado en el centro de atención primaria de H, que se ha traducido en una parálisis facial cuyos efectos, según alega, aún perduran.
Más concretamente la reclamante sustenta tal imputación aduciendo que pese a los
efectos que la parálisis facial estaba produciendo "se le siguió medicando con el producto, cuyos efectos perjudiciales perduran al día de hoy".
Pasando a analizar la existencia de relación de causalidad, se constata en el
procedimiento que la discinesia orofacial que padeció la reclamante fue consecuencia del consumo de veraliprida, fármaco comercializado bajo el nombre de "Agreal" que le fue recetado por su médico de cabecera en varias ocasiones, 28 de agosto de 2000, el 22 de abril de 2001 y el 21 de julio de 2002, circunstancias que constan tanto en la historia clínica de la paciente como en el informe de la Inspección incorporado al procedimiento. Asimismo debe
destacarse que, según consta en el expediente, la reclamante tomó el citado medicamento "por su cuenta", al menos, en un periodo indeterminado entre los meses de diciembre de 2001 y de abril de 2002.
La concurrencia de los requisitos examinados y, en especial, la existencia de relación de causalidad entre la prescripción y posterior ingesta del medicamento, y la dolencia que sufrió la reclamante, no es suficiente para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria autonómica porque el daño soportado debe tener la consideración de antijurídico, entendido éste como aquél que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, tal y como dispone el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Para determinar si la discinesia orofacial padecida por Dª X, como consecuencia de la ingesta continuada de veralapride, puede considerarse un daño antijurídico, debe examinarse si la asistencia sanitaria prestada por los servicios médicos a la que la interesada atribuye la producción de aquélla se adecuó a la denominada "lex artis ad hoc".
Para ello, en primer lugar debe determinarse si el tratamiento con dicha sustancia estaba indicado para el cuadro clínico que presentaba la paciente.
A este respecto, se constata, mediante la historia clínica de la paciente y por el informe de la Inspección, que desde 28 de agosto de 2000 se prescribió el medicamento denominado
"Agreal", cuyo principio activo es la veraliprida, y que el mismo estaba correctamente indicado para el tratamiento de los sofocos y de las manifestaciones psicofuncionales de lamenopausia, sin que a la fecha en que se pautó dicho tratamiento pudiera considerarse daño este efecto adverso, ya que las discinesias eran un efecto adverso muy poco frecuente con una probabilidad de aparición inferior al 1 por ciento según figuraba en el Catálogo de Especialidades Farmacéuticas de 2001.
Se comprueba asimismo que cuando, en diciembre de 2001, aparecieron por primera vez los efectos adversos, el médico retiró el tratamiento, dejando constancia en la historia clínica que "puede ser efecto secundario del Agreal".
En segundo lugar, cabe afirmar que tampoco puede imputarse al servicio sanitario la nueva aparición de los síntomas adversos derivados de la toma del medicamento decidida por la paciente por su cuenta. En este caso el nexo causal entre el servicio sanitario y el resultado lesivo queda roto por la actuación de la propia afectada.
Al volver a aparecer las discinesias orofaciales, como consecuencia de la
automedicación realizada por la reclamante, el facultativo le indicó de nuevo que lo suspendiera y le prescribió un nuevo medicamento, si bien ante la ausencia de resultados del tratamiento alternativo, el facultativo volvió a prescribir "Agreal" el 21 de julio de 2002.
Finalmente, tras volver a aparecer las discinesias, suspende definitivamente el medicamento el 23 de octubre de 2002.
Es en esta actuación donde debe centrarse el examen de apreciación de la concurrencia de los criterios que rigen la lex artis ad hoc, esto es, en la prescripción del medicamento cuando se sospecha de los efectos adversos que se habían manifestado, lo que sucede el 21 de julio de 2002, al observar la ineficacia del tratamiento alternativo pautado ante los síntomas iniciales de discinesia.
Para resolver sobre la adecuación de la actuación médica en este caso, debe
considerarse que la prescripción que se realiza en esta última fecha tiene lugar después del fracaso del tratamiento alternativo, por lo que cabe apreciar que el médico, cuando la paciente acudió de nuevo a su consulta, persistiendo sus alteraciones psicosomáticas de la menopausia (sofocos, irritabilidad, ansiedad, etc.) sin que el tratamiento alternativo hubiese tenido los efectos deseados, se vio ante la situación de valorar el "riesgo beneficio" que suponía el medicamento en cuestión. Todo acto terapéutico implica siempre un acto de decisión, mediante el cual se valora la relación entre el beneficio y el riesgo que el fármaco acarrea. Dicha decisión se adoptó, no de un modo impersonal o teórico sino en función de
las características y condiciones de la paciente, ante una situación de ineficacia de los otros fármacos prescritos, y con el conocimiento de la reclamante del riesgo que implicaba, puesto que ya había padecido los efectos adversos que el consumo de ese fármaco producía, los cuales remitían cuando finalizaba el tratamiento. Ello no obstante, el mismo facultativo, cuando de nuevo se observa en nueva consulta la sintomatología adversa, decide retirar definitivamente a la paciente el medicamento, lo que sucede el 23 de octubre del mismo año
2002. Llegados a este punto, se debe observar que los hechos tienen lugar en unas fechas en las cuales el medicamento se comercializaba con normalidad, dado que no fue hasta casi tres años después cuando se acuerda la suspensión de la comercialización por parte de la Agencia Española del Medicamento. Al respecto, cabe asimismo señalar que la decisión de suspender la comercialización, y la emisión de las correspondientes comunicaciones
dirigidas a los profesionales sanitarios no se fundamentaron en el hecho de que el 10 los profesionales sanitarios no se fundamentaron en el hecho de que el medicamento fuese nocivo, sino en que la conclusión del Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, fue que "el balance riesgo/beneficio de veraliprida resulta desfavorable en las indicaciones autorizadas", indicando que "no es urgente que las pacientes que están utilizando Agreal (veraliprida) interrumpan el tratamiento el cual deberá realizarse bajo supervisión médica".
Así pues se observa que el médico, al prescribir el medicamento, en la última ocasión en que lo hace, no incumplió la obligación que corresponde a los profesionales sanitarios de"mantenerse informados sobre los datos de seguridad relativos a los medicamentos que habitualmente prescriban, dispensen o administren", impuesta por el artículo 7, apartado d) del Real Decreto 711/2002, de 19 de julio, por el que se regula la farmacovigilancia de medicamentos de uso humano, no incurriendo, por tanto en vulneración de la "lex artis" en el aspecto de mantenerse informados sobre los datos de seguridad relacionados con el
medicamento en cuestión.


