sábado, 21 de noviembre de 2009

AGREAL/VERALIPRIDA "LA ESPAÑA PERFECTA"

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MEDICAMENTOS.

Regula la publicidad de los medicamentos de uso humano

Ministerio Sanidad y Consumo

BOE 29 julio 1994, núm. 180, [pág. 24404]

Uno de los objetivos que persigue la Ley 25/1990, de 20 de diciembre (RCL 1990, 2643) , del Medicamento, es la promoción del uso racional del medicamento, de forma que se garantice su uso seguro y eficaz para cada paciente. Al cumplimiento de este objetivo se orientan todas las disposiciones de la Ley, tanto en lo que se refiere a la evaluación previa a su autorización sanitaria como en todo lo relativo a su régimen de comercialización. Uno de estos aspectos son las garantías de información que se han de proporcionar a los profesionales sanitarios y al público. Dentro de estas garantías y sirviendo los objetivos generales de la Ley se incluye la publicidad. Esta materia, de indudable interés sanitario, viene perfilada ya en la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986, 1316) , General de Sanidad, y encuentra mayores determinaciones en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. La especificidad de la materia viene reconocida también por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre (RCL 1988, 2279) General de Publicidad, en la que, además de definir los principios de la publicidad en general, se remite a la legislación especial que pueda regular, entre otras, la relacionada con la salud pública, particularmente la de medicamentos. Asimismo, el artículo 5.2 k) , de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906) , General de la Defensa de los Consumidores y Usuarios constituye un principio informador aplicable a la legislación de la publicidad sobre especialidades farmacéuticas.
Por otra parte, la
Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 92/28/CEE (LCEur 1992, 1333) , sobre publicidad de medicamentos de uso humano, que se incorpora al ordenamiento jurídico nacional mediante el presente Real Decreto, ha venido a definir los principios comunes de las legislaciones nacionales, estableciendo amplios márgenes de disponibilidad de los Estados miembros en diversas materias; entre ellas las relativas al control administrativo, admisión de modalidades de publicidad y distribución de muestras gratuitas.
Dentro del marco definido por la legislación, nacional y comunitaria, el presente Real Decreto, en cuya elaboración se ha recabado el parecer de los sectores afectados en un amplio trámite de audiencia, viene a establecer la nueva reglamentación, atendiendo a los fines y peculiaridades de la publicidad de medicamentos conforme a los graves intereses de salud pública que concurren en esta materia. En este sentido, sirve de base la separación de régimen establecida en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que distingue entre la publicidad según se dirija a los profesionales sanitarios o al público. La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, mantiene esta misma separación al dedicar su artículo 31 a la publicidad destinada al público, incluyendo, en cambio, la dirigida a los profesionales sanitarios dentro del artículo 86 sobre información y promoción dirigida a los profesionales sanitarios, en la que se remite expresamente al apartado primero del
artículo 102 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

De conformidad con la Ley el presente Real Decreto condiciona la publicidad destinada al público a las previsiones del artículo 31 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y particularmente a su autorización previa.

La publicidad destinada a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos, en cambio, se somete a simple comunicación. Aunque el sistema de comunicación tiene carácter general admite excepciones que pueden establecerse en función de la naturaleza del medicamento, a causa de determinados hábitos de prescripción o consumo, en todos estos casos la autorización previa se justifica en la necesidad de promover y garantizar el uso racional del medicamento a causa del producto o de actividades publicitarias no conformes con los criterios legalmente establecidos.

La publicidad de los productos sanitarios se regirá por los principios generales establecidos en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y en el artículo 102 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, hasta que se aprueben las normas específicas que regulen su publicidad.
Finalmente, las denominadas especialidades farmacéuticas publicitarias tienen como características especiales el quedar excluidas de la financiación con cargo a fondos públicos, conforme establece el
artículo 94.2 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y estar excluidas del régimen de precios autorizados desde la publicación de la Orden de 25 de noviembre de 1981 (RCL 1981, 2829) , previendo el artículo 100.4 de dicha Ley que el precio de las referidas especialidades pueda ser fijado libremente por los laboratorios al predominar las competencias por carecer este mercado de estructuras monopolísticas, todo ello sin perjuicio de las intervenciones administrativas que por razones económicas, sanitarias o sociales se consideren necesarias.

El presente Real Decreto se adopta en desarrollo de los artículos 2.1 , 16.3 , 22.4 , 31 , 86 y concordantes de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y su contenido tiene la condición de legislación sobre productos farmacéuticos según el artículo 2.1 de la Ley citada.
En virtud de cuanto antecede, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 1994,

CAPITULO I.Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito de aplicación

1. Las disposiciones de este Real Decreto, se aplicarán a la publicidad que se efectúe de las especialidades farmacéuticas y de otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente.

2. Se entenderá por publicidad de medicamentos toda forma de oferta informativa, de prospección o de incitación destinada a promover la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo de medicamentos.

3. La publicidad de medicamentos comprenderá en particular:

a) La publicidad de medicamentos destinada al público.

b) La publicidad de medicamentos destinada a personas facultadas para prescribirlos o dispensarlos.

c) La visita médica efectuada por los visitadores médicos o agentes informadores de los laboratorios a personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos.

d) El suministro de muestras gratuitas.

e) El patrocinio de reuniones promocionales a las que asistan personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos.

f) El patrocinio de congresos científicos en los que participen personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos y, en particular, el hecho de correr a cargo con los gastos de desplazamiento y estancia con motivo de dichos congresos.

g) La incitación a prescribir o dispensar medicamentos mediante concesión, oferta o promesa de ventajas, pecuniarias o en especie, excepto cuando su valor intrínseco resulte mínimo.
4. El presente Real Decreto no se aplica a:

a) El etiquetado y el prospecto de los medicamentos.

b) La correspondencia, acompañada, en su caso, de cualquier documento no publicitario, necesaria para responder a una pregunta concreta sobre un determinado medicamento.

c) Las informaciones concretas y los documentos de referencia relativos, por ejemplo, al cambio de envase, a las advertencias sobre efectos indeseables en el marco de la farmacovigilancia, a los catálogos de ventas y a las listas de precios, siempre que no figure ninguna información sobre el medicamento.

d) La información relativa a la salud humana o a enfermedades de las personas, siempre que no se haga referencia alguna, ni siquiera indirecta, a un medicamento.

Artículo 2. Principios generales

1. Queda prohibida la publicidad de un medicamento que no haya obtenido la correspondiente autorización de comercialización.

2. Todos los elementos de la publicidad de un medicamento deberán ajustarse a las informaciones que figuren en la ficha técnica.

3. La publicidad de los medicamentos deberá favorecer en cualquier caso su utilización racional, presentándolo de forma objetiva y sin exagerar sus propiedades.

4. La publicidad no podrá ser engañosa, conforme establece el artículo 4 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre (RCL 1988, 2279) , General de Publicidad.

CAPITULO II.Publicidad destinada al público

Artículo 3. Finalidad de la publicidad destinada al público

Se entenderá por publicidad destinada al público en general, aquella dirigida con fines promocionales e informativos que, promoviendo el uso adecuado del medicamento, haya sido debidamente autorizada, según lo previsto en el artículo 22 de este Real Decreto.

