domingo, 18 de diciembre de 2011

AGREAL -- PRINCIPAL CULPABLE DE NUESTRA SALUD "MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL" Y LABORATORIOS SANOFI AVENTIS-- LEAN ESTA SENTENCIA "NO SE PUEDE DENUNCIAR POR NUESTROS GRAVISIMOS DAÑOS EN LA SALUD " NO SON CULPABLES: MÉDICOS NI COMUNIDADES AUTONÓMICAS.....


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MUY CLARAMENTE LO INDICA ESTA SENTENCIA.


DICTAMEN Nº. 102/2007, de 6 de junio.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de la asistencia sanitaria que fue dispensada en los servicios sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

El 21 de abril de 2006 Dª. X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicitaba que se le indemnizase por la inadecuada atención sanitaria prestada en el Servicio de Atención Primaria de H, centro dependiente del SESCAM.

Del relato de los hechos contenido en la reclamación se desprende que como consecuencia de los trastornos que presentaba la paciente (menopausia), su médico de cabecera le recetó un medicamento denominado “Agreal” cuyo principio activo es la veraliprida. La paciente tomó el medicamento indicado durante el año 2001, hasta que en el mes de diciembre se decidió suspender el tratamiento debido a los efectos de parálisis facial que el mismo le estaba produciendo. No obstante, se le siguió medicando con el producto,persistiendo los efectos hasta hoy.

La interesada solicita el abono de una indemnización de 16.102,35 euros, al entender que las lesiones constituyen secuelas permanentes, si bien no impiden la realización de las tareas fundamentales de la misma. A ello añade 10.000 euros en concepto de daños morales.

Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación por ausencia del requisito de la antijuridicidad..

EXTRACTO DE LA DOCTRINA

Para resolver sobre la adecuación de la actuación médica en este caso, debe considerarse que la prescripción que se realiza en esta última fecha tiene lugar después del fracaso del tratamiento alternativo, por lo que cabe apreciar que el médico, cuando la paciente acudió de nuevo a su consulta, persistiendo sus alteraciones psicosomáticas de la menopausia (sofocos, irritabilidad, ansiedad, etc.) sin que el tratamiento alternativo hubiese tenido los efectos deseados, se vio ante la situación de valorar el “riesgo beneficio”que suponía el medicamento en cuestión. Todo acto terapéutico implica siempre un acto de decisión, mediante el cual se valora la relación entre el beneficio y el riesgo que el fármaco acarrea. Dicha decisión se adoptó, no de un modo impersonal o teórico sino en función de las características y condiciones de la paciente, ante una situación de ineficacia de los otros fármacos prescritos, y con el conocimiento de la reclamante del riesgo que implicaba, puesto que ya había padecido los efectos adversos que el consumo de ese fármaco producía,
los cuales remitían cuando finalizaba el tratamiento. Ello no obstante, el mismo facultativo, cuando de nuevo se observa en nueva consulta la sintomatología adversa, decide retirar

* Ponente: Lucía Ruano Rodríguez

definitivamente a la paciente el medicamento, lo que sucede el 23 de octubre del mismo año 2002.

Llegados a este punto, se debe observar que los hechos tienen lugar en unas fechas en las cuales el medicamento se comercializaba con normalidad, dado que no fue hasta casi tres años después cuando se acuerda la suspensión de la comercialización por parte de la Agencia Española del Medicamento. Al respecto, cabe asimismo señalar que la decisión de suspender la comercialización, y la emisión de las correspondientes comunicaciones dirigidas a los profesionales sanitarios no se fundamentaron en el hecho de que el medicamento fuese nocivo, sino en que la conclusión del Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, fue que “el balance riesgo/beneficio de veraliprida resulta desfavorable en las indicaciones autorizadas”, indicando que “no es urgente que las pacientes que están
utilizando Agreal (veraliprida) interrumpan el tratamiento el cual deberá realizarse bajo supervisión médica”.

Así pues se observa que el médico, al prescribir el medicamento, en la última ocasión en que lo hace, no incumplió la obligación que corresponde a los profesionales sanitarios de “mantenerse informados sobre los datos de seguridad relativos a los medicamentos que habitualmente prescriban, dispensen o administren”, impuesta por el artículo 7, apartado d) del Real Decreto 711/2002, de 19 de julio, por el que se regula la farmacovigilancia de medicamentos de uso humano, no incurriendo, por tanto en vulneración de la “lex artis” en el aspecto de mantenerse informados sobre los datos de seguridad relacionados con el medicamento en cuestión.


Asimismo cabe señalar que, en las fechas en que se pautó el tratamiento, el médico no tenía forma de conocer la gravedad de los efectos adversos que podía producir el Agreal que, por otra parte, remitían cuando se suspendía el mismo. En consecuencia, no puede considerarse daño antijurídico los efectos adversos que provocaba el Agreal, al derivarse de "hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos", en los términos establecidos en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

(AQUI SÍ QUE SE PUEDE DEMOSTRAR: QUE SÍ QUE SE PUDO PREVEER O EVITAR LOS DAÑOS, YA QUE AL SER UN NEUROLÉPTICO/ANTIPSICÓTICO, LOS DAÑOS DE ESTOS TIPOS DE MEDICAMENTOS "ERAN CONOCIDOS DESDE LA DÉCADA DE LOS AÑOS 60" PERO NO  HICIERON NADA POR EVITARLO DESDE LA AGENCIA ESPAÑOLA DEL MEDICAMENTO Y FARMACOVIGILANCIA ESPAÑOL" ESTO LO APUNTAMOS LAS LUCHADORAS DEL AGREAL DE ESPAÑA).

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, dispone que, concluida la instrucción del procedimiento, “el instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma”. (EL CONSEJO DE ESTADO "NO FUÉ DEBIDAMENTE INFORMADO POR EL MINISTERIO DE SANIDAD, SOBRE EL AGREAL/VERALIPRIDA EN ESPAÑA" LUCHADORAS).

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dice que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros.

En el supuesto sometido a consulta se ha formulado reclamación de responsabilidad patrimonial, por importe de 26.102,35 euros, excediendo esta cantidad de la cifra a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran en el citado el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El artículo 6 del Real Decreto mencionado determina los requisitos de contenido que ha cumplir la reclamación o solicitud de indemnización que dé lugar a la instrucción del procedimiento, señalando que ésta deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en ella “se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente te produjo”. En tal sentido la reclamación presentada por la reclamante, en fecha 21 de abril de 2006, como petición de responsabilidad patrimonial, cumple las exigencias formales señaladas.

A efectos de determinar si el derecho a reclamar había prescrito, previamente a la admisión a trámite de la reclamación, se solicitó informe al médico de cabecera de la reclamante sobre si las secuelas pueden considerarse estabilizadas y, en caso afirmativo, la fecha en que se produjo. A la citada solicitud contestó éste el día 23 de junio de 2006, indicando que a la paciente se le había diagnosticado discinesia orofacial en probable relación con veralapride, y que había formulado al Servicio de Neurología una consulta de
confirmación diagnóstica sin que hubiese recibido hasta la fecha respuesta escrita.

