martes, 2 de junio de 2009

NOS LLEGA A L "ASOCIACION AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA"

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LO EXPONEMOS "PARA QUE LA UNIÓN EUROPEA, AGENCIA EUROPEA DEL MEDICAMENTO, DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO" "DERECHOS HUMANOS" ETC. SI LES PUEDEN LLEGAR, VEAN QUE CUÁNTO EN ESTE BLOG DE "AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA" TODO LO QUE EXPONEMOS ES "SOLO LA VERDAD DE EL AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA".
CUALQUIER "ARGUMENTO" QUE HAYAN EXPUESTO EN EL COMITÉ DE EXPERTOS DE LA EMEA. SOBRE LA "VERALIPRIDE" EN ESPAÑA, TANTO MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL, COMO LOS "LABORATORIOS SANOFI AVENTIS" Y QUE NO HAYAN SIDO LOS QUE EN REITERADAS OCASIONES EN ESTE BLOG, HEMOS INDICADO "NO SE AJUSTAN A TODO LO ACONTECIDO EN ESPAÑA CON EL AGREAL-VERALIPRIDA DURANTE 22 AÑOS".

DICTAMEN 102
DICTAMEN Nº. 102/2007, de 6 de junio.*


Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de la asistencia sanitaria que fue dispensada en los servicios sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES
El 21 de abril de 2006 Dª. X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicitaba que se le indemnizase por la inadecuada atención sanitaria prestada en el Servicio de Atención Primaria de H, centro dependiente del SESCAM.
Del relato de los hechos contenido en la reclamación se desprende que como
consecuencia de los trastornos que presentaba la paciente (menopausia), su médico de cabecera le recetó un medicamento denominado "Agreal" cuyo principio activo es la veraliprida. La paciente tomó el medicamento indicado durante el año 2001, hasta que en el mes de diciembre se decidió suspender el tratamiento debido a los efectos de parálisis facial que el mismo le estaba produciendo. No obstante, se le siguió medicando con el producto,
persistiendo los efectos hasta hoy.
La interesada solicita el abono de una indemnización de 16.102,35 euros, al entender que las lesiones constituyen secuelas permanentes, si bien no impiden la realización de las tareas fundamentales de la misma. A ello añade 10.000 euros en concepto de daños morales.
Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación por ausencia del requisito de la antijuridicidad..
EXTRACTO DE LA DOCTRINA
Para resolver sobre la adecuación de la actuación médica en este caso, debe
considerarse que la prescripción que se realiza en esta última fecha tiene lugar después del fracaso del tratamiento alternativo, por lo que cabe apreciar que el médico, cuando la paciente acudió de nuevo a su consulta, persistiendo sus alteraciones psicosomáticas de la menopausia (sofocos, irritabilidad, ansiedad, etc.) sin que el tratamiento alternativo hubiese tenido los efectos deseados, se vio ante la situación de valorar el "riesgo beneficio" que suponía el medicamento en cuestión. Todo acto terapéutico implica siempre un acto de decisión, mediante el cual se valora la relación entre el beneficio y el riesgo que el fármaco acarrea. Dicha decisión se adoptó, no de un modo impersonal o teórico sino en función de las características y condiciones de la paciente, ante una situación de ineficacia de los otros fármacos prescritos, y con el conocimiento de la reclamante del riesgo que implicaba, puesto que ya había padecido los efectos adversos que el consumo de ese fármaco producía, los cuales remitían cuando finalizaba el tratamiento. Ello no obstante, el mismo facultativo, cuando de nuevo se observa en nueva consulta la sintomatología adversa, decide retirar
* Ponente: Lucía Ruano Rodríguez


Definitivamente a la paciente el medicamento, lo que sucede el 23 de octubre del mismo año 2002.
Llegados a este punto, se debe observar que los hechos tienen lugar en unas fechas en las cuales el medicamento se comercializaba con normalidad, dado que no fue hasta casi tres años después cuando se acuerda la suspensión de la comercialización por parte de la Agencia Española del Medicamento. Al respecto, cabe asimismo señalar que la decisión de suspender la comercialización, y la emisión de las correspondientes comunicaciones
dirigidas a los profesionales sanitarios no se fundamentaron en el hecho de que el medicamento fuese nocivo, sino en que la conclusión del Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, fue que "el balance riesgo/beneficio de veraliprida resulta desfavorable en las indicaciones autorizadas", indicando que "no es urgente que las pacientes que están utilizando Agreal (veraliprida) interrumpan el tratamiento el cual deberá realizarse bajo supervisión médica".
Así pues se observa que el médico, al prescribir el medicamento, en la última ocasión en que lo hace, no incumplió la obligación que corresponde a los profesionales sanitarios de "mantenerse informados sobre los datos de seguridad relativos a los medicamentos que habitualmente prescriban, dispensen o administren", impuesta por el artículo 7, apartado d) del Real Decreto 711/2002, de 19 de julio, por el que se regula la farmacovigilancia de
medicamentos de uso humano, no incurriendo, por tanto en vulneración de la "lex artis" en el aspecto de mantenerse informados sobre los datos de seguridad relacionados con el medicamento en cuestión.
Asimismo cabe señalar que, en las fechas en que se pautó el tratamiento, el médico no tenía forma de conocer la gravedad de los efectos adversos que podía producir el Agreal que, por otra parte, remitían cuando se suspendía el mismo. En consecuencia, no puede considerarse daño antijurídico los efectos adversos que provocaba el Agreal, al derivarse de "hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos", en los términos establecidos en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, dispone que, concluida la instrucción del procedimiento, "el instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma".
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dice que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros.
En el supuesto sometido a consulta se ha formulado reclamación de responsabilidad patrimonial, por importe de 26.102,35 euros, excediendo esta cantidad de la cifra a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo.

II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran en el citado el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
El artículo 6 del Real Decreto mencionado determina los requisitos de contenido que ha cumplir la reclamación o solicitud de indemnización que dé lugar a la instrucción del procedimiento, señalando que ésta deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en ella "se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente te produjo". En tal sentido la reclamación presentada por la
reclamante, en fecha 21 de abril de 2006, como petición de responsabilidad patrimonial, cumple las exigencias formales señaladas.
A efectos de determinar si el derecho a reclamar había prescrito, previamente a la admisión a trámite de la reclamación, se solicitó informe al médico de cabecera de la reclamante sobre si las secuelas pueden considerarse estabilizadas y, en caso afirmativo, la fecha en que se produjo. A la citada solicitud contestó éste el día 23 de junio de 2006, indicando que a la paciente se le había diagnosticado discinesia orofacial en probable relación con veralapride, y que había formulado al Servicio de Neurología una consulta de
confirmación diagnóstica sin que hubiese recibido hasta la fecha respuesta escrita.
A continuación, se cursó oficio a la interesada, el 18 de julio de 2006, comunicándole el inicio del procedimiento y el nombramiento de instructor.
Se han incorporado al expediente copia integra de la historia clínica de la paciente, tanto la obrante en el centro de atención primaria como la procedente de los Servicios de Neurología y Ginecología del Complejo hospitalario de H.
Asimismo, obran en el expediente el informe emitido por el médico de cabecera,
solicitado previamente a la admisión a trámite de la reclamación, en relación con la fecha de estabilización de las secuelas, y el informe de la Inspectora farmacéutica asignada a la instrucción del expediente, informes ambos que sirven conjuntamente al cumplimiento del trámite aludido en el artículo 10.1 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se establece: "[...] el órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá
solicitar cuantos informes estime necesarios para resolver. En todo caso, se solicitará informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable."