Artículo 4. Calificación de los medicamentos susceptibles de publicidad
Solamente podrán ser objeto de publicidad destinada al público las especialidades farmacéuticas determinadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo, conforme a lo previsto en el
artículo 31.5 de la Ley del Medicamento (RCL 1990, 2643) y expresamente calificadas como publicitarias, por tratarse de medicamentos que, por su composición y objetivo, estén destinados y concebidos para su utilización sin la intervención de un médico que realice el diagnóstico, la prescripción o el seguimiento del tratamiento y, en caso necesario, tras consultar con el farmacéutico.

Artículo 5. Requisitos generales

1. Toda publicidad destinada al público deberá:

a) Realizarse de manera tal que resulte evidente el carácter publicitario del mensaje y quede claramente especificado que el producto objeto de publicidad es un medicamento.

b) Contener los datos identificativos y recomendaciones que se determinen por el Ministerio de Sanidad y Consumo para evitar su abuso y prevenir los riesgos derivados de la utilización normal de los mismos.

c) Incluir como mínimo:

1º La denominación del medicamento, así como la Denominación Oficial Española o en su defecto la Denominación Común Internacional, o la denominación común usual o científica cuando el medicamento contenga un único principio activo.

2º Las informaciones indispensables para promover su utilización racional.

3º Una invitación expresa y claramente visible a leer detenidamente las instrucciones que figuran en el prospecto , o en su caso, en el embalaje exterior o en el acondicionamiento primario.

2. La publicidad de medicamentos destinada al público, podrá incluir solamente la denominación del mismo, cuando su único objetivo sea el de recordar dicha denominación, siempre que dicho medicamento sea lo suficientemente conocido por el público y haya permanecido en campañas promocionales, al menos, durante dos años.

3. En el mensaje publicitario aparecerá la mención: «en caso de duda consulte a su farmacéutico» o una expresión similar.

Artículo 6. Prohibiciones

1. La publicidad de un medicamento destinado al público no podrá incluir ningún elemento que:

a) Atribuya a la consulta médica o a la intervención quirúrgica, un carácter superfluo, especialmente ofreciendo un diagnóstico o aconsejando un tratamiento por correspondencia.

b) Sugiera que su efecto está asegurado, que carece de efectos secundarios o que es superior o igual al de otro tratamiento u otro medicamento.

c) Sugiera que el usuario puede mejorar su salud mediante su empleo, o puede verse afectada en caso de su no utilización; esta última prohibición no se aplicará a las campañas de vacunación reguladas en el artículo 9 de este Real Decreto.

d) Sugiera o indique que su uso potencia el rendimiento deportivo.

e) Se dirija, exclusiva o principalmente, a niños.

f) Se refiera a una recomendación que hayan formulado científicos, profesionales de la salud u otras personas que puedan, debido a su notoriedad, incitar al consumo de medicamentos.

g) Equipare el medicamento a un producto alimenticio, un producto cosmético o cualquier otro producto de consumo.

h) Sugiera que la seguridad o la eficacia del medicamento se debe a que se trata de una sustancia natural.

i) Pueda inducir, mediante una descripción o representación detallada de la anamnesis, a un falso autodiagnóstico.

j) Se refiera de forma abusiva, alarmante o engañosa a testimonios de curación.

k) Utilice de forma abusiva, alarmante o engañosa, representaciones visuales de las alteraciones del cuerpo humano producidas por enfermedades o lesiones, o de la acción de un medicamento en el cuerpo humano o en partes del mismo.

l) Mencione que el medicamento ha recibido la autorización sanitaria o cualquier otra autorización.

2. Se prohíbe la mención en la publicidad destinada al público de las siguientes indicaciones terapéuticas:

a) Tuberculosis.

b) Enfermedades de transmisión sexual.

c) Otras enfermedades infecciosas graves.

d) Cáncer y otras enfermedades tumorales.

e) Insomnio crónico.

f) Diabetes y otras enfermedades del metabolismo.

Artículo 7. Medicamentos excluidos de la publicidad

1. Quedan excluidos de la publicidad destinada al público los medicamentos:

a) Que sólo pueden dispensarse por prescripción facultativa.

b) Que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes con arreglo a lo definido en los convenios internacionales.

2. Queda igualmente excluida la publicidad al público de los medicamentos que forman parte de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 8. Distribución directa con fines publicitarios
Queda prohibida la distribución directa de los medicamentos al público con fines de promoción.

Artículo 9. Campañas de vacunación
La autoridad sanitaria competente, conforme establece el
artículo 31.7 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre (RCL 1990, 2643) , del Medicamento, podrá autorizar a los laboratorios la realización de publicidad destinada al público en campañas de vacunación.

CAPITULO III.

Publicidad dirigida a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos

SECCION 1ª. Principios generales

Artículo 10. Contenido mínimo

1. La publicidad destinada a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos habrá de proporcionar la información técnico-científica necesaria para que sus destinatarios puedan juzgar por sí mismos el valor terapéutico del medicamento, y como mínimo deberá incluir:

a) Las informaciones esenciales del producto según los datos contenidos en la ficha técnica,(EL AGREAL/VERALIPRIDA, EN 22 AÑOS NUNCA SE LA EXIGIERON A LOS LABORATORIOS) incluyendo al menos: nombre del medicamento, composición cualitativa y cuantitativa, datos clínicos completos, incompatibilidades, instrucciones de uso/manipulación, nombre y dirección del titular de la autorización.

b) Su régimen de prescripción y dispensación.

c) Las diferentes presentaciones del producto, en su caso, y la dosificación y/o la forma farmacéutica.

2. Esta publicidad incluirá el precio de venta al público, las condiciones de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, en su caso, y, cuando sea posible, la estimación del coste del tratamiento.

Artículo 11. Publicidad de recuerdo

1. Lo dispuesto en el artículo anterior, no será de aplicación a la publicidad de un medicamento cuyo único objetivo sea recordar su denominación.

2. Será condición indispensable para esta publicidad de recuerdo que el producto lleve autorizado al menos dos años.

3. La publicidad a que se refiere el presente artículo deberá incluir el nombre comercial, seguido por la Denominación Oficial Española o en su defecto la Denominación Común Internacional o la denominación común usual o científica cuando el medicamento contenga un único principio activo.

SECCION 2ª. Información técnica del medicamento

Artículo 12. La visita médica

1. La visita médica es el medio de relación entre los laboratorios y las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos a efectos de la información y publicidad de los mismos, realizada por el visitador médico y basada en la transmisión de los conocimientos técnicos adecuados para la valoración objetiva de la utilidad terapéutica. En el ejercicio de sus funciones habrá de promover el uso adecuado de los medicamentos. UNICA INFORMACIÓN QUE TUVIERON DEL AGREAL/VERALIPRDA, FUÉ LA DE LOS LABORATORIOS Y ADEMÁS ENGAÑOSA, EN EL PROSPECTO ESPAÑOL, NO INDICABA NADA Y SIN EMBRAGO EN EL DE ITALIA, MARRUECOS, PORTUGAL ETC. ERAN COMPLETAMENTE DISTINTO.

2. Los visitadores médicos deberán recibir la formación adecuada por el laboratorio a quien representen, y poseer los conocimientos científicos suficientes para proporcionar orientaciones precisas y lo más completas posible sobre los medicamentos que promocionen. INFORMACIONES CIENTIFICAS EXISTÍAN MUCHAS E INCLUSO ANTES DE 1983 (MEDLINE Y OTROS).