A continuación, se cursó oficio a la interesada, el 18 de julio de 2006, comunicándole el inicio del procedimiento y el nombramiento de instructor.

Se han incorporado al expediente copia integra de la historia clínica de la paciente, tanto la obrante en el centro de atención primaria como la procedente de los Servicios de Neurología y Ginecología del Complejo hospitalario de H.

Asimismo, obran en el expediente el informe emitido por el médico de cabecera, solicitado previamente a la admisión a trámite de la reclamación, en relación con la fecha de estabilización de las secuelas, y el informe de la Inspectora farmacéutica asignada a la instrucción del expediente, informes ambos que sirven conjuntamente al cumplimiento del trámite aludido en el artículo 10.1 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se establece: “[...] el órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá solicitar cuantos informes estime necesarios para resolver. En todo caso, se solicitará informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.”


Concluida la instrucción, fue ofrecido a la reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 11 del Reglamento citado anteriormente, por plazo suficientemente amplio, y con la indicación de contenido previsto en su apartado 1, párrafo segundo, en el que se señala que “al notificar a los interesados la iniciación del trámite se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento [...]”.


Una vez redactada la correspondiente propuesta de resolución, se ha recabado el dictamen del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, que viene a dar cumplimiento a la exigencia plasmada en el artículo 11.h) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre.

Culmina el procedimiento con el sometimiento del expediente a este órgano consultivo.

El expediente se halla completamente foliado y ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que lo que ha facilitado su examen y conocimiento.

Es de notar que la propuesta de resolución no se formula por el instructor del procedimiento sino por el Secretario General del SESCAM, lo que no parece ajustarse a lo establecido en los artículos 7 a 12 (especialmente el apartado 1 de este último precepto) del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con relación a las funciones que corresponden a los instructores en los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración. Si bien, ello viene realizándose en la práctica conforme a lo previsto en el punto quinto, apartado 8, de la Resolución de 9 de febrero de 2006, de delegación de competencias del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, es preciso señalar, tal como ya se indicó en la Memoria de 2004, que “no se alcanza a comprender el sentido de tal delegación, en cuanto la competencia que corresponde al Director Gerente conforme al artículo 76.7 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria en la Comunidad Autónoma, es la de aprobar la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial y, por tanto, no la de formular su propuesta”. Es más, si tal delegación fuese posible, nos hallaríamos con el contrasentido de que la propuesta y la resolución las hace el
mismo órgano, ya que -según el artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,- “Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante”.
Así mismo, hay que poner de manifiesto que se ha producido una excesiva dilación en el tiempo de la tramitación del expediente, incumpliéndose, por tanto, el plazo máximo para resolver y notificar que era el de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto indicado. Así, la reclamación de la interesada fue presentada el 21 de abril de 2006, con entrada en el registro del SESCAM el 27 de abril, no efectuándose la correspondiente propuesta de resolución hasta el 13 de febrero de 2007.

Señalado todo lo anterior, cabe concluir afirmando que no se aprecian en el conjunto de actuaciones analizadas irregularidades esenciales de las que puedan derivarse efectos invalidantes para lo actuado, por lo que procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los
términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del
agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad”

-Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la
institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado” añadiendo en su otra sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a
recoger las reglas del “onus probandi” dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios.

De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción - v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que
plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2. del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización...”.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Por lo que se refiere al estudio de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación formulada, ha de señalarse, en relación con la primera, que dicha legitimación resulta evidente, al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de los daños sufridos por la propia reclamante al padecer la enfermedad. En cuanto a la legitimación pasiva, debe tenerse en cuenta que la titularidad del centro de atención primaria, en que se prestó la asistencia sanitaria en la que
se residencia el origen de la producción de los daños, la ostenta en la actualidad la Administración autonómica, al haberse producido el traspaso de funciones y servicios en la materia mediante Real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y 4.2 del Real Decreto 429/1993 establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto es preciso señalar que, aunque los síntomas de discinesia orofacial comenzaran el diciembre de 2001, el informe del Servicio de Neurología del Hospital de H que diagnostica las lesiones de la reclamante se emite el día 11 de noviembre en hospital de H que diagnostica las lesiones de la reclamante se emite el día 11 de noviembre de 2005. Dado que la reclamación fue presentada el día 21 de abril de 2006, puede entenderse dentro del plazo.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél. En cuanto a la efectividad del daño alegado, en los informes médicos aportados en el expediente se recoge que la paciente ha sido diagnosticada de “discinesias orales”. En consecuencia, existe un daño real concretado en la citada enfermedad padecida por la reclamante, si bien no se ha precisado la entidad del síndrome, su carácter permanente y la disfunción que produce en la paciente.

Abordando seguidamente el examen de la relación causal invocada por la parte reclamante y del carácter antijurídico de los daños aducidos debe considerarse que la interesada ha configurado la causa de su petición sobre la base de un funcionamiento anormal del servicio sanitario prestado en el centro de atención primaria de H, que se ha traducido en una parálisis facial cuyos efectos, según alega, aún perduran.

Más concretamente la reclamante sustenta tal imputación aduciendo que pese a los efectos que la parálisis facial estaba produciendo “se le siguió medicando con el producto, cuyos efectos perjudiciales perduran al día de hoy”.

Pasando a analizar la existencia de relación de causalidad, se constata en el procedimiento que la discinesia orofacial que padeció la reclamante fue consecuencia del consumo de veraliprida, fármaco comercializado bajo el nombre de “Agreal” que le fue recetado por su médico de cabecera en varias ocasiones, 28 de agosto de 2000, el 22 de abril de 2001 y el 21 de julio de 2002, circunstancias que constan tanto en la historia clínica de la paciente como en el informe de la Inspección incorporado al procedimiento. Asimismo debe destacarse que, según consta en el expediente, la reclamante tomó el citado medicamento “por su cuenta”, al menos, en un periodo indeterminado entre los meses de diciembre de 2001 y de abril de 2002.

La concurrencia de los requisitos examinados y, en especial, la existencia de relación de causalidad entre la prescripción y posterior ingesta del medicamento, y la dolencia que sufrió la reclamante, no es suficiente para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria autonómica porque el daño soportado debe tener la consideración de antijurídico, entendido éste como aquél que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, tal y como dispone el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Para determinar si la discinesia orofacial padecida por Dª X, como consecuencia de la ingesta continuada de veralapride, puede considerarse un daño antijurídico, debe examinarse si la asistencia sanitaria prestada por los servicios médicos a la que la interesada atribuye la producción de aquélla se adecuó a la denominada “lex artis ad hoc”.

Para ello, en primer lugar debe determinarse si el tratamiento con dicha sustancia estaba indicado para el cuadro clínico que presentaba la paciente.