Concluida la instrucción, fue ofrecido a la reclamante el trámite de audienciaprevisto en el artículo 11 del Reglamento citado anteriormente, por plazo suficientemente amplio, y con la indicación de contenido previsto en su apartado 1, párrafo segundo, en el que se señala que "al notificar a los interesados la iniciación del trámite se les facilitará una
relación de los documentos obrantes en el procedimiento [...]".
Una vez redactada la correspondiente propuesta de resolución, se ha recabado el dictamen del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, que viene a dar cumplimiento a la exigencia plasmada en el artículo 11.h) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre.
Culmina el procedimiento con el sometimiento del expediente a este órgano
consultivo.
El expediente se halla completamente foliado y ordenado desde una perspectiva
cronológica, lo que lo que ha facilitado su examen y conocimiento.
Es de notar que la propuesta de resolución no se formula por el instructor del
procedimiento sino por el Secretario General del SESCAM, lo que no parece ajustarse a lo establecido en los artículos 7 a 12 (especialmente el apartado 1 de este último precepto) del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con relación a las funciones que corresponden a los instructores en los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración. Si bien, ello viene realizándose en la práctica conforme a lo previsto en el punto quinto, apartado 8, de la Resolución de 9 de febrero de 2006, de delegación de competencias del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, es preciso señalar, tal como ya se indicó en la Memoria de 2004, que "no se alcanza a comprender el sentido de tal delegación, en cuanto la competencia que corresponde al Director Gerente conforme al artículo 76.7 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria en la Comunidad Autónoma, es la de aprobar la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial y, por tanto, no la de formular su propuesta". Es más, si tal delegación fuese posible, nos hallaríamos con el contrasentido de que la propuesta y la resolución las hace el
mismo órgano, ya que -según el artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,- "Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante".
Así mismo, hay que poner de manifiesto que se ha producido una excesiva dilación en el tiempo de la tramitación del expediente, incumpliéndose, por tanto, el plazo máximo para resolver y notificar que era el de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto indicado. Así, la reclamación de la interesada fue presentada el 21 de abril de 2006, con entrada en el registro del SESCAM el 27 de abril, no efectuándose la correspondiente propuesta de resolución hasta el 13 de febrero de 2007.


Señalado todo lo anterior, cabe concluir afirmando que no se aprecian en el conjunto de actuaciones analizadas irregularidades esenciales de las que puedan derivarse efectos invalidantes para lo actuado, por lo que procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la
responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los
jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la
Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual "los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley." -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de
1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que "al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del
agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad"
-Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, "este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar laresponsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización". En idéntica línea el Tribunal Supremo en su
sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que "el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado" añadiendo en su otra sentencia de 25 de abril de 2002 que "prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas".
Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el
criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del "onus probandi" dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios.
De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción - v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida,
admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000
(Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2. del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: "Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización...".
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Por lo que se refiere al estudio de las
legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación formulada, ha de señalarse, en relación con la primera, que dicha legitimación resulta evidente, al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de los daños sufridos por la propia reclamante al padecer la enfermedad. En cuanto a la legitimación pasiva, debe tenerse en cuenta que la titularidad del centro de atención primaria, en que se prestó la asistencia sanitaria en la que se residencia el origen de la producción de los daños, la ostenta en la actualidad la
Administración autonómica, al haberse producido el traspaso de funciones y servicios en la materia mediante Real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y 4.2 del Real Decreto 429/1993 establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto es preciso señalar que, aunque los síntomas de discinesia orofacial comenzaran el diciembre de 2001, el informe del Servicio de Neurología del Hospital de H que diagnostica las lesiones de la reclamante se emite el día 11 de noviembre
pital de H que diagnostica las lesiones de la reclamante se emite el día 11 de noviembre de 2005. Dado que la reclamación fue presentada el día 21 de abril de 2006, puede entenderse dentro del plazo.

V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél. En cuanto a la efectividad del daño alegado, en los informes médicos aportados en el expediente se recoge que la paciente ha sido diagnosticada de "discinesias orales". En consecuencia, existe un daño real concretado en la citada enfermedad padecida por la reclamante, si bien no se ha precisado la entidad del síndrome, su carácter permanente y la disfunción que produce en la paciente.
Abordando seguidamente el examen de la relación causal invocada por la parte
reclamante y del carácter antijurídico de los daños aducidos debe considerarse que la interesada ha configurado la causa de su petición sobre la base de un funcionamiento anormal del servicio sanitario prestado en el centro de atención primaria de H, que se ha traducido en una parálisis facial cuyos efectos, según alega, aún perduran.
Más concretamente la reclamante sustenta tal imputación aduciendo que pese a los
efectos que la parálisis facial estaba produciendo "se le siguió medicando con el producto, cuyos efectos perjudiciales perduran al día de hoy".
Pasando a analizar la existencia de relación de causalidad, se constata en el
procedimiento que la discinesia orofacial que padeció la reclamante fue consecuencia del consumo de veraliprida, fármaco comercializado bajo el nombre de "Agreal" que le fue recetado por su médico de cabecera en varias ocasiones, 28 de agosto de 2000, el 22 de abril de 2001 y el 21 de julio de 2002, circunstancias que constan tanto en la historia clínica de la paciente como en el informe de la Inspección incorporado al procedimiento. Asimismo debe
destacarse que, según consta en el expediente, la reclamante tomó el citado medicamento "por su cuenta", al menos, en un periodo indeterminado entre los meses de diciembre de 2001 y de abril de 2002.
La concurrencia de los requisitos examinados y, en especial, la existencia de relación de causalidad entre la prescripción y posterior ingesta del medicamento, y la dolencia que sufrió la reclamante, no es suficiente para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria autonómica porque el daño soportado debe tener la consideración de antijurídico, entendido éste como aquél que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, tal y como dispone el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Para determinar si la discinesia orofacial padecida por Dª X, como consecuencia de la ingesta continuada de veralapride, puede considerarse un daño antijurídico, debe examinarse si la asistencia sanitaria prestada por los servicios médicos a la que la interesada atribuye la producción de aquélla se adecuó a la denominada "lex artis ad hoc".
Para ello, en primer lugar debe determinarse si el tratamiento con dicha sustancia estaba indicado para el cuadro clínico que presentaba la paciente.
A este respecto, se constata, mediante la historia clínica de la paciente y por el informe de la Inspección, que desde 28 de agosto de 2000 se prescribió el medicamento denominado
"Agreal", cuyo principio activo es la veraliprida, y que el mismo estaba correctamente indicado para el tratamiento de los sofocos y de las manifestaciones psicofuncionales de lamenopausia, sin que a la fecha en que se pautó dicho tratamiento pudiera considerarse daño este efecto adverso, ya que las discinesias eran un efecto adverso muy poco frecuente con una probabilidad de aparición inferior al 1 por ciento según figuraba en el Catálogo de Especialidades Farmacéuticas de 2001.
Se comprueba asimismo que cuando, en diciembre de 2001, aparecieron por primera vez los efectos adversos, el médico retiró el tratamiento, dejando constancia en la historia clínica que "puede ser efecto secundario del Agreal".
En segundo lugar, cabe afirmar que tampoco puede imputarse al servicio sanitario la nueva aparición de los síntomas adversos derivados de la toma del medicamento decidida por la paciente por su cuenta. En este caso el nexo causal entre el servicio sanitario y el resultado lesivo queda roto por la actuación de la propia afectada.
Al volver a aparecer las discinesias orofaciales, como consecuencia de la
automedicación realizada por la reclamante, el facultativo le indicó de nuevo que lo suspendiera y le prescribió un nuevo medicamento, si bien ante la ausencia de resultados del tratamiento alternativo, el facultativo volvió a prescribir "Agreal" el 21 de julio de 2002.
Finalmente, tras volver a aparecer las discinesias, suspende definitivamente el medicamento el 23 de octubre de 2002.
Es en esta actuación donde debe centrarse el examen de apreciación de la concurrencia de los criterios que rigen la lex artis ad hoc, esto es, en la prescripción del medicamento cuando se sospecha de los efectos adversos que se habían manifestado, lo que sucede el 21 de julio de 2002, al observar la ineficacia del tratamiento alternativo pautado ante los síntomas iniciales de discinesia.
Para resolver sobre la adecuación de la actuación médica en este caso, debe
considerarse que la prescripción que se realiza en esta última fecha tiene lugar después del fracaso del tratamiento alternativo, por lo que cabe apreciar que el médico, cuando la paciente acudió de nuevo a su consulta, persistiendo sus alteraciones psicosomáticas de la menopausia (sofocos, irritabilidad, ansiedad, etc.) sin que el tratamiento alternativo hubiese tenido los efectos deseados, se vio ante la situación de valorar el "riesgo beneficio" que suponía el medicamento en cuestión. Todo acto terapéutico implica siempre un acto de decisión, mediante el cual se valora la relación entre el beneficio y el riesgo que el fármaco acarrea. Dicha decisión se adoptó, no de un modo impersonal o teórico sino en función de
las características y condiciones de la paciente, ante una situación de ineficacia de los otros fármacos prescritos, y con el conocimiento de la reclamante del riesgo que implicaba, puesto que ya había padecido los efectos adversos que el consumo de ese fármaco producía, los cuales remitían cuando finalizaba el tratamiento. Ello no obstante, el mismo facultativo, cuando de nuevo se observa en nueva consulta la sintomatología adversa, decide retirar definitivamente a la paciente el medicamento, lo que sucede el 23 de octubre del mismo año
2002. Llegados a este punto, se debe observar que los hechos tienen lugar en unas fechas en las cuales el medicamento se comercializaba con normalidad, dado que no fue hasta casi tres años después cuando se acuerda la suspensión de la comercialización por parte de la Agencia Española del Medicamento. Al respecto, cabe asimismo señalar que la decisión de suspender la comercialización, y la emisión de las correspondientes comunicaciones
dirigidas a los profesionales sanitarios no se fundamentaron en el hecho de que el 10 los profesionales sanitarios no se fundamentaron en el hecho de que el medicamento fuese nocivo, sino en que la conclusión del Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, fue que "el balance riesgo/beneficio de veraliprida resulta desfavorable en las indicaciones autorizadas", indicando que "no es urgente que las pacientes que están utilizando Agreal (veraliprida) interrumpan el tratamiento el cual deberá realizarse bajo supervisión médica".
Así pues se observa que el médico, al prescribir el medicamento, en la última ocasión en que lo hace, no incumplió la obligación que corresponde a los profesionales sanitarios de"mantenerse informados sobre los datos de seguridad relativos a los medicamentos que habitualmente prescriban, dispensen o administren", impuesta por el artículo 7, apartado d) del Real Decreto 711/2002, de 19 de julio, por el que se regula la farmacovigilancia de medicamentos de uso humano, no incurriendo, por tanto en vulneración de la "lex artis" en el aspecto de mantenerse informados sobre los datos de seguridad relacionados con el
medicamento en cuestión.