3. En cada visita los visitadores médicos proporcionarán a la persona visitada, o tendrán a su disposición, la ficha técnica autorizada de cada uno de los medicamentos que presenten, acompañando información sobre las diferentes formas farmacéuticas y dosis, su régimen de prescripción y dispensación, las informaciones sobre precio, condiciones de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, en su caso, y, cuando sea posible, la estimación de coste del tratamiento.

4. Los visitadores médicos deberán notificar al servicio científico a que se refiere el artículo 20 todas las informaciones que reciban de los profesionales visitados relativas a la utilización de los medicamentos de cuya promoción se ocupen, indicando especialmente las reacciones adversas que las personas visitadas les comuniquen. TENIAN MUCHISIMAS "NOTIFICACIONES DE REACCIONES ADVERSAS NOTIFICADAS A FARMACOVIGILANCIA Y A LOS LABORATORIOS SANOFI AVENTIS ¿QUÉ HICIERON? NADA.

5. Los visitadores médicos no podrán ejercer como profesionales sanitarios en el ciclo de prescripción, dispensación o administración de medicamentos.

SECCION 3ª. Publicidad documental

Artículo 13. Control de la publicidad documental

1. La publicidad documental estará sometida al régimen de control establecido en el Capítulo V .

2. A los efectos de lo previsto en la presente disposición, tendrá la consideración de publicidad documental aquella que se practique a través de publicaciones tales como revistas, boletines, libros y similares, así como la incorporada a medios audiovisuales en soporte óptico, magnético o similar, dirigidas exclusivamente a personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos. EL AGREAL/VERALIPRIDA DISPONIAN DE MUCHOS SOPORTES DE INFORMACIÓN ¿QUE HICIERON? NADA, LO IMPORTANTE ERA: QUE LOS MEDICOS AL SER ENGAÑADOS, RECETARAN Y RECETARAN EL "AGREAL/VERALIPRIDA" LO QUE LES INTERESABAN ERAN LAS VENTAS Y LA PRUEBA "SOMOS NOSOTRAS: CON SECUELAS SEVERAS E IRREVERSIBLES.

3. También tendrán este carácter los impresos que los laboratorios dirijan directamente o a través de la visita médica a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos.

Artículo 14. Contenido mínimo

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 , toda documentación publicitaria relativa a un medicamento que se difunda, en el marco de su promoción, a personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos, deberá incluir al menos las informaciones contempladas en el artículo 10 y precisar la fecha en la que dicha documentación se haya elaborado o revisado por última vez. LOS VISITADORES MEDICOS DE LOS LABORATORIOS SANOFI AVENTIS: CON EL AGREAL/VERALIPRIDA, NO CUMPLIERON NI ARTICULO 10 NI NIGÚN ARTICULO DE LAS DIFERENTES LEYES, PERO CON EL CONSENTIMIENTO DE LA AGENCIA REGULADORA DEL MEDICAMENTO, QUE EN 22 AÑOS, NO HICIERON LO QUE TAMBIEN LAS LEYES, LES OBLIGAN CON TODO MEDICAMENTO DE USO HUMANO Y VETERINARIO.

2. Todas las informaciones contenidas en la documentación contemplada en el apartado anterior, cuyas características tipográficas serán normalmente legibles, deberán ser exactas, comprobables y lo suficientemente completas y actualizadas como para permitir que el destinatario pueda juzgar por sí mismo el valor terapéutico del medicamento.

3. Las citas, cuadros y otras ilustraciones que se extraigan de revistas médicas o de obras científicas y que se utilicen en la documentación publicitaria deberán reproducirse fielmente, precisando con exactitud su fuente. CON EL AGREAL/VERALIPRIDA: NADA DE NADA "PREMEDITACIÓN Y ALEVOCIA.

Artículo 15. Soportes válidos

1. Los medios de información y promoción utilizados como soporte, ya sean escritos, audiovisuales o de otra naturaleza, tendrán carácter básicamente científico.

2. Para la inserción de cualquier mensaje publicitario en publicaciones o en medios audiovisuales científicos o profesionales, será preciso que dichos medios estén dirigidos y se distribuyan exclusivamente a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos.

3. Antes del comienzo de sus actividades, los responsables de las publicaciones científicas o profesionales y de los medios audiovisuales habrán de comunicar a la Comunidad Autónoma donde tengan su sede o realicen la mayor parte de sus actividades:

a) La condición de las publicaciones o medios audiovisuales como soportes adecuados para admitir publicidad de medicamentos.

b) Declaración expresa de asumir la responsabilidad de garantizar que la difusión de tales medios se realizará exclusivamente a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos.

c) Ambito de difusión del medio (nacional o autonómico).

4. Los titulares de los soportes publicitarios, sólo podrán admitir mensajes de publicidad de medicamentos que reúnan los requisitos establecidos en el presente Real Decreto.

SECCION 4ª. Muestras gratuitas

Artículo 16. Distribución de muestras gratuitas

1. La entrega de muestras gratuitas se realizará, con carácter excepcional y exclusivamente a las personas facultadas para prescribir medicamentos.

2. Unicamente podrán elaborarse y por consiguiente suministrarse muestras gratuitas de especialidades farmacéuticas y medicamentos fabricados industrialmente, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que su fórmula esté constituida por una sustancia o sustancias activas medicinales que, por ser novedad en el campo terapéutico, precise el previo conocimiento de las personas facultadas
para prescribirlos.

b) Que, aun no tratándose de una sustancia medicinal de las referidas en el apartado anterior, su preparación o forma farmacéutica, dosis por unidad o concentración, forma de administración, sean nuevas o estén dirigidas a la administración por vía distinta de las utilizadas y suponga además, una ventaja terapéutica respecto de aquéllas. LA VERALIPRIDA/AGREAL "NOS DESTRUYÓ EL SISTEMA CENTRAL NERVIOSO PARA SIEMPRE"

c) Que, aun siendo conocidas farmacológica y terapéuticamente las sustancias medicinales, se hubieran descubierto acciones farmacológicas nuevas y por consiguiente tengan una nueva indicación terapéutica.

3. La entrega de muestras gratuitas se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Un máximo de 10 muestras de cada medicamento por año y persona facultada, y durante un tiempo máximo de dos años contados desde la fecha de autorización del medicamento.

b) Cada suministro de muestras deberá responder a una petición formulada por escrito, fechada y firmada, que proceda del destinatario.

c) Los laboratorios que suministren muestras deberán mantener un sistema adecuado de control. SANOFI AVENTIS CON EL AGREAL EN ESPAÑA "NUNCA TUVO UN CONTROL, SOLO LE INTERESABA VENDER Y BENEFICIOS".
d) Las muestras deberán ser idénticas a la presentación más pequeña del medicamento comercializado.

e) Cada muestra deberá llevar la mención «Muestra gratuita. Prohibida su venta», y suprimido o anulado el cupón-precinto del medicamento.

f) Cada entrega de muestras deberá acompañarse de un ejemplar de la ficha técnica, junto con la información actualizada del precio, condiciones de la oferta del Sistema Nacional de la Salud, en su caso, y, cuando sea posible, la estimación del coste del tratamiento. ENTREGARON MUCHISIMAS MUESTRAS DEL AGREAL/VERALIPRIDA: PERO SIN LA FICHA TECNICA PORQUÉ NUNCA EXISTIÓ.