A este respecto, se constata, mediante la historia clínica de la paciente y por el informe de la Inspección, que desde 28 de agosto de 2000 se prescribió el medicamento denominado “Agreal”, cuyo principio activo es la veraliprida, y que el mismo estaba correctamente indicado para el tratamiento de los sofocos y de las manifestaciones psicofuncionales de la menopausia, sin que a la fecha en que se pautó dicho tratamiento pudiera considerarse daño este efecto adverso, ya que las discinesias eran un efecto adverso muy poco frecuente con una probabilidad de aparición inferior al 1 por ciento según figuraba en el Catálogo de
Especialidades Farmacéuticas de 2001.

Se comprueba asimismo que cuando, en diciembre de 2001, aparecieron por primera vez los efectos adversos, el médico retiró el tratamiento, dejando constancia en la historia clínica que “puede ser efecto secundario del Agreal”.

En segundo lugar, cabe afirmar que tampoco puede imputarse al servicio sanitario la nueva aparición de los síntomas adversos derivados de la toma del medicamento decidida por la paciente por su cuenta. En este caso el nexo causal entre el servicio sanitario y el resultado lesivo queda roto por la actuación de la propia afectada.

Al volver a aparecer las discinesias orofaciales, como consecuencia de la automedicación realizada por la reclamante, el facultativo le indicó de nuevo que lo suspendiera y le prescribió un nuevo medicamento, si bien ante la ausencia de resultados del tratamiento alternativo, el facultativo volvió a prescribir “Agreal” el 21 de julio de 2002.

Finalmente, tras volver a aparecer las discinesias, suspende definitivamente el medicamento el 23 de octubre de 2002.

Es en esta actuación donde debe centrarse el examen de apreciación de la concurrencia de los criterios que rigen la lex artis ad hoc, esto es, en la prescripción del medicamento cuando se sospecha de los efectos adversos que se habían manifestado, lo que sucede el 21 de julio de 2002, al observar la ineficacia del tratamiento alternativo pautado ante los síntomas iniciales de discinesia.

Para resolver sobre la adecuación de la actuación médica en este caso, debe considerarse que la prescripción que se realiza en esta última fecha tiene lugar después del fracaso del tratamiento alternativo, por lo que cabe apreciar que el médico, cuando la paciente acudió de nuevo a su consulta, persistiendo sus alteraciones psicosomáticas de la menopausia (sofocos, irritabilidad, ansiedad, etc.) sin que el tratamiento alternativo hubiese tenido los efectos deseados, se vio ante la situación de valorar el “riesgo beneficio” que suponía el medicamento en cuestión. Todo acto terapéutico implica siempre un acto de decisión, mediante el cual se valora la relación entre el beneficio y el riesgo que el fármaco acarrea. Dicha decisión se adoptó, no de un modo impersonal o teórico sino en función de
las características y condiciones de la paciente, ante una situación de ineficacia de los otros fármacos prescritos, y con el conocimiento de la reclamante del riesgo que implicaba, puesto que ya había padecido los efectos adversos que el consumo de ese fármaco producía, los cuales remitían cuando finalizaba el tratamiento. Ello no obstante, el mismo facultativo,
cuando de nuevo se observa en nueva consulta la sintomatología adversa, decide retirar definitivamente a la paciente el medicamento, lo que sucede el 23 de octubre del mismo año 2002.

Llegados a este punto, se debe observar que los hechos tienen lugar en unas fechas en las cuales el medicamento se comercializaba con normalidad, dado que no fue hasta casi tres años después cuando se acuerda la suspensión de la comercialización por parte de la Agencia Española del Medicamento. Al respecto, cabe asimismo señalar que la decisión de suspender la comercialización, y la emisión de las correspondientes comunicaciones dirigidas a los profesionales sanitarios no se fundamentaron en el hecho de que los profesionales sanitarios no se fundamentaron en el hecho de que el medicamento fuese nocivo, sino en que la conclusión del Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, fue que “el balance riesgo/beneficio de veraliprida resulta desfavorable en las indicaciones autorizadas”, indicando que “no es urgente que las pacientes que están utilizando Agreal (veraliprida) interrumpan el tratamiento el cual deberá realizarse bajo supervisión médica”. (LAS MUJERES QUE TOMABAMOS EL AGREAL, LA INMENSA MAYORÍA, NOS ENTERAMOS, CUANDO FUIMOS A LA FARMACIA Y NOS INDICARON QUE ESTABA RETIRADO ¿CÓMO IBAMOS A DEJARLO, BAJO LA SUPERVISIÓN MÉDICA? LUCHADORAS.)

Así pues se observa que el médico, al prescribir el medicamento, en la última ocasión en que lo hace, no incumplió la obligación que corresponde a los profesionales sanitarios de “mantenerse informados sobre los datos de seguridad relativos a los
medicamentos que habitualmente prescriban, dispensen o administren”, impuesta por el artículo 7, apartado d) del Real Decreto 711/2002, de 19 de julio, por el que se regula la farmacovigilancia de medicamentos de uso humano, no incurriendo, por tanto en vulneración de la “lex artis” en el aspecto de mantenerse informados sobre los datos de seguridad relacionados con el medicamento en cuestión.

Asimismo cabe señalar que, en las fechas en que se pautó el tratamiento, el médico no tenía forma de conocer la gravedad de los efectos adversos que podía producir el Agreal que, por otra parte, remitían cuando se suspendía el mismo. En consecuencia, no puede considerarse daño antijurídico los efectos adversos que provocaba el Agreal, al derivarse de "hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos", en los términos establecidos en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. (SÍ QUE SE CONOCÍAN, PERO NO HICIERON NADA DESDE LA AGENCIA ESPAÑOLA DEL MEDICAMENTO Y FARMACOVIGILANCIA- LUCHADORAS).

De lo expuesto cabe concluir que no cabe apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria (NO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CC.AA., SÍ DEL MINISTERIO DE  SANIDAD- LUCHADORAS) por no concurrir el requisito de la antijuridicidad del daño producido. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad que tiene la perjudicada de ejercitar acciones en exigencia de responsabilidades de otra naturaleza que pudieran imputarse al laboratorio farmacéutico que comercializaba el producto, de acuerdo con la normativa aplicable en este campo, constituida básicamente por leyes tales como, la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica Reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios o la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos. (A ESTA COMPAÑERA, CUÁNDO SU MÉDICO LE MANDA EL AGREAL, ES PORQUE LA AGENCIA DEL MEDICAMENTO ESPAÑOL, LO AUTORIZA Y POR TANTO, PRINCIPAL CULPABLES ES ÉSTA, POR NO HACER UN SEGUIMIENTO DURANTE MAS DE DOS DÉCADAS, PESE A LAS TARJETAS AMARILLAS DE REACCIONES ADVERSAS, RECIBIDAS DESDE DIFERENTES FARMACOVIGILANCIA DE LAS CC.AA.-- LUCHADORAS).

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Por último, aunque negada la antijuridicidad del daño en este supuesto, y por lo tanto, la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, conviene poner de manifiesto que la cantidad reclamada por la perjudicada ha sido cuantificada en 16.102,35 euros, al estimar que existen secuelas permanentes que limitan parcialmente su actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma. Indica el escrito de reclamación que para su cuantificación se ha tenido en cuenta la Resolución de 25 de enero de 2006, de la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las
indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de
aplicar durante 2006, para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Asimismo cuantifica en 10.000 euros los daños morales ocasionados.