Asimismo cabe señalar que, en las fechas en que se pautó el tratamiento, el médico no tenía forma de conocer la gravedad de los efectos adversos que podía producir el Agreal que, por otra parte, remitían cuando se suspendía el mismo. En consecuencia, no puede considerarse daño antijurídico los efectos adversos que provocaba el Agreal, al derivarse de "hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos", en los términos establecidos en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
De lo expuesto cabe concluir que no cabe apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por no concurrir el requisito de la antijuridicidad del daño producido. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad que tiene la perjudicada de ejercitar acciones en exigencia de responsabilidades de otra naturaleza que pudieran imputarse al laboratorio farmacéutico que comercializaba el producto, de acuerdo con la normativa aplicable en este campo, constituida básicamente por leyes tales como, la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica Reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios o la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Por último, aunque negada la antijuridicidad del daño en este supuesto, y por lo tanto, la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, conviene poner de manifiesto que la cantidad reclamada por la perjudicada ha sido cuantificada en 16.102,35 euros, al estimar que existen secuelas permanentes que limitan parcialmente su actividad habitual, sin impedir la realización de las
tareas fundamentales de la misma. Indica el escrito de reclamación que para su cuantificación se ha tenido en cuenta la Resolución de 25 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006, para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Asimismo cuantifica en 10.000 euros los daños morales ocasionados.
Este Consejo comparte el criterio de que la cuantía de la indemnización debe
calcularse aplicando como medio valorativo el sistema indemnizatorio recogido en el Real Decreto-Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, por ser el sistema generalmente utilizado por la jurisprudencia y por este Consejo Consultivo.
No obstante, entiende que el baremo aplicable, en caso de haberse estimado la
reclamación, sería el correspondiente a 2005, año en que quedaron determinadas las secuelas, (discineas orales sutiles). Asimismo se considera que cabría asimilarlo, a los solos efectos indemnizatorios a los denominados síndromes extrapiramidales, otorgando 10 puntos, y resultando a tenor de dicho baremo la suma de 6.397,20 euros (atendida su edad, 639, 72 euros/punto). Respecto al daño moral, aunque nada se ha probado, no debe afirmarse ni descartarse a priori su existencia, pudiendo comprender el psicológico que
hubiera derivado del eventual padecimiento de la discinesia; pero no habiéndose concretado en qué hubiera consistido en este caso, ni la entidad del mismo, no cabría estimar cantidad alguna en concepto de indemnización, pudiéndose considerar comprendida la reparación del que eventualmente hubiera existido, en la cantidad que según el baremo se ha señalado, según criterio seguido en casos similares por la doctrina judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de
dictamen:
"Que, no revistiendo carácter antijurídico el daño irrogado a Dª. X a consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en el Servicio de Atención Primaria de H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada."
Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.


.

AGREAL-VERALIPRIDA-ESPAÑA

Pero en la casa de Mari (nombre ficticio bajo el que prefiere ocultarse), el ambiente es distinto. Con las cortinas echadas, sin apenas luz, y en medio de un silencio sepulcral, esta mujer, de cincuenta y cinco años nos confiesa, bajando la vista, -"yo no tengo vida".
Hace seis años, su ginecóloga le recetó el fármaco Agreal, fabricado por la compañía Sanofis-Aventis, para disminuir los síntomas que le causaba la menopausia, -"pero desde que comencé a tomar las pastillas caí en una profunda depresión". "Fui al médico de cabecera, quien me recetó antidepresivos. Él tampoco lo achacó al otro fármaco que me estaba tomando".

"La justicia ya se ha pronunciado con suficiente rotundidad a este respecto, desestimando la práctica totalidad de las demandas, no encontrando ninguna vinculación científica ni médica entre los síntomas que presentan estas pacientes y el tratamiento con este fármaco. Los expertos participantes en los juicios civiles afirman de forma tajante, que es física y médicamente imposible que Agreal, por sí mismo, pueda producir trastornos depresivos o síndrome de retirada", afirma Gloria Pujol, portavoz de la compañía Sanofi-Aventis.