4. El solicitante o, en su caso, el titular de la autorización requerirá de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios autorización para elaborar y suministrar muestras gratuitas. NO FUE SOLICITADA A LA DIRECCION GENERAL DE FARMACIA Y PRODUCTOS SANITARIOS "NINGUNA AUTORIZACIÓN PARA EL AGREAL/VERALIPRIDA.

5. No obstante lo establecido en el párrafo a), del apartado 3, al autorizarse un medicamento la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios podrá ampliar el número de muestras por año de aquellos medicamentos que su especial interés terapéutico lo aconseje.

6. No podrá suministrarse muestra alguna de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes, con arreglo a lo definido en los convenios internacionales y aquellos medicamentos que puedan crear dependencia o generar problemas de salud pública en razón de su uso inadecuado, ni de aquellas otras especialidades farmacéuticas que determine el Ministerio de Sanidad y Consumo, conforme a lo previsto en el artículo 22.4 de la Ley del Medicamento (RCL 1990, 2643) . PUES EL AGREAL/VERALIPRIDA AL SER UN ANTIPSICÓTICO, NO ADVERTIDO NUNCA EN ESPAÑA Y EL USO INADECUADO FUÉ: QUE EN EL PROSPECTO ESPAÑOL "NUNCA SE ADVIRTIÓ: TIEMPO DE TOMA, EFECTOS SECUNDARIOS COMO EN OTROS PAISES, CONTRAINDICACIONES E INTERACIONES. Y TODO ÉLLO CON EL CONSENTIMIENTO DE LA AGENCIA REGULADORA "QUE NUNCA" LO CONTROLÓ.

SECCION 5ª. Otros medios de publicidad

Artículo 17. Incentivos

Queda prohibido otorgar, ofrecer o prometer a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos y en el marco de la promoción de los mismos frente a dichas personas, primas, ventajas pecuniarias o ventajas en especie, con excepción de aquellas que tengan un valor insignificante y que sean irrelevantes para la práctica de la medicina o la farmacia. SANOFI AVENTIS "CONGRESOS CON TODO PAGADO" Y .........

Artículo 18. Patrocinio de reuniones científicas

1. Las disposiciones del artículo anterior no supondrán un obstáculo para la hospitalidad ofrecida, directa o indirectamente, en el marco de manifestaciones de carácter exclusivamente profesional y científico. Dicha hospitalidad deberá ser siempre moderada en su nivel y subordinada al objetivo principal de la reunión y no podrá ser extensible a personas que no sean profesionales de la salud.

2. Los premios, becas, contribuciones y subvenciones a reuniones, congresos, viajes de estudio y actos similares donados por personas relacionadas con la fabricación, elaboración, distribución y dispensación de medicamentos se aplicarán exclusivamente a actividades de índole científica cuando sus destinatarios sean facultativos en ejercicio clínico o las entidades en que se asocian.
En las publicaciones de trabajos y ponencias de reuniones, congresos y actos similares se harán constar los fondos obtenidos para su realización y fuente de financiación. La misma obligación alcanzará al medio de comunicación por cuya vía se hagan públicos y que obtenga fondos por o para su publicación. ¿¿¿???? Y OJO "NO TODOS LOS VERDADEROS PROFESIONALES.


Artículo 19. Obligaciones de las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos
Las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos no podrán solicitar o aceptar ninguno de los incentivos prohibidos en virtud del
artículo 17 o que no se atengan a lo dispuesto en el artículo 18 del presente Real Decreto.

CAPITULO IV. Obligaciones del titular de la autorización sanitaria del medicamento en relación con la publicidad.

Artículo 20. Servicio científico

El titular de la autorización de un medicamento contará con un servicio científico dentro de su empresa encargado de la información relativa a los medicamentos que ponga en el mercado.

Artículo 21. Obligaciones

Son obligaciones del laboratorio titular de la autorización de un medicamento:

a) Remitir a la autoridad sanitaria encargada del control de la publicidad un ejemplar de toda publicidad emitida por el laboratorio titular de la autorización junto con una ficha en la que se indiquen los destinatarios, el modo de difusión y la fecha de la primera difusión, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 25 de la presente Disposición.
Cuando se trate de mensajes publicitarios autorizados para su emisión por televisión, se remitirá la cinta de vídeo al tiempo de su emisión.

b) Remitir un índice anual a las autoridades a que se refiere el párrafo a) anterior de toda la actividad publicitaria realizada.

c) Asegurar que la publicidad farmacéutica que realice se ajusta a las estipulaciones del presente Real Decreto.

d) Verificar que sus visitadores médicos reciben la formación adecuada y cumplen con las obligaciones establecidas en el artículo 12 de este Real Decreto.

e) Llevar un registro adecuado de las solicitudes y suministros de muestras gratuitas.

f) Colaborar con las autoridades sanitarias proporcionando la información y asistencia que requieran en el ejercicio de sus responsabilidades.

g) Velar para que las decisiones adoptadas por las autoridades sanitarias se cumplan inmediatamente.

CAPITULO V.Control de la publicidad

SECCION 1ª. Control de la publicidad dirigida al público

Artículo 22. Autorización de la publicidad destinada al público

1. La publicidad destinada al público requiere autorización previa por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo con el apartado 7 del artículo 31 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre (RCL 1990, 2643) , del Medicamento.

2. La solicitud incluirá el nombre del laboratorio, medicamento objeto de la publicidad y medios de difusión que se pretenden emplear. A la solicitud deberá acompañar la siguiente documentación:
a)  Prospecto autorizado del medicamento.

b) Copia de la documentación de la publicidad, con los textos, dibujos y demás elementos que la integren.
c) Informe del servicio científico a que se refiere el
artículo 20 , en el que se justifique la conformidad de los elementos publicitarios con lo establecido en este Real Decreto.
Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el
artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el presente artículo, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite.

3. Cuando la campaña publicitaria sea autorizada por una Comunidad Autónoma, conforme a lo establecido en el apartado 7 del artículo 31 de la Ley 25/1990 del Medicamento (RCL 1990, 2643) , se remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo copia de la autorización, acompañada de la documentación de la publicidad, con los textos, dibujos y demás elementos que la integran, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Medicamento.

4. La autoridad sanitaria competente deberá dictar resolución expresa en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender que aquélla es estimatoria de la solicitud formulada.
Contra la resolución que dicte la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes de conformidad con lo establecido en el
artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere el apartado anterior se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este Real Decreto, se aplicarán los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su normativa de desarrollo.