Este Consejo comparte el criterio de que la cuantía de la indemnización debe calcularse aplicando como medio valorativo el sistema indemnizatorio recogido en el Real Decreto-Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, por ser el sistema generalmente utilizado por la jurisprudencia y por este Consejo Consultivo.

No obstante, entiende que el baremo aplicable, en caso de haberse estimado la reclamación, sería el correspondiente a 2005, año en que quedaron determinadas las secuelas, (discineas orales sutiles). Asimismo se considera que cabría asimilarlo, a los solos efectos indemnizatorios a los denominados síndromes extrapiramidales, otorgando 10 puntos, y resultando a tenor de dicho baremo la suma de 6.397,20 euros (atendida su edad, 639, 72 euros/punto). Respecto al daño moral, aunque nada se ha probado, no debe afirmarse ni descartarse a priori su existencia, pudiendo comprender el psicológico que
hubiera derivado del eventual padecimiento de la discinesia; pero no habiéndose concretado en qué hubiera consistido en este caso, ni la entidad del mismo, no cabría estimar cantidad alguna en concepto de indemnización, pudiéndose considerar comprendida la reparación del que eventualmente hubiera existido, en la cantidad que según el baremo se ha señalado, según criterio seguido en casos similares por la doctrina judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de

dictamen:

“Que, no revistiendo carácter antijurídico el daño irrogado a Dª. X a consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en el Servicio de Atención Primaria de H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.”

Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

http://consultivo.jccm.es/documentos/dictamenes/102-2007.pdf

Novedades de farmacovigilancia y… Prescripción prudente



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Novedades de farmacovigilancia y… Prescripción prudente



En el último número del boletín de farmacovigilancia de Cataluña se revisan los efectos adversos del roflumilast, un inhibidor de la fosfodiesterasa 4 de administración oral comercializado para el tratamiento de la EPOC grave. Ha mostrado una mejora modesta de la función pulmonar de dudosa relevancia clínica, a cambio de numerosos efectos adversos.



Destacamos también y aplaudimos la iniciativa por una Prescripción Prudente, movimiento surgido de un grupo de profesionales sanitarios independientes, cuyo objetivo es difundir y promover los principios de prescripción prudente y saludable de los medicamentos.

http://w3.icf.uab.es/notibg/index.php/item/1180

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http://www.gencat.cat/salut/depsalut/html/es/dir107/esbfvg042011.pdf

Efectos adversos del roflumilast



• Comunicaciones de riesgos a medicamentos notificadas por la


AEMPS


• Otras informaciones de farmacovigilancia.


Efectos adversos del roflumilast


El roflumilast (Δ Daxas®, Δ Libertek®) es el primer inhibidor selectivo de la fosfodiesterasa 4 (FDE4) con actividad antiinflamatoria de administración oral. Se autorizó en Europa en julio del 2010 como tratamiento de mantenimiento de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) grave (volumen espiratorio forzado en un segundo [VEF1] postbroncodilatador < 50%) asociada a bronquitis crónica en pacientes adultos con frecuentes exacerbaciones y como terapia adicional a un tratamiento broncodilatador.1,2
Conviene recordar que está desprovisto de actividad broncodilatadora y por tanto no está indicado como tratamiento de rescate del broncospasmo agudo. Por otro lado, la teofilina, un inhibidor no selectivo de la fosfodiesterasa, también inhibe la FDE4 y tiene acción antiinflamatoria.


El roflumilast se ha mostrado más eficaz que placebo para mejorar la función pulmonar y para reducir las
exacerbaciones. Sin embargo, la mejoría de la función pulmonar ha sido modesta y de relevancia clínica dudosa, dado que los cambios observados en el VEF1 oscilaron entre 12 y 40 ml, mucho por debajo de los 120 ml que se consideran clínicamente significativos.


3-5 También ha mostrado reducciones variables en las tasas de exacerbación. Se desconocen los efectos del roflumilast añadido al tratamiento convencional ni se ha comparado con el tratamiento convencional. No se ha demostrado el beneficio real que puede aportar el roflumilast añadido a la combinación de un broncodilatador de larga duración y un corticoide inhalado, o en vez de un corticoide inhalado.6


El Consorcio Escocés de Medicamentos (SMC) no recomienda el uso de roflumilast en el tratamiento de la EPOC porque, aunque se ha mostrado más eficaz que placebo para mejorar la función pulmonar y para reducir las exacerbaciones, sus efectos sobre la calidad de vida son limitados, y no ha sido comparado con el tratamiento de referencia.7


Los efectos adversos más frecuentes del roflumilast son diarrea, pérdida de peso, pérdida de apetito, náuseas, dolor abdominal, insomnio y cefalea. Con menor frecuencia se ha relacionado con la aparición de alteraciones psiquiátricas, infecciones, trastornos inmunológicos y cáncer.5 Preocupa la toxicidad de este medicamento y, de hecho, su autorización en Europa se acompaña de condiciones y restricciones que pretenden garantizar un uso seguro. Una de estas condiciones ha sido la elaboración de un material didáctico destinado a los potenciales prescriptores del medicamento y de unas fichas para los pacientes, con el objetivo de asegurar el conocimiento de las contraindicaciones, advertencias y precauciones de uso, interacciones y reacciones adversas, así como el estrecho seguimiento de los pacientes.8 Hay que informar a los pacientes de los posibles riesgos del medicamento, de las precauciones a adoptar y darle una tarjeta donde debe registrar regularmente su peso y presentarla en las visitas de control.


La pérdida de peso es un efecto adverso que hay que vigilar de forma regular y hay que interrumpir el tratamiento cuando ésta sea clínicamente preocupante. Es un factor de mal pronóstico en pacientes con EPOC.


En los ensayos clínicos la pérdida de peso se observó en el 3,4% de los pacientes y con la retirada del tratamiento la mayoría lo recuperaron a los tres meses.


En cuanto a las alteraciones psiquiátricas, preocupa especialmente la ideación y/o los comportamientos suicidas. Durante los ensayos clínicos se notificaron 3 suicidios y 2 intentos de suicidio en el grupo de pacientes tratados con roflumilast y ninguno en los grupos tratados con placebo. No se puede descartar que el roflumilast incremente el riesgo de suicidio y por tanto, no se recomienda su uso en pacientes con historia de depresión asociada a ideación y/o comportamientos suicidas.


Se ha identificado también un riesgo potencial de infecciones y trastornos inmunológicos. Se recomienda no iniciar el tratamiento o retirarlo en pacientes con enfermedades inmunológicas graves, con infecciones agudas graves o tratados con fármacos inmunosupresores (excluidos los corticoides sistémicos a corto plazo).


En pacientes con cáncer se recomienda no iniciar o interrumpir el tratamiento con roflumilast. Tampoco se recomienda su uso en pacientes con insuficiencia cardíaca congestiva. Dado que no hay datos clínicos que apoyen la combinación de roflumilast y teofilina, no se recomienda la asociación.