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¿QUÉ IBA A DECIR ENTONCES LA SRA. GLORIA PUJOL, PORTAVOZ DE "SANOFI-AVENTIS"?.
¿IBA A RECONOCER QUE EN ESPAÑA "NO EXISTÍA FICHA TÉCNICA EN 22 AÑOS DEL AGREAL-VERALIPRIDA".
¿QUÉ EN 22 AÑOS "NUNCA" FUE REVISADO EL PROSPECTO?.
¿QUE EN 22 AÑOS "NUNCA" ADVIRTIÓ EL PROSPECTO ESPAÑOL DEL AGREAL, LOS EFECTOS ADVERSOS, CONTRAINDICACIONES, INTERACIONES NI "TIEMPO DE TOMA" Y UN LARGUÍSIMO ETC. QUE EN OTROS PAÍSES "SI ERAN EXPUESTO EN EL PROSPECTO Y EN ESPAÑA "NUNCA".
¿QUÉ IBA A DECIR LA SRA. PUJOL SI EL MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL, CALLABA Y CALLA: NO SERÁ POR ALGO?.

PERO YA A SANOFI AVENTIS, DESDE 2007 Y "GRACIAS" A LA DETERMINACIÓN DE LA AGENCIA EUROPEA DEL MEDICAMENTO Y NO "AL MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL" "QUE YA LES TOCARÁ TAMBIÉN".
LA JUSTICIA ESPAÑOLA, ESTÁ HACIENDO "VERDADERA JUSTICIA SOBRE LA "MASACRE EN ESPAÑA DEL AGREAL-VERALIPRIDA"

SI COMPAÑERA "LUCHADORA" ......... "NO TENEMOS VIDA"


ACLIMAFEL (VERALIPRIDA) MEXICO


Soy de México, aquí es aclimafel, tuve una experiencia horrible con la veraliprida y jamas ningún médico me dijo todos los efectos secundarios y mi salud quedo afectada de por vida.



ACLIMAFEL-VERALIPRIDA-MEXICO

AQUÍ EN MÉXICO ESTAMOS SUFRIENDO POR EL ACLIMAFEL COMO SE LLAMA AQUÍ (VERALIPRIDA) ESTÁ HACIENDO MUCHO DAÑO A MILES DE MEXICANAS AQUÍ LO SIGUEN INDICANDO LOS MÉDICOS COMO ALGO INOFENSIVO LOS MÉDICOS DICEN QUE EN EUROPA LO TIENEN SATANIZADO, NO SABEN LO QUE DICEN YO SOY UNA DE LAS AFECTADAS POR LA VERALIPRIDA Y ES HORRIBLE LO QUE HE VIVIDO CREO QUE ES HORA QUE MÉXICO LO RETIRE YO ESTOY HACIENDO UNA LUCHA CONSTANTE PARA TRATAR DE HACER ALGO POR LA MUJER MEXICANA NO QUIERO QUE VIVAN EL INFIERNO QUE YO HE VIVIDO SOLO LES DIGO A LOS MÉDICOS QUE NO LO RECETAN AQUÍ EN MÉXICO INVESTIGUEN Y CUIDEN NUESTRA SALUD LO MERECEMOS.

lunes, 1 de junio de 2009

PARA LAS AUTORIDADES DE SALUD DE MEXICO

COMO ENFERMA ESPAÑOLA DEL AGREAL-VERALIPRIDA, VALORADA POR PRESTIGIOSOS CATEDRÁTICOS EN PSIQUIATRÍA Y NEUROLOGÍA DE ESPAÑA PERO DE GRAN RENOMBRE INTERNACIONAL.
DESEABA PEDIRLES QUE "RETIREN EL ACLIMAFEL-VERALIPRIDA" DE MÉXICO.
LES DIRÉ EN MI CASO CONCRETO QUE LLEVO MAS DE DIEZ AÑOS EN TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO, CUANDO SE RETIRÓ EL AGREAL-VERALIPRIDA AQUI EN ESPAÑA, ME EMPEZARON LOS PROBLEMAS NEUROLÓGICOS.
¿QUIEREN QUE LAS MUJERES DE MÉXICO SE VEAN COMO YO O COMO MILES DE MUJERES EN ESPAÑA Y FRANCIA?.
ESTUDIOS DE ITALIA INDICAN: "NO EXISTE ANTÍDOTO QUE SE SEPA PARA CURAR LAS SECUELAS DE LA VERALIPRIDA" SOLO TRATAMIENTO SINTOMÁTICO.
ESO ES LO QUE HACEN LOS MÉDICOS DE ESPAÑA TRATARNOS Y ASÍ Y CON TODO "MAL VIVIMOS" NO POSEEMOS UNA "CALIDAD DE VIDA" Y TODO POR EL ·AGREAL-VERALIPRIDA.
SOLO LES PIDO "QUE NO HAYAN MAS MUJERES MEXICANAS ENFERMAS POR EL ACLIMAFEL-VERALIPRIDA" Y LAS AUTORIDADES EN SALUD MEXICANAS, LO SABEN, COMO LO SABEMOS LAS MUJERES LUCHADORAS DE ESPAÑA QUE SE HAN PUESTO EN CONTACTO CON NOSOTRAS ¡¡ Y COMO ESTÁN !! MUY MAL.



domingo, 31 de mayo de 2009

23 de Noviembre de 2004-MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO ESPAÑOL






COMO HEMOS PROMETIDO, CONTINUAMOS:


Para 2005 se incrementará la dotación presupuestaria para el capítulo de recursos humanos en un 18,92% respecto al año 2004 con la finalidad de reforzar la dotación de profesionales en la AEMPS.



• Se aprobará un Código Ético de la AEMPS que sirva de pauta de comportamiento del personal de la Agencia, así como de sus colaboradores y expertos, garantizando la transparencia e independencia en su actividad, en línea con los planteamientos ya existentes en la Agencia Europea y en las Agencias de otros Estados miembros.


¿QUE TRANSPARENCIA E INDEPENDENCIA, HA TENIDO LA AEMPS, EN RELACIÓN AL AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA?