Asimismo cabe señalar que, en las fechas en que se pautó el tratamiento, el médico no tenía forma de conocer la gravedad de los efectos adversos que podía producir el Agreal que, por otra parte, remitían cuando se suspendía el mismo. En consecuencia, no puede considerarse daño antijurídico los efectos adversos que provocaba el Agreal, al derivarse de "hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos", en los términos establecidos en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
De lo expuesto cabe concluir que no cabe apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por no concurrir el requisito de la antijuridicidad del daño producido. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad que tiene la perjudicada de ejercitar acciones en exigencia de responsabilidades de otra naturaleza que pudieran imputarse al laboratorio farmacéutico que comercializaba el producto, de acuerdo con la normativa aplicable en este campo, constituida básicamente por leyes tales como, la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica Reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios o la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Por último, aunque negada la antijuridicidad del daño en este supuesto, y por lo tanto, la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, conviene poner de manifiesto que la cantidad reclamada por la perjudicada ha sido cuantificada en 16.102,35 euros, al estimar que existen secuelas permanentes que limitan parcialmente su actividad habitual, sin impedir la realización de las
tareas fundamentales de la misma. Indica el escrito de reclamación que para su cuantificación se ha tenido en cuenta la Resolución de 25 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006, para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Asimismo cuantifica en 10.000 euros los daños morales ocasionados.
Este Consejo comparte el criterio de que la cuantía de la indemnización debe
calcularse aplicando como medio valorativo el sistema indemnizatorio recogido en el Real Decreto-Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, por ser el sistema generalmente utilizado por la jurisprudencia y por este Consejo Consultivo.
No obstante, entiende que el baremo aplicable, en caso de haberse estimado la
reclamación, sería el correspondiente a 2005, año en que quedaron determinadas las secuelas, (discineas orales sutiles). Asimismo se considera que cabría asimilarlo, a los solos efectos indemnizatorios a los denominados síndromes extrapiramidales, otorgando 10 puntos, y resultando a tenor de dicho baremo la suma de 6.397,20 euros (atendida su edad, 639, 72 euros/punto). Respecto al daño moral, aunque nada se ha probado, no debe afirmarse ni descartarse a priori su existencia, pudiendo comprender el psicológico que
hubiera derivado del eventual padecimiento de la discinesia; pero no habiéndose concretado en qué hubiera consistido en este caso, ni la entidad del mismo, no cabría estimar cantidad alguna en concepto de indemnización, pudiéndose considerar comprendida la reparación del que eventualmente hubiera existido, en la cantidad que según el baremo se ha señalado, según criterio seguido en casos similares por la doctrina judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de
dictamen:
"Que, no revistiendo carácter antijurídico el daño irrogado a Dª. X a consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en el Servicio de Atención Primaria de H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada."
Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.