Artículo 23. Medidas cautelares

Cuando la publicidad sobre medicamentos sea engañosa para el público, incumpla lo establecido en la Ley General de Sanidad (RCL 1986, 1316) , en la Ley del Medicamento (RCL 1990, 2643) , en este Real Decreto o constituya un riesgo para la salud o seguridad de las personas, la autoridad sanitaria competente para autorizar la publicidad de medicamentos podrá mediante resolución motivada en el marco de los procedimientos que correspondan:

a) Solicitar de los anunciantes la cesación o rectificación de la publicidad sobre medicamentos. La resolución motivada sobre la procedencia de la rectificación podrá hacerse pública en los términos previstos en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Iniciar y promover de oficio las acciones a que se refieren los artículos 25 y siguientes de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre (RCL 1988, 2279) , General de Publicidad.
c) Suspender con carácter inmediato dicha actividad publicitaria, cuando pueda suponer un riesgo inminente y extraordinario para la salud, conforme a lo previsto en los artículos
26 y 27 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y artículo 106 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Contra las resoluciones de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 24. Efectos de la autorización

La autorización de la publicidad dirigida al público se entiende limitada a un tiempo máximo de cinco años, excepto cuando se produzcan modificaciones de importancia en el estado de los conocimientos científicos y técnicos o en los hábitos de consumo de la población.

SECCION 2ª. Control de la publicidad dirigida a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos

Artículo 25. Comunicación de la publicidad destinada a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos

1. Con carácter general, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 86 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre (RCL 1990, 2643) , del Medicamento, y del apartado primero del artículo 102 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986, 1316) , General de Sanidad, la publicidad documental a la que se refiere el artículo 13 del presente Real Decreto, destinada a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos, será comunicada a la correspondiente Comunidad Autónoma en el momento de su publicación o difusión.

2. La comunicación a que se refiere el apartado anterior, incluirá los siguientes datos y documentos: nombre del laboratorio; medicamento objeto de la publicidad y el medio de difusión en el que se insertará la publicidad; ficha técnica o en su defecto, prospecto autorizado; copia de la documentación de la publicidad, con los textos, dibujos y demás elementos que la integren; y el informe del servicio científico a que se refiere el artículo 20 de este Real Decreto.

Artículo 26. Autorización previa de la publicidad destinada a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos en supuestos excepcionales

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 102.1 de la Ley General de Sanidad (RCL 1986, 1316) , el Ministerio de Sanidad y Consumo, podrá acordar excepcionalmente el sometimiento a autorización previa la publicidad de un determinado medicamento dirigida a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos mediante resolución motivada, que será de aplicación a todos los medicamentos de igual naturaleza, composición y finalidad, con independencia de la marca con que se comercialicen.

2. En los casos en que conforme a lo previsto en este artículo, proceda la autorización previa se tramitará conforme al procedimiento previsto en el artículo 22 del presente Real Decreto.

Artículo 27. Medidas cautelares

La autoridad sanitaria competente, en el marco del correspondiente procedimiento, podrá suspender la publicidad cuando:

a) Se trate de medicamentos sometidos a autorización previa de la publicidad conforme a lo previsto en el artículo 26 .

b) El contenido del mensaje publicitario sea contrario a las disposiciones que rigen la publicidad de los medicamentos.

c) En aquellos casos en que concurran los supuestos previstos en el artículo 106 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre (RCL 1990, 2643) , del Medicamento.

SECCION 3ª. Inspección y sanciones

Artículo 28. Cooperación entre las autoridades sanitarias

1. Las autoridades sanitarias competentes tienen la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las disposiciones aplicables a la publicidad de medicamentos, promoviendo a través de sus actuaciones inspectoras el uso racional del medicamento.

2. Las autoridades sanitarias se auxiliarán mutuamente en el ejercicio de sus funciones inspectoras e informarán al Ministerio de Sanidad y Consumo de los resultados de las inspecciones para el adecuado ejercicio de las competencias que, en materia de productos farmacéuticos, se atribuyen a la Administración General del Estado. CON EL AGREAL/VERALIPRIDA "NO LO HICIERON NUNCA"
Artículo 29. Tipificación de faltas y sanciones

1. La contravención a lo previsto en este Real Decreto se sancionará de acuerdo con la tipificación de faltas y la cuantía de las sanciones previstas en el Capítulo II del Título IX de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre (RCL 1990, 2643) , del Medicamento, y en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986, 1316) , General de Sanidad.

2. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (RCL 1993, 2402) .


Artículo 30. Rectificación de la publicidad
Cuando concurran circunstancias de riesgo para la salud o seguridad de las personas, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad de las infracciones, las autoridades sanitarias competentes en la resolución de un procedimiento sancionador, conforme establece el
artículo 28.1 de este Real Decreto, además de la imposición de las correspondientes sanciones, podrán acordar la publicación con cargo al sancionado, en los mismos medios en que se produjo la infracción:

a) De la resolución sancionadora.

b) De la publicidad correctora.

Artículo 31. Comunicación de las resoluciones al Ministerio de Sanidad y Consumo

Las resoluciones adoptadas por las Comunidades Autónomas en los procedimientos sancionadores serán comunicadas al Ministerio de Sanidad y Consumo, cuando puedan afectar al conjunto del Estado o bien a otra Comunidad Autónoma.
DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. Carácter de legislación sobre productos farmacéuticos
El presente Real Decreto se adopta en desarrollo de la
Ley 25/1990, de 20 de diciembre (RCL 1990, 2643) , del Medicamento y tiene carácter de legislación de productos farmacéuticos a los efectos previstos en el artículo 149.1.16 de la Constitución (RCL 1978, 2836) .

Segunda. Especialidades farmacéuticas publicitarias
Las denominadas especialidades farmacéuticas publicitarias a que se refieren en los
artículos 31.5 y concordantes de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre (RCL 1990, 2643) , del Medicamento:

a) Quedarán excluidas de la financiación con cargo a fondos públicos, conforme establece el artículo 94.2 de la citada Ley.

b) Tendrán el precio que libremente sea fijado por los laboratorios, conforme prevé el artículo 100.4 de dicha Ley.

Todo ello, sin perjuicio de las intervenciones administrativas que, por razones económicas, sanitarias o sociales, se consideren necesarias.

Tercera. Publicidad de los productos sanitarios

La publicidad de los productos sanitarios se regirá por los principios generales establecidos en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre (RCL 1988, 2279) , General de Publicidad, y en el artículo 102 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986, 1316) , General de Sanidad, hasta que se aprueben las normas específicas que regulen su publicidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. Plazo de adaptación de las campañas publicitarias

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los laboratorios y demás entidades relacionadas con la publicidad farmacéutica, habrán de adaptar sus campañas y actividades a lo establecido en la presente disposición. En el mismo plazo, las personas responsables de los medios de publicidad documental enviarán la comunicación a que se refiere el artículo 25 a las autoridades sanitarias correspondientes.

Segunda. Presentación de índices de actividad publicitaria
Los laboratorios titulares de las autorizaciones sanitarias deberán presentar sus índices anuales sobre la actividad publicitaria en el mes de diciembre del año siguiente a la entrada en vigor en este Real Decreto.

Tercera. Ajuste de la publicidad al prospecto autorizado
Para aquellos medicamentos en los que esté pendiente la elaboración y autorización de la ficha técnica, todos los elementos de la publicidad deberán ajustarse al prospecto autorizado.

DISPOSICION DEROGATORIA.