El roflumilast se metaboliza a través del CYP3A4 y CYP31A2, de manera que los inductores potentes de estas enzimas pueden disminuir su eficacia y los inhibidores pueden incrementar el riesgo de reacciones adversas.


Está contraindicado en pacientes con insuficiencia hepática moderada o grave y hay que tener precaución en caso de insuficiencia leve.


Hasta el 10 de octubre, el SEFV ha recogido 88 notificaciones espontáneas de sospecha de reacciones adversas por roflumilast que describen 224 reacciones adversas. Las más frecuentes han sido las reacciones gastrointestinales (29%), sobre todo diarrea (24 casos) y náuseas (15), las psiquiátricas (21,9%), sobre todo insomnio (16) y ansiedad (8) y los trastornos nutricionales (11,2%), sobre todo la pérdida de apetito (11) y de peso (8). Se han notificado 6 casos de ideación y/o comportamiento suicida. De las 88 notificaciones, 8 (10%) han sido notificadas en Cataluña, y se trata de casos de cefalea, diarrea y dolor abdominal, diarrea y náuseas, taquicardia ventricular, hiponatremia, insomnio, ginecomastia, hemorragia gastrointestinal.


Los datos de consumo en Cataluña durante los primeros seis meses de comercialización indican que actualmente hay unos 800 pacientes tratados con roflumilast.


El roflumilast, como contrapartida a una modesta eficacia en un grupo muy seleccionado de pacientes, presenta numerosos efectos adversos que pueden cuestionar su relación beneficio-riesgo. Con el fin de conocer mejor su perfil de toxicidad, recuerden que hay que notificar cualquier sospecha de reacción adversa por roflumilast en el Centro de Farmacovigilancia de Cataluña.



Bibliografía


1. Ficha técnica Daxas. Disponible en: http://www.ema.europa.eu/docs/es_ES/document_library/EPAR__Product_Information/human/001179/WC500095209.pdf (consultado 05/10/2011)library/EPAR__Product_Information/human/001179/WC500095209.pdf


2. Fitcha técnica Libertek. Disponible en: http://www.ema.europa.eu/docs/es_ES/document_library/EPAR_-_Product_Information/human/002399/WC500103193.pdf (consultado 05/10/2011)


3. http://www.nyrdtc.nhs.uk/docs/eva/NETAG%20appraisal%20report%20-%20 Roflumilast%20in%20COPD%20-July2010.pdf  (consultado 05/10/2011)


4. Roflumilast for severe COPD? Drug Ther Bull 2011;49(4):45-48.


5. Diego L, Robert L. Novetats terapèutiques 2011. Butll Inf Ter 2011;22:25-27.


6. Public Assesment Report. Disponible en: http://www.ema.europa.eu/docs/ en_GB/document_library/EPAR_-_Public_assessment_report/human/001179/WC500095213.pdf (consultado 05/10/2011)


7. Scottish Medicines Consortium. Disponible en: http://www.scottishmedicines.org.uk/files/advice/roflumilast_Daxas.pdf.org.uk/files/advice/roflumilast_Daxas.pdf (consultado 05/10/2011)


8. http://www.ema.europa.eu/docs/es_ES/document_library/EPAR_-_Conditions_imposed_on_member_states_for_safe_and_effective_use/human/002399/
WC500103195.pdf (consultado 05/10/2011)
............

No  esperen a como cuándo en 1999 :

" se comunicó a farmacovigilancia" sobre el Agreal:

"Estudio binomio: beneficio/riesgo en las condiciones en que se encuentra autorizado".

Y NO HICIERON NADA.

LEAN EL LIBRO:



Salud ...

sábado, 17 de diciembre de 2011

Fabricante Genopharm: la CODEEM da recomendaciones a Leem -- medicamento contra el cáncer Tiotepa ®


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Fabricante Genopharm: la CODEEM da recomendaciones a Leem .


La Junta de Leem, reunión del 13 de diciembre de 2011, nota de la decisión de Codeem (Comité déontovigilance de las compañías farmacéuticas) para entrar en su "Sección de Litigios y sanciones" en respuesta a las alegaciones de comportamiento del fabricante Genopharm el medicamento contra el cáncer (tiotepa ®). Este estudio determinará si la propuesta Codeem disciplinarias en contra de este laboratorio.

"Esta decisión es independiente de la investigación judicial en curso y en esta etapa no implica opinión alguna sobre la realidad de la falta de ética o responsabilidad potencial incurrido", dijo Leem en un comunicado.

De ello se desprende la Codeem referencia, 18 de noviembre de 2011, por el presidente Leem, que esperaba que la Comisión de Ética Codeem lleva a cabo un análisis de la información publicada por la prensa sobre el tema. Leem que, además, participar, siguiendo la recomendación de Codeem, una revisión de sus estatutos para incluir una disposición que motive la suspensión automática de cualquier miembro de la Leem establecimiento farmacéutico que estarían sujetos a un decisión administrativa de cerrar por cuestiones de seguridad. La suspensión será impuesta sólo como medida de precaución y no tienen opinión sobre el fondo por parte de la organización profesional.

Por último, el Leem se reserva el derecho, después de haber estudiado la viabilidad, para demandar por daños y perjuicios después de una investigación criminal.

El Codeem es el nuevo cuerpo de la ética de la práctica profesional que se ha desarrollado en 2011 Leem. Diseñado y estructurado para funcionar de manera independiente e imparcial, que se compone de 11 miembros, principalmente de fuera de la industria farmacéutica.

Acuerdo con los estatutos de Leem, que busca promover y hacer cumplir las reglas de la ética de la profesión y tiene un poder de sanción. Incluye una comisión de ética y una sección de las sanciones y litigios.

http://www.mypharma-editions.com/genopharm-le-codeem-donne-ses-recommandations-au-leem

Genopharm : le CODEEM donne ses recommandations au Leem



Publié le Vendredi 16 décembre 2011


Le Conseil d’administration du Leem, réuni le 13 décembre 2011, a pris acte de la décision du Codeem (Comité de déontovigilance des entreprises du médicament) de saisir sa « section des litiges et sanctions » suite aux allégations relatives aux comportements de Genopharm concernant le médicament anticancéreux (Thiotepa®). Cet examen déterminera si le Codeem propose une sanction disciplinaire à l’encontre de ce laboratoire.


« Cette décision est indépendante de l’instruction judiciaire en cours et n’emporte à ce stade aucune opinion sur la réalité des manquements déontologiques éventuels ni sur les responsabilités encourues », souligne le Leem dans un communiqué. Elle fait suite à la saisine du Codeem, le 18 novembre 2011, par le Président du Leem, qui avait souhaité que la Commission de déontologie du Codeem procède à une analyse des informations publiées par la presse sur le sujet.


Le Leem va, par ailleurs, engager, à la suite de la recommandation du Codeem, une révision de ses statuts afin d’introduire une disposition entrainant la suspension automatique de tout membre du Leem dont l’établissement pharmaceutique ferait l’objet d’une décision administrative de fermeture pour des questions de sécurité sanitaire. Cette suspension serait prononcée à titre purement conservatoire et n’emporterait aucun avis sur le fond de la part de l’organisation professionnelle.