ESTA TRANSPARENCIA E INDEPENDENCIA:
ESA NOTA INFORMATIVA DE LOS EXPERTOS, AÚN SABIENDO QUE YA LA "AGENCIA EUROPEA DEL MEDICAMENTO" ESTABA DEBATIENDO EL ASUNTO DE LA "VERALIPRIDE-VERALIPRIDA" A PETICIÓN DEL "DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO" AL CUAL NOS TUVIMOS QUE DIRIGIR LAS "LUCHADORAS DEL AGREAL EN ESPAÑA", ANTE EL TOTAL "SILENCIO DEL MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL".
Y JUSTO CUANDO POCAS SEMANAS DESPUÉS LOS "LABORATORIOS SANOFI AVENTIS" SE ENFRENTABA EN BARCELONA A UN JUICIO CIVIL DE 127 "ENFERMAS LUCHADORAS DEL AGREAL".
QUE GRACIAS A ESA "DISPARATADA" NOTA INFORMATIVA, ÚNICO ARGUMENTO QUE UTILIZÓ "SANOFI-AVENTIS" PARA SALIR "AIROSO DEL JUICIO".
¿NO INDICABA EL MINISTERIO DE SANIDAD A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, CUANDO LES LLAMABA PARA PEDIR UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL "AGREAL-VERALIPRIDA" QUE AL ESTAR EL ASUNTO EN "PROCESOS JUDICIALES" NO HARÍAN NINGUNA DECLARACIÓN?.
¿NO LO ESTABA TAMBIÉN CUÁNDO SACARON LA EXPUESTA "NOTA INFORMATIVA"?.
A ESO LES LLAMA LOS DE LA AEMPS "TRANSPARENCIA E INDEPENDENCIA"
ES INDEPENDENCIA Y TRANSPARENCIA Dª CRISTINA AVENDAÑO SOLÁ DIRECTORA GENERAL DEL MEDICAMENTO, FIRMANTE DE DICHA "NOTA INFORMATIVA" Y PRESENTE EN LA "AGENCIA EUROPEA DEL MEDICAMENTO PARA DEBATIR EL ASUNTO "AGREAL-VERALIPRIDE".
¿QUÉ ARGUMENTARON ANTE "TODOS LOS EXPERTOS DE LA EMEA."?
Y LOS "LABORATORIOS SANOFI-AVENTIS" QUÉ ESCRITOS PRESENTÓ ANTE TODOS LOS "EXPERTOS DE LA EMEA"?.
ESPERAMOS QUE LES HAYAN DICHO SOBRE EL "AGREAL-VERALIPIDA" QUE EN 22 AÑOS, NUNCA FUÉ REVISADO, EN 22 AÑOS, NUNCA TUVO UNA FICHA TÉCNICA, QUE EN 22 AÑOS "FARMACOVIGILANCIA ESPAÑOLA" RECIBIÓ MUCHÍSIMAS "TARJETAS AMARILLAS" COMUNICÁNDOLES "LAS REACCIONES ADVERSAS DE PACIENTES" QUE EN 22 AÑOS "NUNCA" INDICARON EL TIEMPO LÍMITE DE TOMA (TRES MESES) Y QUE EN 22 AÑOS, JAMÁS Y NUNCA EL PROSPECTO ESPAÑOL, INDICÓ LOS "EFECTOS SECUNDARIOS" "REACCIONES ADVERSAS" E "INTERACCIONES".
¿FUE ASÍ LO QUE EXPUSIERON ANTE EL "COMITÉ" DE "EXPERTOS DE LA EMEA.?
"LAS AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA" ESPERAMOS QUE ASÍ FUERA LA INFORMACIÓN QUE INDICARON A LOS "EXPERTOS DEL COMITÉ DE LA EMEA, SOBRE EL "AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA".
NI LOS MÉDICOS DE ESPAÑA, SON CULPABLES, NI LAS "LUCHADORAS" NOS AUTOMEDICÁBAMOS CON EL "AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA".
NO EXISTÍA EN ESPAÑA "OTRA INFORMACIÓN" DEL AGREAL QUE LA YA EXPUESTA.
ASÍ QUE LO QUE INDICAN AHORA EN EL "NOMENCLÁTOR" ES "DESPUÉS DE RETIRARLO" EL ANTERIOR ERA "MUY DIFERENTE".
AUN ESTA "ASOCIACIÓN DE AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA"
NOS RESERVAMOS "MUCHAS SORPRESAS" PERO "MUCHAS".


COMISION FEDERAL PARA LA PROTECCION CONTRA RIESGO SANITAROS "ACLIMAFEL-VERALIPRIDA"


FECHA: 5 de Mayo del 2009.
COMUNICADO A LOS PROFESIONALES DE LA SALUD Y A LAS CONSUMIDORAS DEL PRODUCTO ACLIMAFEL ® (VERALIPRIDA)
El Centro Nacional de farmacovigilancia de la COFEPRIS considera importante realizar algunas recomendaciones de seguridad sobre el uso del producto Aclimafel ® (Veraliprida), medicamento antagonista de la dopamina comercializado en México desde 1989. Está indicado en el tratamiento de las crisis vasomotoras y de las manifestaciones psicofuncionales de la menopausia, tales como el bochorno, sudor, diaforesis, rubor y sofocación.
Se sugiere utilizar este producto únicamente para las indicaciones precisas y autorizadas antes mencionadas, y respetar el esquema terapéutico de 20 días de administración del medicamento seguido de un descanso de 10 días.
A los médicos que prescriban este medicamento, se les invita a realizar un seguimiento estrecho y a reportar cualquier sospecha de reacción adversa relacionada con la administración del mismo.
Las pacientes que se encuentren tomando dicho medicamento se les recomienda informen cualquier molestia o efecto que pudiera estar relacionado por el consumo de Aclimafel ®, al Centro Nacional de
Farmacovigilancia de la COFEPRIS.
Es necesario contar con información que nos permita realizar un análisis de la seguridad del mismo y así poder tomar decisiones al respecto.
Puedes enviar tu reporte a: la página principal COFEPRIS www. cofepris .gob mx en el icono
de:
o en el siguiente Vínculo:
http://201.147.97.100:8080/ReaccionesAdversas/Index
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LO RESPETAMOS PERO EN ABSOLUTO LO COMPARTIMOS.
LÉASE "DETERMINACIÓN DE LA AGENCIA EUROPEA DEL MEDICAMENTO".
"SECUELAS SEVERAS E IRREVERSIBLES" PSIQUIÁTRICAS Y NEUROLÓGICAS.
¿PORQUÉ LA FDA "NUNCA" LO AUTORIZÓ?.
¿PORQUÉ PAÍSES DE LA UE. COMO: REINO UNIDO, SUECIA, ALEMANIA (RECORDAMOS QUE SANOFI AVENTIS ES "FRANCO-ALEMANA") HOLANDA ETC. "NO LO AUTORIZARON NUNCA"?.

LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, TIENE REGISTRADO LA VERALIPRIDE-VERALIPRIDA, COMO UN "ANTIPSICÓTICO".

PEDIMOS A DICHA "COMISIÓN" QUE ÉSTA CIRCULAR "LLEGUE A TODOS LOS MÉDICOS DE MÉXICO".
QUE SE FACILITE DICHA "CIRCULAR" A TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, PRENSA ESCRITA, RADIO Y TELEVISIONES PARA QUE "TODAS LAS MUJERES DE MÉXICO, EN EDAD DEL CLIMATERIO" SE ENTEREN DE LA MISMA Y AL MENOR "SÍNTOMA ACUDA A SU MEDICO"
QUE NO PASE COMO AQUÍ EN ESPAÑA QUE LA INMENSA "MAYORÍA DE LOS MÉDICOS ESPAÑOLES" SE ENTERARON POR "LAS LUCHADORAS DEL AGREAL-VERALIPRIDA".


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sábado, 30 de mayo de 2009

23 de Noviembre de 2004-MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO ESPAÑOL

El Sistema Nacional de Salud español es un sistema de aseguramiento universal y público que persigue la prestación de una atención integral a la salud, orientada tanto a la promoción de la salud como a la prevención de enfermedades y con actuaciones asistenciales y de rehabilitación, siempre procurando un alto nivel de calidad y excelencia.
Este Sistema tiene su origen en la Ley General de Sanidad de 1986 la cual desarrolla el mandato constitucional del derecho a la protección de la salud y la encomienda a los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
Asimismo, el Sistema dispone de un amplio catálogo de prestaciones cuyo objeto es garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral de calidad en el conjunto de los servicios, destacando entre ellas la prestación farmacéutica.
MINISTERIO DE SANIDAD, Y POLÍTICA SOCIAL (AHORA) LLEVABA, SEGÚN INDICAN USTEDES, QUE EL AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA "FUÉ AUTORIZADO EN 1983".
¿QUÉ HICIERON USTEDES EN CUÁNTO A "EL DERECHO DE PROTECCIÓN DE LA SALUD" Y "TUTELAR LA SALUD PUBLICA" RESPECTO DEL "MEDICAMENTO AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA"?.
POR SUPUESTISIMO QUE "NO HICIERON ABSOLUTAMENTE NADA".