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AGREAL-VERALIPRIDA-ESPAÑA

Pero en la casa de Mari (nombre ficticio bajo el que prefiere ocultarse), el ambiente es distinto. Con las cortinas echadas, sin apenas luz, y en medio de un silencio sepulcral, esta mujer, de cincuenta y cinco años nos confiesa, bajando la vista, -"yo no tengo vida".
Hace seis años, su ginecóloga le recetó el fármaco Agreal, fabricado por la compañía Sanofis-Aventis, para disminuir los síntomas que le causaba la menopausia, -"pero desde que comencé a tomar las pastillas caí en una profunda depresión". "Fui al médico de cabecera, quien me recetó antidepresivos. Él tampoco lo achacó al otro fármaco que me estaba tomando".

"La justicia ya se ha pronunciado con suficiente rotundidad a este respecto, desestimando la práctica totalidad de las demandas, no encontrando ninguna vinculación científica ni médica entre los síntomas que presentan estas pacientes y el tratamiento con este fármaco. Los expertos participantes en los juicios civiles afirman de forma tajante, que es física y médicamente imposible que Agreal, por sí mismo, pueda producir trastornos depresivos o síndrome de retirada", afirma Gloria Pujol, portavoz de la compañía Sanofi-Aventis.

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¿QUÉ IBA A DECIR ENTONCES LA SRA. GLORIA PUJOL, PORTAVOZ DE "SANOFI-AVENTIS"?.
¿IBA A RECONOCER QUE EN ESPAÑA "NO EXISTÍA FICHA TÉCNICA EN 22 AÑOS DEL AGREAL-VERALIPRIDA".
¿QUÉ EN 22 AÑOS "NUNCA" FUE REVISADO EL PROSPECTO?.
¿QUE EN 22 AÑOS "NUNCA" ADVIRTIÓ EL PROSPECTO ESPAÑOL DEL AGREAL, LOS EFECTOS ADVERSOS, CONTRAINDICACIONES, INTERACIONES NI "TIEMPO DE TOMA" Y UN LARGUÍSIMO ETC. QUE EN OTROS PAÍSES "SI ERAN EXPUESTO EN EL PROSPECTO Y EN ESPAÑA "NUNCA".
¿QUÉ IBA A DECIR LA SRA. PUJOL SI EL MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL, CALLABA Y CALLA: NO SERÁ POR ALGO?.

PERO YA A SANOFI AVENTIS, DESDE 2007 Y "GRACIAS" A LA DETERMINACIÓN DE LA AGENCIA EUROPEA DEL MEDICAMENTO Y NO "AL MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL" "QUE YA LES TOCARÁ TAMBIÉN".
LA JUSTICIA ESPAÑOLA, ESTÁ HACIENDO "VERDADERA JUSTICIA SOBRE LA "MASACRE EN ESPAÑA DEL AGREAL-VERALIPRIDA"

SI COMPAÑERA "LUCHADORA" ......... "NO TENEMOS VIDA"


ACLIMAFEL (VERALIPRIDA) MEXICO


Soy de México, aquí es aclimafel, tuve una experiencia horrible con la veraliprida y jamas ningún médico me dijo todos los efectos secundarios y mi salud quedo afectada de por vida.