Unica. Derogación normativa
Quedan derogados: el
Real Decreto 3451/1977, de 1 de diciembre (RCL 1978, 124) , sobre promoción, información y publicidad de los medicamentos y especialidades farmacéuticas, la Orden de 30 de mayo de 1980 (RCL 1980, 1342 y 2200) , por la que se desarrolla el Real Decreto 3451/1977, de 1 de diciembre, sobre promoción, información y publicidad de los medicamentos y especialidades farmacéuticas, la Orden de 7 enero de 1964 (RCL 1964, 216) , por la que se prohíbe la propaganda dirigida al público, de medicamentos destinados a combatir determinadas enfermedades y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo establecido en la presente disposición.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. Facultad de aplicación y desarrollo
Se faculta a la Ministra de Sanidad y Consumo para adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


O SEA QUE "AUTORIZARON" ESA MISERIA DE PROSPECTO DEL AGREAL/VERALIPRIDA, MAS AÚN TRATANDOSE DE UNA BENZAMIDA Y CORRESPONDIENTE A LA ATC. DE LOS ANTIPSICÓTICOS QUE ESPAÑA "NUNCA" LE DIÓ LA ATC. DEL ANTIPSICÓTICO O BENZAMIDA SUSTITUIDA, SINO EL DE "OTRAS HORMONAS SEXUALES" SIN FICHA TECNICA NUNCA Y POR TANTO, LA PUBLICIDAD A LOS PROFESIONALES DEL AGREAL/VERALIPRIDA POR PARTE DE LOS "LABORATORIOS SANOFI AVENTIS O SYNTHELABO" ERA LA QUE ALLOS "LES INTERESABAN DAR" NI SIQUIERA, LES ADVIERTIRON DE LAS DIFERENTES Y MUCHOS "DATOS CIENTIFICOS" NUEVOS QUE SE HABIAN PUBLICADO EN DIFERENTES REVISTAS MEDICAS" NO LES INTERESABAN.

PERO LO PEOR DE TODO ES QUE "ESTAS REVISTAS MEDICAS Y CIENTIFICAS" QUE ALERTABAN DE LO QUE PRODUCIA EL AGREAL/VERALIPRIDA, TAMBIEN LES LLEGABAN A LOS DIFERENTES DEPARTAMENTOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD.

Y NO HICIERON NADA.

Y AHORA ANDAN DE LA MANO: GOBIERNO ESPAÑOL/MINISTERIO DE SANIDAD/LABORATORIOS SANOFI AVENTIS " MINTIENDO SIN ESCRÚPULO ALGUNO"

PRIMERO: LA DENIGRANTE NOTA INFORMATIVA DEL 13 DE FEBRERO DE 2007 DE LOS "FAMOSOS EXPERTOS".

Y LUEGO EL DECIR: "NO EXISTIAN ESTUDIOS DEL AGREAL/VERALIPRIDA".

POCA O NINGUNA VERGÜENZA TIENEN NINGUNO.

Y MENOS MAL CON LA "DIRECTIVA EUROPEA 2004" PERO FUERON MUY LISTOS "ANTE LO QUE VIERON EN CÓMO ESTABA EL AGREAL/VERALIPRIDA EN ESPAÑA, SE ADELANTARON RÁPIDAMENTE Y LO RETIRARON EN 2005.

LA ESPAÑA PERFECTA "SOBRE TODO CON EL AGREAL/VERALIPRIDA"

AGREAL/VERALIPRIDA : ANONIMO

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Anónimo dijo...
Seba, aunque sea lo último que haga en mi vida, TE LO JURO QUE "ESTOS" NO VAN A ECHAR "TIERRA EN EL ASUNTO AGREAL/VERALIPRDA EN ESPAÑA.


Aunque me vaya en éllo la vida, para estar asi como estamos mejor es .........

L E M é D I A T E U R E U R O P ÉEN /R A P P O R T A N N U E L 2 0 0 7

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En 2006, le Médiateur avait reçu plusieurs plaintes déposées par des citoyens espagnols à l’encontre du fabricant du médicament Agreal. Les plaignants affi rmaient avoir ressenti de graves eff ets secondaires après avoir pris ce médicament, comme des maux de tête, une dépression, ainsi qu’une perte de la mobilité. Les plaignants cherchaient à faire interdire le produit.

La Commission étant l’institution qui dispose des pouvoirs juridiques nécessaires au niveau de l’UE pour prendre des mesures dans ce domaine, le Médiateur a renvoyé ces plaintes à la Commission. Celle-ci lui a ensuite fait savoir qu’elle
avait demandé à l’Agence européenne des médicaments (EMEA) de formuler un avis sur la nécessité de prendre des mesures au niveau communautaire. En juillet 2007, l’EMEA a annoncé qu’elle avait recommandé à la Commission de retirer du marché européen tous les médicaments contenant du véralipride, dont le médicament Agreal.


La Commission a ensuite adopté une décision par laquelle elle imposait aux États membres de retirer les autorisations de mise sur le marché des médicaments contenant du véralipride, le rapport bénéfi ces/risques de ce produit étant négatif.

1369/2006/JMA; 1698/2006/(BM)JMA; 1699/2006/(BM)JMA; 1700/2006/(BM)JMA; 1701/2006/(BM)JMA; 1751/2006/(BM)JMA; 2192/2006/JMA; 2318/2006/JMA; et 3143/2006/JMA.

LA INMENSA, MAYORIA DE ESAS REFERENCIAS, LAS CUALES NOS DIRIGIMOS AL "DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO" ANTE LA APTITUD DEL "GOBIERNO ESPAÑOL"

"NO SABE, NO CONTESTA" SOBRE LO QUE NOS ESTÁ OCURRIENDO EN ESPAÑA A LAS MUJERES QUE TOMAMOS AGREAL/VERALIPRIDA:

"CORRESPONDEN A SOCIAS DE ESTA ASOCIACIÓN DE AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA".

LABORATORIOS SANOFI AVENTIS :

"NO PENSAMOS NUNCA QUE LAS "FOFAS ESPAÑOLAS LLEGARAMOS A EUROPA".

¿NO FUÉ ESO LO QUE COMENTARON, CUÁNDO TUVIERON CONOCIMIENTO DE ÉLLO?.

PUES SEPAN USTEDES Y MINISTERIO DE SANIDAD "QUE LAS FOFAS ESPAÑOLAS, LLEGAREMOS, AÚN MÁS LEJOS" Y EN ESTA OCASIÓN "UNIDAS CON LAS MUJERES FRANCESA" ESO EN CUÁNTO A EUROPA, PERO TAMBIEN ESTAMOS EN QUE LAS DE CHILE, COLOMBIA, ARGENTINA ........ LO HAGAMOS TAMBIEN CON ÉLLAS.

AGREAL/VERALIPRIDA ¿RECUERDAN LA TESIS DE LA FUTURA PSIQUIATRA Y QUE EL DR. MALDONADO, ALIADO DE LOS LABORATORIOS SANOFI AVENTIS, APROBÓ?

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Compañera del E.O.S del anterior mensaje que enviastes, nos dejastes, sin palabras, para ofrecerte nuestro más sincero deseo de recuperación.

Y no es el único caso de lo mismo que te pasó a ti, no, no lo es, esta Asociación tiene constancia de algunos casos más de mujeres que tomaron Agreal/Veraliprida.

¿Recuerdan la tesis de una futura Dra. que el Dr. Maldonado, médico de los Laboratorios Sanofi Aventis, entre otros muchos más y mal llamados Expertos?.