SIGUE EL MINISTERIO DE SANIDAD DICIENDO EN ÉSTA FECHA:
Esta prestación se rige por lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que supuso un hito de enorme importancia para el Sistema Nacional de Salud.
¿QUE "HITO DE ENORME IMPORTANCIA PARA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, EN RELACIÓN AL MEDICAMENTO "AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA" SUPUSO TAMBIEN ÉSTA LEY? NO CONTROL ALGUNO, NO MODIFICACIÓN PROSPECTO Y NO FICHA TÉCNICA; EN DEFINITIVA QUE USTEDES "LOS QUE POR EL MANDATO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD" COMO SI EL "AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA", NO ESTUVIERA AUTORIZADO, NO HICIERON ABSOLUTAMENTE NADA.
CONTINUA EL MINISTERIO DE SANIDAD EN OTROS DE LOS MUCHOS APARTADOS:

El Sistema Nacional de Salud español es un sistema ampliamente descentralizado y desde el año 2002 todas las Comunidades Autónomas disponen del conjunto de competencias sanitarias previsto en la normativa vigente. El Sistema se concibe como el conjunto de los servicios de salud de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas convenientemente coordinados en beneficio de la salud de los ciudadanos.

La prestación farmacéutica, según el artículo 16 de la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad, comprende los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas según sus requerimientos individuales, durante el período de tiempo adecuado y al menor coste posible
para ellos y la comunidad.
¿NECESITÁBAMOS "LAS MUJERES DE ESPAÑA" EN EL CICLO DE LA MENOPAUSIA "UN POTENTE ANTIPSICÓTICO COMO ERA EL "AGREAL-VERALIPRIDA" PARA PALIAR LOS SOFOCOS?.
¿QUE NECESIDADES CLÍNICAS TENÍAMOS LAS MUJERES ESPAÑOLAS PARA QUE DE FORMA "INDISCRIMINADA" TOMARAMOS ESE "POTENTE ANTIPSICÓTICO"?.
LA INMENSA "MAYORÍA DE MUJERES" NINGUNA.
POR TANTO, EN ESTE APARTADO: TAMPOCO HICIERON NADA CON EL "AGREAL.VERALIPRIDA EN ESPAÑA".
CONTINUAREMOS, NO TIENE NINGÚN DESPERDICIO, ÉSTO QUE LES ESTAMOS RELATANDO.
¡¡¡ YA ENTENDEMOS LAS LUCHADORAS DEL AGREAL DE ESPAÑA, QUE EL MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL "NO SABE NO CONTESTA RESPECTO A LA "MASACRE" QUE HIZO CON NOSOTRAS!!!!

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Experiencia de dos años en una consulta específica de sistema nervioso autónomo

[REV NEUROL 2009;48:566-571] PMID: 19472153 - Original - Fecha de publicación: 29/05/2009

J.A. Monge-Argilés, A. Fríes-Ramos, S. Martí-Martínez, C. Leiva-Santana

A pesar de la alta incidencia y prevalencia de la patología del sistema nervioso autónomo (SNA), esta parte de la neurología apenas ha merecido una atención específica en la asistencia clínica de nuestro país.

Objetivo.

Presentar nuestra experiencia de dos años en una consulta específica de SNA. Pacientes y métodos.

Pacientes enviados a la consulta de SNA por otros compañeros, en su mayoría neurólogos, entre abril de 2006 y abril de 2008, tras proponer unos criterios de inclusión y exclusión.

A todos los pacientes se les realizó anamnesis, exploración y analítica general. De forma individualizada, se realizaron test de Ewing-Clarke, versión española del test perfil de síntomas autonómicos, test de la mesa basculante, holter cardíaco, estudio urodinámico y test simpático reflejo, entre otros estudios complementarios.

Resultados.

Se realizaron 34 primeras consultas y 62 sucesivas. Los diagnósticos más frecuentes fueron los síncopes neurológicamente mediados y las neuropatías diabéticas autonómicas, pero se han diagnosticado otras entidades menos prevalentes. Las pruebas complementarias más rentables fueron el test de Ewing-Clarke y el test perfil de síntomas autonómicos. Los tratamientos farmacológicos más prescritos han sido, aparte de las benzodiacepinas, la paroxetina y la piridostigmina.

Conclusiones.

Como cabía esperar, los síncopes neurológicamente mediados y las neuropatías diabéticas con componente autonómico son las patologías más frecuentes en una consulta de SNA. Sin embargo, su diagnóstico y tratamiento individualizado, así como el de otras patologías autonómicas menos prevalentes, pueden requerir una atención específica. En nuestro conocimiento, se trata de la primera consulta de estas características en nuestro país.

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Pues nos ponemos a su disposición par hacer un estudio sobre las secuelas que nos ha dejado el Agreal del laboratorio Sanofi-Aventis.

¿Se atreven?

Salud...

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Sistema Nacional de Salud de España-Vol 27–Nº 4-2003

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Información Terapéutica del Sistema Nacional de Salud.
c) OTROS TRATAMIENTOS:
• De los síntomas vasomotores:
Cuando la THS está contraindicada o no es tolerada, aunque de menor eficacia, puede utilizarse clonidina (puede producir hipotensión ortostática), metildopa, o veraliprida (puede provocar hiperprolactinemia). Los progestágenos son tan eficaces como los estrógenos contra los sofocos. Los fitoestrógenos pueden actuar como moduladores estrogénicos selectivos, pero aún faltan estudios que avalen su uso. Recientemente ha sido propuesto que síntomas como pérdida del deseo sexual, pérdida de energía o vitalidad, humor bajo, incluso la pérdida de masa ósea y muscular podrían
estar relacionados en la mujer menopáusica con deficiencia de andrógenos(14), aunque su utilidad terapéutica es controvertida.

14. Davis SR. Androgen replacement in women: a commentary. J Clin Endocrinol Metab 1999;84: 1886-1891.
EFECTIVAMENTE, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LOS 22 AÑOS QUE LA "VERALIPRIDA" ESTUVO "AUTORIZADA" EN ESPAÑA, SU PROSPECTO, EN TODOS ESTOS AÑOS, SOLO INDICABA "HIPERPROLACTINEMIA"
SRA. CRISTINA AVENDAÑO SOLÁ (REPRESENTANDO A Dª MARÍA TERESA PAGÉS) POR PARTE DE "ESPAÑA" EN LA AGENCIA EUROPEA DEL MEDICAMENTO, SOBRE EL "DEBATE" DE LA "VERALIPRIDE-VERALIPRIDA" Y DEMÁS DRES. ESPAÑOLES QUE TAMBIÉN PARTICIPARON EN DICHO "DEBATE".
¿FUE ESO LO QUE LES INDICARON A TODOS LOS "EXPERTOS" DE LA EMEA, ALLÍ PRESENTES?.
¿FUE ESO LABORATORIOS SANOFI AVENTIS, LO QUE EN SUS DOS INFORMACIONES QUE TUVIERON QUE APORTAR, INDICARON A LOS "EXPERTOS DE LA EMEA" SOBRE EL PROSPECTO DEL AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA?.
Y QUE LA ATC ERA EN ESPAÑA LA CORRESPONDIENTE A " OTRAS HORMONAS SEXUALES Y "NUNCA" SE INDICÓ LA "LA CORRESPONDIENTE A UN ANTIPSICÓTICO".
Y QUE LA "DENOMINACIÓN" SIEMPRE FUÉ EN TODOS ESTOS "VEINTIDÓS AÑOS" D.C.I.
ESO ES LO QUE ESPERAMOS QUE USTEDES HAYAN DECLARADO EN LA AGENCIA EUROPEA DEL MEDICAMENTO.
"LA ASOCIACIÓN AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA" LLEGAREMOS "HASTA DONDE UN ESTADO DE DERECHO NOS ASISTE" Y COMO "EUROPEAS" TAMBIÉN LLEGAREMOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.
"DERECHOS HUMANOS" ETC.