ACLIMAFEL-VERALIPRIDA-MEXICO

AQUÍ EN MÉXICO ESTAMOS SUFRIENDO POR EL ACLIMAFEL COMO SE LLAMA AQUÍ (VERALIPRIDA) ESTÁ HACIENDO MUCHO DAÑO A MILES DE MEXICANAS AQUÍ LO SIGUEN INDICANDO LOS MÉDICOS COMO ALGO INOFENSIVO LOS MÉDICOS DICEN QUE EN EUROPA LO TIENEN SATANIZADO, NO SABEN LO QUE DICEN YO SOY UNA DE LAS AFECTADAS POR LA VERALIPRIDA Y ES HORRIBLE LO QUE HE VIVIDO CREO QUE ES HORA QUE MÉXICO LO RETIRE YO ESTOY HACIENDO UNA LUCHA CONSTANTE PARA TRATAR DE HACER ALGO POR LA MUJER MEXICANA NO QUIERO QUE VIVAN EL INFIERNO QUE YO HE VIVIDO SOLO LES DIGO A LOS MÉDICOS QUE NO LO RECETAN AQUÍ EN MÉXICO INVESTIGUEN Y CUIDEN NUESTRA SALUD LO MERECEMOS.

lunes, 1 de junio de 2009

PARA LAS AUTORIDADES DE SALUD DE MEXICO

COMO ENFERMA ESPAÑOLA DEL AGREAL-VERALIPRIDA, VALORADA POR PRESTIGIOSOS CATEDRÁTICOS EN PSIQUIATRÍA Y NEUROLOGÍA DE ESPAÑA PERO DE GRAN RENOMBRE INTERNACIONAL.
DESEABA PEDIRLES QUE "RETIREN EL ACLIMAFEL-VERALIPRIDA" DE MÉXICO.
LES DIRÉ EN MI CASO CONCRETO QUE LLEVO MAS DE DIEZ AÑOS EN TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO, CUANDO SE RETIRÓ EL AGREAL-VERALIPRIDA AQUI EN ESPAÑA, ME EMPEZARON LOS PROBLEMAS NEUROLÓGICOS.
¿QUIEREN QUE LAS MUJERES DE MÉXICO SE VEAN COMO YO O COMO MILES DE MUJERES EN ESPAÑA Y FRANCIA?.
ESTUDIOS DE ITALIA INDICAN: "NO EXISTE ANTÍDOTO QUE SE SEPA PARA CURAR LAS SECUELAS DE LA VERALIPRIDA" SOLO TRATAMIENTO SINTOMÁTICO.
ESO ES LO QUE HACEN LOS MÉDICOS DE ESPAÑA TRATARNOS Y ASÍ Y CON TODO "MAL VIVIMOS" NO POSEEMOS UNA "CALIDAD DE VIDA" Y TODO POR EL ·AGREAL-VERALIPRIDA.
SOLO LES PIDO "QUE NO HAYAN MAS MUJERES MEXICANAS ENFERMAS POR EL ACLIMAFEL-VERALIPRIDA" Y LAS AUTORIDADES EN SALUD MEXICANAS, LO SABEN, COMO LO SABEMOS LAS MUJERES LUCHADORAS DE ESPAÑA QUE SE HAN PUESTO EN CONTACTO CON NOSOTRAS ¡¡ Y COMO ESTÁN !! MUY MAL.



domingo, 31 de mayo de 2009

23 de Noviembre de 2004-MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO ESPAÑOL






COMO HEMOS PROMETIDO, CONTINUAMOS:


Para 2005 se incrementará la dotación presupuestaria para el capítulo de recursos humanos en un 18,92% respecto al año 2004 con la finalidad de reforzar la dotación de profesionales en la AEMPS.



• Se aprobará un Código Ético de la AEMPS que sirva de pauta de comportamiento del personal de la Agencia, así como de sus colaboradores y expertos, garantizando la transparencia e independencia en su actividad, en línea con los planteamientos ya existentes en la Agencia Europea y en las Agencias de otros Estados miembros.


¿QUE TRANSPARENCIA E INDEPENDENCIA, HA TENIDO LA AEMPS, EN RELACIÓN AL AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA?