Pues en esa tesis, la tenemos en nuestro poder, entre otras muchisimas cosas, indica:

Tratamiento para la Esquizofrenia : Veraliprida

Amiga que esta noche, llamastes a nuestra Asociación y llorando nos explicastes, más aún de lo que expusistes en el mensaje.

Solo te deseamos los mejores deseos de que no te vuelva a repetir, pero ya conoces como estamos todas las mujeres de España que tomamos ese "veneno" del Agreal.

¿qué más nos deparará estas gravisimas secuelas?.

Queremos dejar constancia y así nos lo hizo saber la Compañera "que no tiene en su familia, ni siquiera de sus tatarabuelos, antecedentes de nadie".

¿qué Ministerio de Sanidad y Laboratorios Sanofi Aventis?.

Saben perfectamente, qué han hecho con nuestra salud.

Las mentiras que siguen diciendo, sobre el Agreal/Veraliprida, muy pronto será "desmontadas".

salutacions, Saluti, Agur bero bat, saludos.

viernes, 20 de noviembre de 2009

AGREAL/VERALIPRIDA : ANONIMA MANDA UN S.O.S.

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necesito ayuda los medicamentos que tomo por mis secuelas agreal es no me hacen nada creo que me ha dado un brote de esquisofrenia o algo por igual tal fuerte fue que con arma blanca de casa y por poco no se lo hago a un ser querido según me explican lo hinche a puñetasos a mi familiar.mis medicos me ayudan pero no mejoro por dios ayudenme, yo no soy asi.
soy de españa.

AGREAL/VERALIPRIDA "SRA. SALGADO EX MINISTRA DE SANIDAD" USTED ESCOLTADA DENTRO DEL MINISTERIO EL DIA DE NUESTRA MANIFESTACIÓN POR "SANOFI AVENTIS"

















































































































































¿TAMBIEN APROBARON JUNTOS EL SIGUIENTE PROYECTO DE LEY DE NOVIEMBRE DE 2005?

CON LO QUE ACONTINUACIÓN LEERAN, AUNQUE FUÉ ESE MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL, QUIEN LO CONFECCIONÓ Y LO SABEN.

LO EXPONEMOS "LAS LUCHADORAS DEL AGREAL DE ESPAÑA" PARA DEMOSTRARLES QUE "NOSOTRAS NO MENTIMOS".

MIENTEN Y MIENTEN USTEDES Y LOS LABORATORIOS SANOFI AVENTIS: EN TODO LO RELACIONADO CON EL "AGREAL/VERALIPRIDA EN ESPAÑA".


CON TODA SEGURIDAD "QUE TAMBIEN MINTIERON A LOS EXPERTOS DE LA EMEA., DE TODO LO ACONTECIDO EN 22 AÑOS, SOBRE EL AGREAL/VERALIPRIDA EN ESPAÑA"
SOLO ES PARTE DEL MISMO, YA QUE COMPRENDE 71 FOLIOS.
SIEMPRE LO HEMOS INDICADO, SINO ES POR LA DIRECTIVA DE 2004 DE LA UE., AUN HOY DÍA, NOS ESTARIAN "ENVENENANDO CON EL AGREAL/VERALIPRIDA DE LOS LABORATORIOS SANOFI AVENTIS Y POR LA INCOMPETENCIA DE LA AGENCIA REGULADORA DE MEDICAMENTOS EN ESPAÑA".
"" EL ANTIPSICÓTICO AGREAL/VERALIPRIDA EN ESPAÑA, SE VENDIA EN LAS FARMACIAS ESPAÑOLAS /SIN RECETA MEDICA/ """
















MEXICO/VERALIPRIDA/ACLIMAFEL: EL DIA 19 NOVIEMBRE EMPEZO "reunión nacional de Farmacovigilancia"




Bahías de Huatulco, Oaxaca.- El III Congreso Nacional de Farmacovigilancia inició aquí con la asistencia de más de 500 especialistas de la salud procedentes de diversas partes del mundo.


Y es que el consumo de medicamentos puede ocasionar reacciones adversas tales como discapacidad e incluso la muerte, por ello, licenciados en farmacia, médicos, enfermeras e investigadores, intercambian experiencias en el seguimiento del uso de medicamentos.


Los profesionales de Brasil, Alemania, Panamá, Costa Rica, Cuba y México analizan temas como “Farmacovigiancia hospitalaria”, “Farmaepidemiología”, “Reporte de sospechas de Reacciones Adversas a Medicamentos (RAM)”, “Farmacovigilancia en pacientes pediátricos y geríatricos”, entre otros.


Durante la inauguración del evento, el presidente de la Asociación Mexicana de Farmacovigilancia, Ventura Sánchez Córdova, dijo que es necesario redoblar esfuerzos a fin de descubrir, identificar, cuantificar, evaluar y prevenir los riesgos asociados al uso de medicamentos.


Añadió que a pesar de las pruebas in vitro e in vivo existen numerosos ejemplos de reacciones adversas, por lo que se han modificado indicaciones, precauciones y advertencias e incluso se han retirado del mercado, algunos medicamentos. Por su parte, en representación del titular de los Servicios de Salud de Oaxaca (SSO), Martín Vásquez Villanueva, el director de Regulación y Fomento Sanitario, David Antonio Toledo, aseguró que el estado ocupa a nivel nacional, el décimo octavo lugar en notificaciones de RAM.


Respecto a las reacciones adversas hospitalarias, en Oaxaca se han contabilizado un aproximado de 90 notificaciones en lo que va del año, por lo que exhortó a los profesionales de la salud a reportarlas al Centro Estatal de Farmacovigilancia.


Asimismo, dijo que es importante, crear una cultura de identificación en el hogar, además de reportar sucesos de este tipo a las autoridades médicas, entre los síntomas de los mismos destacó el vómito, edemas, diarrea y comezón.Finalmente hizo un llamado a los profesionales de la salud para notificar las reacciones adversas por medicamentos y así asegurar el beneficio de lo pacientes.................................


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LAS LUCHADORAS DEL ACLIMAFEL/VERALIPRIDA, SI ESTÁN ALGUNAS POR ESA ZONA "REIVINDIQUEN PACIFICAMENTE" LA RETIRADA DEL ACLIMAFEL EN MÉXICO O BIEN HAGANLES LLEGAR "UN COMUNICADO DE RETIRADA A LOS ASISTENTES".


A BRASIL, PRIMER PAIS DE ESA ZONA QUE FUÉ EL QUE RETIRÓ "AGREAL/VERALIPRIDA" POR FAVOR, HAGANLES LLEGAR SUS ESTUDIOS A LAS AUTORIDADES MEJICANAS, SOBRE LAS GRAVES CONSECUENCIAS QUE A LAS MUJERES MEJICANAS, LES ESTÁ OCASIONANDO EN "ACLIMAFEL/VERALIPRIDA.

AGREAL/VERALIPRIDA "SR. SUBDIRECTOR VARGA CASTRILLON: NO ES CIERTO, LO QUE LE INDICÓ A LAS COMPAÑERAS LUCHADORAS "EXISTEN ESTAD. DEL AGREAL EN ESPAÑA



















Y COMO SIEMPRE CON EL AGREAL EN ESPAÑA, MIENTEN, YA NO SOLO EN LOS JUZGADOS "EN TODOS LADOS".