viernes, 29 de mayo de 2009

PREGUNTA DE GUADALUPE Y LA PARÁLISIS FACIAL LEVE

¡Hola, mi nombre es Guadalupe y tengo parálisis facial leve, me gustaría saber cuanto es lo máximo que perdura!
________________________________
¡Hola Guadalupe!
Gracias por confiar en nosotras para saber más sobre tu enfermedad.
Primero te diremos que probablemente tu médico ya te habrá comentado sobre el tiempo que puede durar la parálisis facial que tú tienes.
En pocas palabras, te decimos que la paráliss facial leve suele tardar unos meses en desaparecer, te lo comento porque yo tuve y me duró unos 7 u 8 meses, me recetaron corticoides.
Entra en esta página: http://www.valleyfamilymedicine.com/servlet/com.beantree.client.vfm.ArticleRetrieveServlet?articleId=1106


Te explica diversos casos y grados de la Parálisis facial.
PRONOSTICO
􀂄 La parálisis de Bell causa ansiedad, pero no es peligrosa. El grado de recuperación depende de la magnitud del nervio dañado.
􀂄 La mejoría es gradual. El tiempo de recuperación varia, y algunas veces requiere varios meses.
􀂄 Los pacientes que sufren parálisis facial leve por lo general se recuperan completamente en varios meses. Un 80% a 90% de los pacientes con parálisis facial grave se recuperan completamente.
􀂄 La cirugía puede ayudar a mejorar la apariencia facial y la función muscular en pacientes que no se recuperan totalmente.
__________________________________
Esperamos haberte sido de ayuda.

Salud...





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COMENTARIO DE AFECTADA SOBRE EFECTOS ADVERSOS DE "IDAPTAN, TRIMETAZIDINA": DISTONÍA FOCAL DE PIE

Este resumen no está disponible. Haz clic en este enlace para ver la entrada.

Subdirección General de Seguridad de Medicamentos ¿No figura el Agreal-Veraliprida en la Base de Datos?

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El primer sistema de información desarrollado fue SILAB (siendo Subdirector General – Ramon Palop Baixauli), operativo desde 1 de enero de 2002 y al que están conectados diferentes Comunidades Autónomas. Recoge información relativa a: Autorizaciones; Certificados; Denuncias; Alertas; Normas y Mayoristas. Asimismo y al igual que otros aplicativos, esta desarrollado en plataforma: WEB, INTERNET y
Microsoft.
El segundo sistema fue FEDRA (Sistema Español de Farmacovigilancia), sin duda el proyecto mas importante dentro del concepto de seguridad de medicamentos, que se desarrolló por varios motivos entre los que cabría destacar los siguientes: En primer lugar se pretendía disponer de un sistema integrado con RAEFAR, es decir, con la Base de Datos de Especialidades Farmacéuticas autorizadas. En segundo lugar, cumplir con la normativa emanada de ICH (international Conference Harmonisation) que es un referente mundial.
Y en tercer lugar, atender a la necesidad de incorporar y utilizar el diccionario MEDDRA.

El Programa de formación para Centros Regionales se realizó la 1ª semana de marzo de 2004. La Fase de producción estaba prevista 01/07/04 e incluso se tenía ya perfilada su ampliación con el desarrollo del Módulo de Generación de Señales, Indicadores de Actividad/Calidad, algunos nuevos Informes de salida de datos, el modulo de Notificaciones de Reacciones Adversas procedentes de Ensayos Clínicos y el desarrollo de un módulo para la Gestión del diccionario MedDRA.

Otro proyecto acometido en este periodo de tiempo fue GESTO (Estudios de Postcomercialización) siendo Jefe de la División de Farmacovigilancia - Francisco de Abajo
y que se encuentra en fase de producción desde 01/07/2003. En este proyecto participaron las CC.AA. y los resultados extraordinariamente positivos que se obtuvieron, animaron a proseguir con las líneas maestras que habían sido trazadas.
Otros proyectos en sistemas de información desarrollados en 2003, fueron y en primer lugar la Aplicación de Fichas Técnicas que puede ser consultada en la Pagina WEB y que contiene todas aquellas que corresponden a medicamentos autorizados desde la creación de la AEM. En
segundo lugar el Formulario Nacional (siendo Jefe de la División – Alejandra Wardulaki) que podía ser adquirido en las oficinas del B.O.E. desde el 15 de diciembre de 2003 y que naturalmente era un sistema separado del resto de aplicaciones de la AEM. En tercer lugar la aplicación de
Seguimiento de Actuaciones Inspectoras (finalizado el 01/03/2003), siendo Subdirectora General – Estrella Sintas, que gestiona la actividad inspectora desde puntos de vista diferentes a los que incorpora SILAB. Por último, el sistema de gestión de Precios de Referencia (P.R.), siendo Jefe de Informática – Alberto Gómez Lafón y que constituye un aplicativo temporal, ya que hasta el momento no se ha
podido conseguir desarrollar un sistema parametrizado que sirva para el calculo de los P. R., independientemente de los criterios que puedan marcarse.
EN FIN QUE LEYENDO ÉSTO, ENTENDEMOS QUE EL "AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA" "NO FIGURABA POR NINGUNA PARTE".
NOS PUEDE DECIR LA AGENCIA DEL MEDICAMENTO ESPAÑOL, FARMACOVIGILANCIA ¿PORQUÉ CON EL AGREAL-VERALIPRIDA, NO HICIERON NADA?.
YA ENTENDEMOS LAS "LUCHADORAS DEL AGREAL DE ESPAÑA" PORQUÉ NO SE "PRONUNCIAN" EN RELACIÓN AL "AGREAL-VERALIPRIDA".
¿PIENSAN USTEDES QUE CON LA "MASACRE" QUE HAN HECHO CON NOSOTRAS, CON REMITIRNOS A QUE VAYAMOS "VÍA CIVIL" CONTRA LOS LABORATORIOS SANOFI AVENTIS "ES SUFICIENTE" ?.
ESTÁN PERO MUY "EQUIVOCADOS".

jueves, 28 de mayo de 2009

FRANCE-AGREAL-VERALIPRIDE ¿EN ESPAÑA UN ANTIPSICÓTICO PERMISO DE MARKETING?

(Roselyne Bachelot, Ministre Santé en Francia)

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L’Agréal® (véralipride) médicament contre les bouffées de chaleur a fait l’objet comme tout médicament d’une surveillance spécifique (pharmacovigilance) depuis sa mise sur le marché, en 1979. Conséquence, 588 cas d’effets indésirables ont été rapportés, dont 60 % d’ordre psychiatrique et 52 % d’ordre neurologique (chaque notification pouvant rapporter plusieurs évènements). En clair : l’Agréal® peut entraîner des symptômes extrapyramidaux (gestes incontrôlés de raidissement) et des dyskinésies (désordre des mouvements) potentiellement irréversibles, quand les prises excèdent 3 mois. L’arrêt ou l’interruption du médicament peut-être également à l’origine d’états dépressifs et anxieux.
Les faits ne sont pas nouveaux. Déjà en 2005, une enquête avait été mise en place en raison d’une augmentation des cas d’effets indésirables en Europe ! Après réévaluation de la balance bénéfices/risques, la Belgique et le Luxembourg n’ont pas changé leurs recommandations. L’Italie, le Portugal, et la France ont laissé l’Agréal® en vente, tout en renforçant dans le même temps l’information aux patientes sur les effets indésirables, et en limitant la durée des prises à 3 mois. L’Espagne en revanche a, dès juin 2005, retiré son AMM (Autorisation de mise sur le marché) au laboratoire Grünenthal qui fabrique la molécule… D’où la réévaluation lancée l’année suivante sur demande de la Commission européenne afin d’adopter une position commune.
Certes, le taux d’événements neurologiques et psychiatriques indésirables rapportés reste relativement faible (en France, respectivement 0,25 et 0,096 cas par millions de jours de traitement). Cependant, aux yeux des autorités sanitaires, il est trop élevé compte tenu de la réelle efficacité du médicament sur les bouffées de chaleur. En effet, selon les études menées, l’action de la molécule reste... "modérée" explique-t-on à l’Afssaps (Agence française de sécurité sanitaire des produits de santé).
L’Afssaps recommande à toutes les femmes actuellement sous Agréal® de ne pas interrompre seules, ni brutalement leurs prises. En effet, si le médicament est retiré, c’est en partie parce qu’il comporte des risques de dépression et d’anxiété au moment de son sevrage... Donc, si vous êtes sous traitement, prenez contact avec votre médecin pour mettre en place un arrêt progressif, et envisager les alternatives thérapeutiques possibles.
http://www.medisite.fr/medisite/4-Vous-etes-sous-traitement.html