Enfin, le Leem se réserve la possibilité, après en avoir étudié la faisabilité, de se porter partie civile à l’issue de l’instruction pénale.


Le Codeem est le nouvel organe de déontologie des pratiques professionnelles dont le Leem s’est doté en 2011. Conçu et structuré pour fonctionner de manière indépendante et impartiale, il est composé de 11 membres majoritairement extérieurs à l’industrie du médicament. Conformément aux statuts du Leem, il veille à promouvoir et à faire respecter les règles d’éthique de la profession et dispose d’un pouvoir de sanction. Il comprend une commission de déontologie et une section des sanctions et litiges.


Source : LEEM






En mi caso aspirina, aceite para uso industrial, protesis y empastes,etc y ahora me entero sobre el Agreal

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En mi caso aspirina, aceite para uso industrial, protesis y empastes, etc. .. Hace 13 años llegué a la conclusion de mi sensibilidad a todo toxico; la nubecita chuli que me sorprendio encima de mi casa...fulmigaciones, las vacunas, ahora esto que me has dado a conocer el Agreal...y tantas cosas ufffff.

Recibe un fuerte abrazo.

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Francia investiga ocho tumores mamarios con implantes-- Las prótesis bajo sospecha fueron retiradas hace un año por fraude. También se utilizaron en España


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Francia investiga ocho tumores mamarios con implantes-- Las prótesis bajo sospecha fueron retiradas hace un año por fraude. También se utilizaron en España


Eran las primeras prótesis que permitían reproducir de forma natural el pecho de la mujer en todas sus proporciones. Pero lo que iba a ser un gran avance para la cirugía plástica terminó en un sonoro fraude. En marzo del año pasado el Ministerio francés de Sanidad ordenó la retirada del mercado de las prótesis que ofrecían los laboratorios franceses «Poly Implants Protheses» (PIP) al descubrir una mayor tasa de roturas en las pacientes que portaban este tipo de prótesis.



Del engaño inicial se ha pasado ahora a una alerta con peores consecuencias ante el temor de que pueda tener consecuencias graves en la salud de las portadoras. El Ministerio investiga ocho casos de cáncer en mujeres que llevaron alguna de estas prótesis mamarias defectuosas. De los ocho casos detectados, cinco son tumores de mama, pero también hay dos de linfoma y uno de leucemia.

Aunque será difícil establecer una relación causa-efecto entre la implantación de las PIP y el desarrollo del cáncer, la sanidad francesa ha iniciado una investigación para intentar aclarar los posibles perjuicios en la salud.


La Fiscalía de Marsella también ha abierto una investigación por «homicidio involuntario», a raíz de una denuncia presentada por la madre de una afectada, muerta en 2010 por cáncer.




«Made in China»


Ningún implante mamario es para siempre. La vida media ronda los diez años, pero las prótesis francesas PIP se rompían más y más rápido que la mayoría. Las autoridades francesas decidieron hacer una inspección al laboratorio y descubrieron que el fabricante utilizaba un gel de silicona diferente al declarado en su prospecto. La empresa también engañó sobre la composición del material que recubría las prótesis, de por calidad al declarado y comprado en China para abaratar costes.


Treinta mil mujeres en Francia terminaron con estos implantes mamarios de baja calidad. En España se sabe que algunos cirujanos plásticos los utilizaron con sus pacientes, aunque a diferencia de Francia no se tiene una cifra exacta de posibles afectadas. Sin un registro nacional, que permita identificar a cada paciente con su implante, solo se cuenta con la información de los cirujanos plásticos.


En este caso tampoco se puede conocer el dato ni por la distribuidora del producto en España ni por el fabricante en Francia, ambos desaparecidos tras la disolución de la empresa.

El Ministerio de Sanidad español recuerda que todas las pacientes intervenidas deben tener una tarjeta en la que se informa del modelo de prótesis empleada. Si es portadora de una prótesis PIP recomienda contactar con su médico para someterse a un seguimiento adecuado.


Después de que las autoridades sanitarias francesas decidieran suspender la fabricación, exportación y utilización de los implantes PIP, la Agencia Española del Medicamento alertó a los profesionales y a las sociedades científicas de los problemas de estos implantes. Les pidió que dejaran de implantarlos y vigilaran a sus pacientes. Hasta la fecha, Sanidad no ha recibido ninguna notificación que haga referencia a un vínculo entre el cáncer y estos implantes, como ha sucedido en Francia.




Difícil demostración


El cirujano plástico Juan Peñas, de la Sociedad Española de Cirugía Plástica y Reparadora, cree que será muy difícil de demostrar una relación directa entre la aparición del cáncer y la utilización de los implantes. «De cada siete mujeres una va a tener un cáncer de mama, con o sin prótesis. La incidencia es muy elevada».


El cirujano recuerda que los primeros análisis realizados al gel de relleno de estos implantes de silicona demostraron que no eran de la calidad requerida para este tipo de prótesis, pero también se demostró que no era ni citotóxico, ni genotóxico, por lo que no había un mayor riesgo de cáncer. La fuga del gel de silicona sí podía producir reacciones inflamatorias en algunos pacientes.

http://www.abc.es/20111216/sociedad/abcp-francia-investiga-ocho-tumores-20111216.html.

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SR. cirujano plástico Juan Peñas, de la Sociedad Española de Cirugía Plástica y Reparadora:

Cómo es que existen "cuatro generaciones de mujeres" de una misma familia que "no padecieron cáncer de mama" y que murieron por vejez - 95- 97- 98 y 99 años ???.

Tambien hemos de reconocer que "esta generación longeva".

NUNCA TOMARON MEDICAMENTOS TRADICIONALES.

SI QUE UTILIZARON "MUCHOS REMEDIOS CASEROS".

Somatropina no debe administrarse si existe evidencia de actividad tumoral y no deben excederse las dosis máximas establecidas.

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Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios AEMPS



LA EVALUACIÓN EUROPEA DE LA SOMATROPINA CONFIRMA LA RELACIÓN BENEFICIO-RIESGO FAVORABLE EN LAS CONDICIONES DE USO AUTORIZADAS


Fecha de publicación: 16 de diciembre de 2011
 
Categoría: MEDICAMENTOS USO HUMANO, SEGURIDAD.



Referencia: MUH (FV), 26/2011
 
Tras la evaluación europea llevada a cabo, se confirma que la relación beneficio-riesgo de los medicamentos que contienen somatropina permanece favorable para las indicaciones terapéuticas y dosis autorizadas.



Somatropina no debe administrarse si existe evidencia de actividad tumoral y no deben excederse las dosis máximas establecidas.


La somatropina es hormona de crecimiento humana obtenida por tecnología de ADN recombinante. Se utiliza para el tratamiento de distintas entidades clínicas que cursan con déficit de crecimiento y talla baja entre las que se incluyen: trastorno del crecimiento por secreción insuficiente de hormona de crecimiento, trastorno del crecimiento asociado a Síndrome de Turner o insuficiencia renal crónica y trastorno del crecimiento en niños nacidos pequeños para su edad gestacional. Los medicamentos que contienen dicha hormona comenzaron a autorizarse en la Unión Europea en la década de los ochenta.