DESPUES DE LA DIRECTRIZ DE LA EU. SOBRE MEDICAMENTOS HUMANOS Y VETERINARIO DEL 2004.
8 DE JUNIO DE 2005:

LEAN FIRMADO Y TODO POR LA ENTONCES MINISTRA DE SANIDAD Dª ELENA SALGADO Y EL "CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS".
NI SIQUIERAN LLEVABAN LAS ESTADISTICAS DE LAS "VENTAS DE LOS MEDICAMENTO".
LOS LABORATORIOS SANOFI AVENTIS, TAMBIEN "MIENTEN SOBRE LA CANTIDAD DEL AGREAL, VENDIDO EN ESPAÑA".





jueves, 19 de noviembre de 2009

VERALIPRIDE ¿Où est?? 1973-2007 De Elf Sanofi à Sanofi-Aventis : construction d’un champion



































Suite et fin

AÑOS: 1973--1983 ???


DELAGRANGE-GRÜNENTHAL-- VERALIPRIDE/AGREAL- FRANCE--2000 ????

DELAGRANGE-SANOFI SYNTHELABO-- 1992 ESPAGNE -- AGREAL-VERALIPRIDA ¿¿¿¿
DOSSIERS MÉDICAUX COMPLET: LUTTE CONTRE FRANÇAIS: D'ANNEES PRISE DE AGREAL/VERALIPRIDE.
DROIT CONSTITUTIONNEL EUROPEEN.
Y QUE NO "PASE COMO A LAS MUJERES EN ESPAÑA, QUE AÚN HOY DÍA" A MUCHISIMAS MUJERES "NO LES DAN EL HISTORIAL MEDICO COMPLETO" Y LO QUE LES DAN, NO LES HACEN CONSTAR EL "AGREAL/VERALIPRIDA".
¿PORQUÉ SERÁ QUE PASA ÉSTO, TANTO EN FRANCIA COMO EN ESPAÑA?.
¿QUE ES LO QUE PRETENDEN OCULTAR?
s’implanter encore plus aux Etats-Unis (on parle aussi parfois de Merck &Co), qui a été récemment abandonné après discussion entre la direction des deux groupes, soit des achats de biotechs pour accroître son pipeline, suivant ainsi la tendance récente des grands groupes (GlaxoSmithKline, Pfizer et Merck notamment).
Face à ces contraintes Jean-François Dehecq multiplie les formes de politisation, en accord avec les syndicats de l’industrie : publication d’une tribune libre dans Le Monde pour défendre la recherche en France, critiques continues des modes de tarification des médicaments en France et en Allemagne, adhésion au PhRMA aux Etats-Unis. Et Sanofi vient de porter plainte contre l’agence du médicament allemande afin de revoir la classification d’Acomplia.

AGREAL/VERALIPRIDA ¿QUE HICIERON ESTOS ORGANOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO AÑO 2000?




CONGRESO DE LOS DIPUTADOS:


Serie D:
23 de octubre de 2000 Núm. 80 GENERAL


Ministerio de Sanidad y Consumo


El Ministerio de Sanidad y Consumo tiene adscritos tres Organismos Autónomos, Instituto Nacional del Consumo, Instituto de Salud Carlos III y la Agencia
Española del Medicamento. En todos ellos se han establecido los controles de eficacia necesarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 6/1997.

Estos controles han puesto de manifiesto que los mencionados Organismos vienen cumpliendo con regularidad los objetivos programados.

A continuación se indican los controles establecidos para cada uno de estos Organismos Autónomos.


Instituto Nacional del Consumo
— Seguimiento de los objetivos de la actividad, basado en un sistema de indicadores, con carácter mensual, trimestral, semestral y anual.
— Seguimiento regular de realizaciones y proyectos, indicando los objetivos perseguidos y el cumplimiento de los mismos.
— Seguimiento del cumplimiento del Plan Estratégico de Protección al Consumidor vigente, mediante el que se analiza puntualmente y de forma global el
cumplimiento de los objetivos, aprobados por la propia Conferencia Sectorial, en relación con los recursos disponibles.

Instituto de Salud Carlos III
— Seguimiento a través del Consejo Rector previsto en el artículo 7 del Real Decreto 1893/1996, de 2 de agosto.
— Remisión trimestral de indicadores de gestión de las actividades llevadas a cabo por los distintos Órganos del Instituto de Salud Carlos III.
— Control presupuestario a través de la información
mensual sobre la ejecución del presupuesto del Instituto de Salud Carlos III.

Agencia Española del Medicamento

— Sometimiento, informe favorable y aprobación por la Intervención Delegada del Ministerio de Hacienda de la cuenta justificativa de la ejecución del primer
ejercicio presupuestario correspondiente al año 1999.
(La Agencia se constituyó el 1 de abril).


— Seguimiento y aprobación por el Consejo
Asesor, de la memoria de actividades realizadas
durante 1999, así como el plan de acción previsto
para el año 2000.

— Seguimiento y aprobación por el Consejo Asesor del anteproyecto de presupuesto y plan de acción previsto para el año 2001.
Se informa que no hay ninguna Entidad Pública
Empresarial adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo.

........................................................................................................


TANTOS DEPARTAMENTOS EN EL MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL Y NADIE HIZO NI AVERIGUÓ E INTERVINO, NI REVISÓ EL "AGREAL/VERALIPRIDA 22 AÑOS EN ESPAÑA" ENFERMANDO Y ENFERMANDO E INCLUSO MATANDO A MILES Y MILES DE MUJERES EN ESPAÑA.


¡¡¡ TANTO DINERO DE L@S CONTRIBUYENT@S PARA NADA !!!!


¿QUIEN HA DIMITIDO POR LA MASACRE DEL AGREAL EN ESTAÑA DE ESOS DEPARTAMENTOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD?
NO SOLO NO DIMITE NADIE, SINO QUE ENCIMA "VAN A FAVOR DE LOS LABORATORIOS SANOFI AVENTIS".
¿QUÉ ES LO QUE DICEN EN LOS JUZGADOS ESPAÑOLES?.
MENTIRAS, MAS MENTIRAS.
SABEIS UNA COSA COMPAÑERAS?.
DICEN QUE NO SACAN LA DETERMINACIÓN DE LA AGENCIA EUROPEA SOBRE AGREAL/VERALIPRIDE/VERALIPRIDA:
PORQUE ES IGUAL A LAS DOS ALERTAS DE RETIRADA DEL 2005.
¿DONDE DICEN ESAS ALERTAS?
SECUELAS SEVERAS E IRREVERSIBLES: PSIQUIATRICAS Y NEUROLOGICAS, CÁNCER DE MAMAS, PROLONGACIÓN DEL QT..........
EN NINGUNA DE LAS DOS ALERTAS DE RETIRADA DE 2005.
SIGUEN MINTIENDO, ESO SI, POR MUY POCO TIEMPO.

ASOCIACIÓN "AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA" -- N.I.F.: G-65111056

ASOCIACIÓN "AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA" -- N.I.F.: G-65111056
Teléfonos: 630232050 - NUESTRA DIRECTIVA: PRESIDENTA: FRANCISCA GIL QUINTANA--VICEPRESIDENTA: ROSARIO CARMONA JIMENEZ

agrealluchadoras@gmail.com PRESIDENTA-618311204-SECRETARIA: 630232050- VICEPRESIDENTA:636460515