El Agreal ® (véralipride) medicamento contra los sofocos ha sido como una droga específica de vigilancia (farmacovigilancia) desde su comercialización en 1979. En consecuencia, 588 casos de reacciones adversas se han notificado, incluidos 60% psiquiátricos y el 52% neurológicas (cada notificación puede traer varios eventos). En claro: Agreal ® puede causar síntomas extrapiramidales (movimientos incontrolados rigidez) y discinesia (trastornos del movimiento) potencialmente irreversibles, cuando la captura sea superior a 3 meses. El cese o interrupción de la droga también puede causar depresión y ansiedad.
Los hechos no son nuevos. Ya en 2005, una investigación se había puesto en marcha debido a un aumento de eventos adversos en Europa! Después de la reevaluación el balance beneficio / riesgo, Bélgica y Luxemburgo no han cambiado sus recomendaciones. Italia, Portugal y Francia han dejado Agreal ® ventas, mientras que al mismo tiempo la información a los pacientes acerca de los efectos secundarios, y limitar la duración de tomarse 3 meses. España, sin embargo, desde junio de 2005, retiró su MA (Permission Marketing) en el laboratorio que fabrica Grünenthal molécula ... Cuando la revalorización iniciada en el año siguiente a petición de la Comisión Europea a adoptar una posición común.
Si bien la tasa de eventos neurológicos y psiquiátricos informaron reacciones sigue siendo relativamente bajo (en Francia, respectivamente, 0,25 y 0,096 casos por millón de días de tratamiento). Sin embargo, a los ojos de las autoridades sanitarias, es demasiado alto habida cuenta de la eficacia real del fármaco sobre los sofocos. De hecho, según los estudios, la acción de la molécula sigue siendo ... "moderado" dice en la Afssaps (Agence française de sécurité sanitaire des produits de santé).
La Afssaps recomienda que todas las mujeres en la actualidad no sólo Agreal ® o dejar de repente de su captura. En efecto, si la droga es retirada, en parte porque se trata de riesgo de la depresión y la ansiedad en el momento del destete ... Así que si estás en tratamiento, póngase en contacto con su médico para establecer un gradual y considerar las posibles alternativas terapéuticas.


EXPERTO CUESTIONA LA VACUNA CONTRA LA GRIPE CUANDO FALTAN FÁRMACOS ESENCIALES

( le odio cuando no estamos seguros que inoculamos contra la tensión correcta del virus de gripe)- Comic-
EFE. Madrid

El interés por desarrollar una vacuna contra la gripe A, que "ni de lejos" está causando los "estragos" que producen otras pandemias en el mundo, ha sido cuestionado hoy por Eduardo Soler, miembro del Consejo de Administración del Concord, la Confederación de ONG europeas.
Soler ha hecho estas declaraciones durante la presentación de un libro en el que varios expertos analizan el acceso universal a los medicamentos, titulado "Esenciales para la vida", y financiado por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (Aecid) y la Diputación General de Aragón.
El virus de la gripe A, que afecta a los países ricos, ha generado un movimiento de "gran importancia" para promover una profilaxis, cuando aún no se conoce su "eficacia real" y sin tener en cuenta otras necesidades más apremiantes en materia de salud, ha comentado.
Tras calificar esta situación de posible "irresponsabilidad", ha insistido en que todavía no se conoce "ni a quién ni cómo puede proteger" la vacuna contra esta enfermedad y, sin embargo, ha logrado reabrir el debate sobre las patentes y las leyes de comercio y protección intelectual.
"No vayamos tan rápido", ha matizado Soler, quien se ha referido a la necesidad de "redefinir" las prioridades en I+D y al uso racional de los medicamentos, para mejorar el acceso a tratamientos básicos en todos los países del mundo.

Estas son algunas de las conclusiones de la publicación promovida por Farmacéuticos Mundi, que se ha presentado en la sede española del Parlamento Europeo, y que forma parte de una campaña dirigida a promover un debate sobre la búsqueda de soluciones para que la salud sea "un derecho universal y no un privilegio".
Sergio Galán, de la AECID, ha aportado algunas cifras que revelan la desigualdades existentes en el mundo, ya que más de un tercio de la población mundial carece de acceso a medicamentos esenciales y la mitad de ellos se venden de forma inadecuada y son usados de forma incorrecta
.
La posibilidad de acceder a fármacos indispensables evitaría que uno de cada seis niños muera antes de cumplir su quinto cumpleaños o que en el África Subsahariana una de cada dieciséis mujeres fallezca durante el embarazo o el parto.
Los expertos han llamado también la atención sobre el hecho de que el 88 por ciento de las personas con VIH no tiene acceso a los retrovirales, mientras que cada año se producen entre trescientos y quinientos millones de casos de malaria en el mundo, el 90 por ciento de ellos en África


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¡Muy bien explicado Dr. Soler, claro y conciso!

La Malaria ha matado a millones de personas en todo el Mundo y no se ha declarado una pandemia, y eso que la inmigración está por todos los países y también sería un foco de infección. ¿Porqué?

La próxima vacuna de la gripe-A, ¿dónde se ha experimentado, que conclusiones hay de los estudios?. Ni se ha experimentado ni estudiado porque no da tiempo, se va a experimentar con el pueblo liso y llano.

¿Porqué han dado la alarma de esta gripe?, porque los Gobiernos que compraron el Tamiflú y Relenza se les caduca al año que viene o al otro y la inversión que hicieron no se puede perder, aun a costa de la salud de los contribuyentes.

¿Qué ha pasado con la Vacuna del Papiloma Humano/Cérvix/Cuello de Útero, y de las niñas enfermadas y todavía sisn recuperar por su causa?. Silencio, les ha venido muy bien lo de la gripe-A- para tapar otros asuntos.
¿Qué pasará cuando Sanofi saque la vacuna contra el Dengue, habrá otra pandemia?
- SÍ

¿Qué ha pasado con el Agreal/Agradil/Aclimafel/Veraligral/Veraligral-T/etc...?, pues parecido pero durante 23 años en el mercado y enfermando a millones de mujeres de todo el Mundo, ¿se estudió, se valoró el factor beneficio-riesgo, se buscó todo tipo de estudios (que los había aunque digan que no, pero nosotras lo demostraremos), se revisó, se cumplio con la normativa europea de farmacovigilancia, etc., etc., etc.? No, no, no, no.

Ministerio de Sanidad, Agencia Española del Medicamento, Sanofi-Aventis, seguimos en la lucha, no lo duden ni por un momento, vamos a ser como una espinita que no logran sacar de sus instituciones y que vamos a seguir introduciendo. ¡NO NOS MOVERÁN!.


Salud...


ASOCIACIÓN "AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA" -- N.I.F.: G-65111056

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