El Comité de Medicamentos de Uso Humano (CHMP), comité científico de la Agencia Europea de Medicamentos constituido por representantes de todas las agencias nacionales europeas, acaba de finalizar la revisión que se encontraba en marcha acerca de los perfiles de seguridad y eficacia de los medicamentos que contienen somatropina. Dicha revisión, tal y como ya fue anunciado en la Nota Informativa de la AEMPS 17 / 2010, se inició en diciembre de 2010, tras conocerse los resultados preliminares de un estudio epidemiológico realizado en Francia que sugerían que los pacientes adultos que habían sido tratados con somatropina durante la infancia presentaban un riesgo de mortalidad superior al de la población general.
 
El estudio francés, denominado “Santé Adulte GH Enfant” (SAGhE), se inició en octubre de 2007 con el propósito de estudiar el perfil de seguridad a largo plazo y la adecuación de los tratamientos con somatropina. El análisis de los datos procedentes de unos 7000 pacientes adultos que habían presentado deficiencia de crecimiento hormonal o estatura baja (idiopática o gestacional) a los que se les comenzó a administrar somatropina entre los años 1985 y 1996, mostró un posible incremento de mortalidad en los pacientes tratados con respecto a la población general. Se observó que este se producía a expensas fundamentalmente de tumores óseos y hemorragias subaracnoideas o intracerebrales y que el riesgo era mayor cuando se utilizaban dosis superiores a las actualmente autorizadas.



Para valorar de un modo exhaustivo la relación beneficio-riesgo de los medicamentos compuestos por somatropina, el CHMP ha evaluado no solo este estudio sino también la totalidad de los datos disponibles hasta el momento sobre somatropina lo que incluye los datos procedentes de ensayos clínicos, registros y estudios observacionales y notificaciones espontáneas de sospechas de reacciones adversas.


Tras la evaluación llevada a cabo, el CHMP ha concluido que el estudio francés adolece de diversas limitaciones metodológicas y que sus resultados no son consistentes. Por otra parte, se ha observado que el resto de la información y estudios disponibles no corroboran que pueda existir un incremento de mortalidad tras el uso de somatropina, por lo que considera que el balance beneficio-riesgo de somatropina no ha cambiado.


Por otro lado, se constata la escasez de datos disponibles sobre los efectos a largo plazo de los tratamientos con somatropina. En este sentido, se analizarán en cuanto estén disponibles los resultados completos del estudio SAGhE, lo que está previsto que ocurra a finales de 2012.


De acuerdo con estas conclusiones, la AEMPS quiere recordar a los profesionales sanitarios lo siguiente:


-


El balance beneficio-riesgo de los medicamentos que contienen somatropina permanece favorable para las indicaciones terapéuticas y las dosis actualmente establecidas.


-


No debe administrarse somatropina si existe evidencia de actividad tumoral.


-


No deben excederse las dosis máximas establecidas.


Las fichas técnicas de estos medicamentos serán modificadas para asegurar el uso apropiado de la somatropina.


Finalmente, se recuerda la importancia de notificar todas las sospechas de reacciones adversas al Centro Autonómico de Farmacovigilancia correspondiente.

miércoles, 14 de diciembre de 2011

Los canarios de la mina -- Sensibilidad Química Múltiple (SQM).

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ADRIÁN MARTÍNEZ El pasado día 30 de noviembre el Ministerio de la Risa (de Sanidad, Política Social e Igualdad) hizo público un documento de ¿consenso? sobre la Sensibilidad Química Múltiple (SQM). Juro por mis genes, pesimistas y cachondos, que lo he leído. Y he llegado a una conclusión: señora, señor, ¿padecen ustedes SQM?, vengan aquí que les dé unas palmaditas en la espalda y ya si esoÉpues eso.



La SQM es una enfermedad poco declarada, mal diagnosticada, y peor tratada, pero padecida por unos 300.000 españoles como resultado de la exposición a productos químicos y que presentan -a veces al mismo tiempo- trastornos respiratorios, torácicos, abdominales, musculares, neurológicos y articulares, cefaleas, mialgias, náuseas, fatiga, incapacidad vital, etc. Todos ellos experimentados bajo una intensidad que puede ser importante y que, en demasiados casos, les lleva a pasar por un calvario diagnóstico sesgado y cuya implementación depende del tipo, creencia y talante del médico diagnosticador y de su mochila terapéutica. Mochila que en esta patología se podría decir que está casi vacía.


Tanto tiempo esperando, tanta esperanza depositada, tanto viaje malgastado aquí y en la OMS y al final, después de solicitar, y esperar, el reconocimiento oficial de la SQM, lo único que aparece es simplemente una "guía", que no protocolo (este obliga, la guía no) en forma de buenas intenciones. Pero las buenas intenciones sobre los demás son como la zorra en el gallinero: no sirven para reconocer los derechos de las victimas. Táchenme de avieso pero esta "guía" parece desmontar las reivindicaciones de los pacientes afectados argumentando en muchas de sus líneas que la evidencia científica de los trastornos orgánicos que los mismos presentan es todavía limitada. ¿Limitada por quien? ¿Por la medicina oficial, oligopólica y jerarquizada y que fuera de ella no existe nada? Quizás el término limitado sólo deba aplicarse tanto a la citada "guía" como a la actitud del comité redactor de la misma pues reconduce a quien padece SQM a la "psiquiatrización" y la "psicologización" de su problema. Sin embargo, me temo, las fuentes bibliográficas y experimentales que han servido como santo y seña del citado documento son ¿interesadamente? insuficientes a la par que sesgadas. Sorprende que el Ministerio, y la soldadesca desordenada que lo acompaña, incluya un documento "multicéntrico" alemán de 2008, hecho casi en exclusiva por psicólogos no expertos en SQM, y que dejen fuera aquellas investigaciones que desde 1985 a 2009 apoyan su base fisiológica y su origen tóxico. Más de cien. Curioso.


Que la citada "guía" recomiende que el diagnóstico de SQM debe quedar reflejado en la historia clínica del paciente es una absurdez rodeada de una tontería pues en el único sitio donde esto se podría anotar es en el de "observaciones". Esta patología no está codificada en el sistema informático sanitario español cosa que solo sería posible si se incluyese en la CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades). Quedarse en una mera anotación de términos en un índice alfabético para facilitar su búsqueda no supone ninguna inclusión ni creación de un nuevo código para la SQM. Es más los pacientes no quieren un código, quieren que su patología se incluya en la CIE. Muchos médicos, también.


Otra incongruencia de la mencionada "guía" es cuando habla de la SQM como enfermedad profesional nombrando determinadas leyes y derechos que tiene todo trabajador, pero omite que la SQM no está catalogada como enfermedad profesional. Es más editar una guía sobre una determinada enfermedad no supone que la administración o el sistema sanitario, o sus médicos (hay tarugos en mi profesión que no van a cambiar su actitud escéptica ni a dejar de jugar al golf o navegar mares adentro para detenerse en leer algo sobre el tema) la reconozcan y por ende reconozcan la concesión de incapacidades, minusvalías y otros derechos sociales y administrativos a los que de otra forma sí tendrían acceso. Tampoco supone esta "guía", si no se explicita, que sea el paso previo para el reconocimiento oficial. La misma no hace ni la más mínima referencia a nada que se le parezca.