ESTA TRANSPARENCIA E INDEPENDENCIA:
ESA NOTA INFORMATIVA DE LOS EXPERTOS, AÚN SABIENDO QUE YA LA "AGENCIA EUROPEA DEL MEDICAMENTO" ESTABA DEBATIENDO EL ASUNTO DE LA "VERALIPRIDE-VERALIPRIDA" A PETICIÓN DEL "DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO" AL CUAL NOS TUVIMOS QUE DIRIGIR LAS "LUCHADORAS DEL AGREAL EN ESPAÑA", ANTE EL TOTAL "SILENCIO DEL MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL".
Y JUSTO CUANDO POCAS SEMANAS DESPUÉS LOS "LABORATORIOS SANOFI AVENTIS" SE ENFRENTABA EN BARCELONA A UN JUICIO CIVIL DE 127 "ENFERMAS LUCHADORAS DEL AGREAL".
QUE GRACIAS A ESA "DISPARATADA" NOTA INFORMATIVA, ÚNICO ARGUMENTO QUE UTILIZÓ "SANOFI-AVENTIS" PARA SALIR "AIROSO DEL JUICIO".
¿NO INDICABA EL MINISTERIO DE SANIDAD A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, CUANDO LES LLAMABA PARA PEDIR UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL "AGREAL-VERALIPRIDA" QUE AL ESTAR EL ASUNTO EN "PROCESOS JUDICIALES" NO HARÍAN NINGUNA DECLARACIÓN?.
¿NO LO ESTABA TAMBIÉN CUÁNDO SACARON LA EXPUESTA "NOTA INFORMATIVA"?.
A ESO LES LLAMA LOS DE LA AEMPS "TRANSPARENCIA E INDEPENDENCIA"
ES INDEPENDENCIA Y TRANSPARENCIA Dª CRISTINA AVENDAÑO SOLÁ DIRECTORA GENERAL DEL MEDICAMENTO, FIRMANTE DE DICHA "NOTA INFORMATIVA" Y PRESENTE EN LA "AGENCIA EUROPEA DEL MEDICAMENTO PARA DEBATIR EL ASUNTO "AGREAL-VERALIPRIDE".
¿QUÉ ARGUMENTARON ANTE "TODOS LOS EXPERTOS DE LA EMEA."?
Y LOS "LABORATORIOS SANOFI-AVENTIS" QUÉ ESCRITOS PRESENTÓ ANTE TODOS LOS "EXPERTOS DE LA EMEA"?.
ESPERAMOS QUE LES HAYAN DICHO SOBRE EL "AGREAL-VERALIPIDA" QUE EN 22 AÑOS, NUNCA FUÉ REVISADO, EN 22 AÑOS, NUNCA TUVO UNA FICHA TÉCNICA, QUE EN 22 AÑOS "FARMACOVIGILANCIA ESPAÑOLA" RECIBIÓ MUCHÍSIMAS "TARJETAS AMARILLAS" COMUNICÁNDOLES "LAS REACCIONES ADVERSAS DE PACIENTES" QUE EN 22 AÑOS "NUNCA" INDICARON EL TIEMPO LÍMITE DE TOMA (TRES MESES) Y QUE EN 22 AÑOS, JAMÁS Y NUNCA EL PROSPECTO ESPAÑOL, INDICÓ LOS "EFECTOS SECUNDARIOS" "REACCIONES ADVERSAS" E "INTERACCIONES".
¿FUE ASÍ LO QUE EXPUSIERON ANTE EL "COMITÉ" DE "EXPERTOS DE LA EMEA.?
"LAS AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA" ESPERAMOS QUE ASÍ FUERA LA INFORMACIÓN QUE INDICARON A LOS "EXPERTOS DEL COMITÉ DE LA EMEA, SOBRE EL "AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA".
NI LOS MÉDICOS DE ESPAÑA, SON CULPABLES, NI LAS "LUCHADORAS" NOS AUTOMEDICÁBAMOS CON EL "AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA".
NO EXISTÍA EN ESPAÑA "OTRA INFORMACIÓN" DEL AGREAL QUE LA YA EXPUESTA.
ASÍ QUE LO QUE INDICAN AHORA EN EL "NOMENCLÁTOR" ES "DESPUÉS DE RETIRARLO" EL ANTERIOR ERA "MUY DIFERENTE".
AUN ESTA "ASOCIACIÓN DE AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA"
NOS RESERVAMOS "MUCHAS SORPRESAS" PERO "MUCHAS".