En el apartado de estrategias terapéuticas se abunda en la afirmación de que la terapia más efectiva y recomendable es la simple evitacion de la exposición a productos químicos tóxicos desviando la atención y la carga de la prueba desde la consentida industria química al paciente. Sin embargo no niega las evidencias que ofrecen determinados tratamientos biológicos, y más naturales, efectuados en determinadas instituciones sanitarias y médicas a los que esta guía hace una suspicaz referencia cuando se refiere a los cambios en la dieta y/o administración de suplementos nutricionales. Cosa que la medicina oficial no hace, o lo hace tímidamente.


En definitiva a mi me parece un documento precipitado, limitado por la poca cantidad de estudios examinados y por los sujetos y asociaciones participantes. En demasiadas líneas sesgado hacia la terapéutica psicológica y/o psiquiatrica y a veces incoherente e incompleto. Este documento no conduce a ninguna parte -excepto a servir de filtro para pacientes actuales y futuros- y ha sido un brindis al sol de una ministra que nos deja, por fin, recordándonos aquello que mejor ha hecho durante su estéril mandato: desviar la atención sobre la petición principal de asociaciones, pacientes y algunos médicos, que en este caso no es otra que el reconocimiento de la SQM, camuflándose detrás de una gran sonrisa. Ministerio de la Risa, repito, convertido en la voz de su amo que ha hecho y dicho lo mismo que la mercantilizada, dependiente y casi sostenida con fondos privados OMS: no hay suficientes evidencias científicas. Y si las hay, tampoco se las espera. Añado.


En el actual modelo socioeconómico en el que nos hemos permitido un estilo de vida insano y tóxico estos pacientes solo pueden esperar convertirse en aquellos canarios enjaulados que vivían en el interior de las minas. Lo bueno era que en caso de fuga de gas, el pájaro, más sensible, era el primero que fallecía advirtiendo a los mineros. Lo malo es que canarios de la mina ya somos todos. Y ya si esoÉ pues eso.

http://www.diarioinformacion.com/salud/2011/12/14/canarios-mina/1200375.html



Janssen-Cilag S.A. ha comunicado el inminente desabastecimiento total de Caelyx 2 mg/ml concentrado para solución para perfusión desde finales de diciembre de 2011--------- Y EN RELACIÓN A LOS "DESABASTECIMIENTOS DE MEDICAMENTOS" SE NOS COMUNICAN DESDE CANARIAS " QUE EN LA COOPERATIVA QUE SUMINISTRA A LAS FARMACIAS" NO POSEEN EL MEDICAMENTO MYOSELINE, RECOMENDADO A ALGUNAS LUCHADORAS POR SUS NEURÓLOGOS

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Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios AEMPS.




PROBLEMAS DE SUMINISTRO DE CAELYX 2 mg/ml CONCENTRADO PARA SOLUCIÓN PARA PERFUSIÓN


Fecha de publicación: 5 de diciembre de 2011
 
Categoría: MEDICAMENTOS DE USO HUMANO, PROBLEMAS DE SUMINISTRO.



Referencia: ICM (CONT) PSUM, 7/2011


Janssen-Cilag S.A. ha comunicado el inminente desabastecimiento total de Caelyx 2 mg/ml concentrado para solución para perfusión desde finales de diciembre de 2011.


Como continuación a la nota informativa de fecha 19 de septiembre de 2011, en la que se comunicaban problemas de suministro de Caelyx 2 mg/ml concentrado para solución para perfusión como consecuencia de problemas con el fabricante (Ben Venue Laboratories, USA), y se recomendaba no iniciar nuevos tratamientos, priorizando los tratamientos ya iniciados1, Janssen-Cilag S.A. ha comunicado el inminente desabastecimiento total de este medicamento desde finales de diciembre de 2011. Actualmente, la compañía no puede proporcionar una fecha estimada de cuando Caelyx volverá a estar disponible en el mercado.


Caelyx es un medicamento anticanceroso autorizado por la Comisión Europea mediante un procedimiento centralizado que contiene doxorubicina clorhidrato en una formulación liposomal pegilada, y que está indicado para el tratamiento del cáncer de mama metastásico, del cáncer de ovario avanzado, del sarcoma de Kaposi asociado a SIDA y del mieloma múltiple. Se utiliza también en asociación con otros medicamentos anticancerosos.


Ante esta situación de desabastecimiento, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) recomienda:



No iniciar nuevos tratamientos con Caelyx.



En el caso de pacientes que ya estén siendo tratados con Caelyx, y en relación a las unidades que puedan quedar en los hospitales, en principio se debe dar prioridad al tratamiento de los pacientes en los que no existan otras alternativas disponibles, aunque la prioridad será establecida siempre bajo el criterio del médico prescriptor.



􀂃


Dado que Caelyx contiene doxorubicina clorhidrato en una formulación liposomal pegilada, las formas de doxorubicina no liposomales ni pegiladas no son bioequivalentes a Caelyx. Si se considera necesario, estas formulaciones podrían ser usadas como alternativa después de considerar los beneficios y riesgos para cada paciente en particular.


􀂃


Podría considerarse la utilización de tratamientos alternativos diferentes de los derivados antraciclínicos.


La AEMPS está en contacto con la compañía para garantizar que los profesionales sanitarios reciban puntualmente toda aquella información que sea relevante y de ayuda en la práctica clínica para manejar esta situación hasta que se solucione.


El informe público europeo de Caelyx puede encontrarse en la página Web de la EMA: ema.europa.eu/Find medicine/Humanmedicines/European Public Assessment Report for Caelyx, así como los últimos documentos de preguntas y repuestas y nota de prensa publicados sobre este asunto.


Referencias


1.


 
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios [Web]. Septiembre 2011. Nota Informativa SGICM (CONT) PSUM, 4/2011: Actualización de la información de reducción del suministro de Caelyx 2 mg/ml concentrado para solución para perfusión. Disponible en: http://www.aemps.gob.es/informa/notasInformativas/medicamentosUsoHumano/problemasSuministro/2011/04-2011_PSUM.htm
 
---------
 
Y QUÉ PASA CON EN LA CC.AA. DE CANARIAS CON EL MEDICAMENTO:
 
MYSOLINE ????.
 
Y TODO COMO CONSECUENCIA DE LAS DIVERSAS:
 
"PATÓLOGIAS IRREVERSIBLES".
 
QUE NOS PRODUJO EL:
 
AGREAL/VERALIPRIDA, POR LA:
 
"IRRESPONZABILIDAD"
 
AGENCIA DEL MEDICAMENTO, FARMACOVIGILANCIA Y LOS LABORATORIOS: SANOFI SYNTHELABO/SANOFI AVENTIS. 
 
 
Salud ...

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