COMISION FEDERAL PARA LA PROTECCION CONTRA RIESGO SANITAROS "ACLIMAFEL-VERALIPRIDA"


FECHA: 5 de Mayo del 2009.
COMUNICADO A LOS PROFESIONALES DE LA SALUD Y A LAS CONSUMIDORAS DEL PRODUCTO ACLIMAFEL ® (VERALIPRIDA)
El Centro Nacional de farmacovigilancia de la COFEPRIS considera importante realizar algunas recomendaciones de seguridad sobre el uso del producto Aclimafel ® (Veraliprida), medicamento antagonista de la dopamina comercializado en México desde 1989. Está indicado en el tratamiento de las crisis vasomotoras y de las manifestaciones psicofuncionales de la menopausia, tales como el bochorno, sudor, diaforesis, rubor y sofocación.
Se sugiere utilizar este producto únicamente para las indicaciones precisas y autorizadas antes mencionadas, y respetar el esquema terapéutico de 20 días de administración del medicamento seguido de un descanso de 10 días.
A los médicos que prescriban este medicamento, se les invita a realizar un seguimiento estrecho y a reportar cualquier sospecha de reacción adversa relacionada con la administración del mismo.
Las pacientes que se encuentren tomando dicho medicamento se les recomienda informen cualquier molestia o efecto que pudiera estar relacionado por el consumo de Aclimafel ®, al Centro Nacional de
Farmacovigilancia de la COFEPRIS.
Es necesario contar con información que nos permita realizar un análisis de la seguridad del mismo y así poder tomar decisiones al respecto.
Puedes enviar tu reporte a: la página principal COFEPRIS www. cofepris .gob mx en el icono
de:
o en el siguiente Vínculo:
http://201.147.97.100:8080/ReaccionesAdversas/Index
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LO RESPETAMOS PERO EN ABSOLUTO LO COMPARTIMOS.
LÉASE "DETERMINACIÓN DE LA AGENCIA EUROPEA DEL MEDICAMENTO".
"SECUELAS SEVERAS E IRREVERSIBLES" PSIQUIÁTRICAS Y NEUROLÓGICAS.
¿PORQUÉ LA FDA "NUNCA" LO AUTORIZÓ?.
¿PORQUÉ PAÍSES DE LA UE. COMO: REINO UNIDO, SUECIA, ALEMANIA (RECORDAMOS QUE SANOFI AVENTIS ES "FRANCO-ALEMANA") HOLANDA ETC. "NO LO AUTORIZARON NUNCA"?.

LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, TIENE REGISTRADO LA VERALIPRIDE-VERALIPRIDA, COMO UN "ANTIPSICÓTICO".

PEDIMOS A DICHA "COMISIÓN" QUE ÉSTA CIRCULAR "LLEGUE A TODOS LOS MÉDICOS DE MÉXICO".
QUE SE FACILITE DICHA "CIRCULAR" A TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, PRENSA ESCRITA, RADIO Y TELEVISIONES PARA QUE "TODAS LAS MUJERES DE MÉXICO, EN EDAD DEL CLIMATERIO" SE ENTEREN DE LA MISMA Y AL MENOR "SÍNTOMA ACUDA A SU MEDICO"
QUE NO PASE COMO AQUÍ EN ESPAÑA QUE LA INMENSA "MAYORÍA DE LOS MÉDICOS ESPAÑOLES" SE ENTERARON POR "LAS LUCHADORAS DEL AGREAL-VERALIPRIDA".


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ASOCIACIÓN "AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA" -- N.I.F.: G-65111056

ASOCIACIÓN "AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA" -- N.I.F.: G-65111056
Teléfonos: 630232050 - NUESTRA DIRECTIVA: PRESIDENTA: FRANCISCA GIL QUINTANA--VICEPRESIDENTA: ROSARIO CARMONA JIMENEZ

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