Roj: STS 3334/2013 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2347/2011 Nº de Resolución: 406/2013 Fecha de Resolución: 18/06/2013 Procedimiento: CIVIL Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA Tipo de Resolución: Sentencia.
CUARTO.- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 469.1.punto 2, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y comprende dos apartados. El primero, denuncia error en la valoración de la prueba documental e infracción de las reglas de la carga de la prueba(artículos 326,329y217 LEC). El segundo, denuncia la "irracionalidad en la valoración de las pruebas documentales y periciales que conducen a determinar la defectuosidad del producto en cuanto a la información del prospecto". Finalmente, el tercero denuncia la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE, esta vez al amparo delordinal primero del apartado cuarto del artículo 469.1 de la LEC Se desestiman. La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que teniéndose por no probado por el tribunal un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, por el tribunal se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en elart. 217 LEC(SSTS de 29 de julio 2010;21 de febrero 2011;25 de abril 2012). Como precisa la sentencia de 30 mayo de 2011,que cita la más reciente de 25 de abril de 2012, cuestión radicalmente diferente es la dosis de prueba, ya que "salvo los casos en que basta un principio de prueba, en los demás, la tasa (...) exigible varía según las circunstancias del supuesto que se trate (...) Para la convicción del juzgador puede ser suficiente cualquiera de los medios de prueba, o las presunciones; y la falta de entidad de una prueba sólo es denunciable en el recurso extraordinario, en sede del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, cuando incurra en irrazonabilidad o arbitrariedad. Pero este defecto constitucional (infracción del art. 24.1 CE) no es una mera hipótesis porque exige que se acredite su realidad", que no se produce en un motivo en el que se agrupan diversas infracciones tanto sobre la carga de la prueba (artículo 217) como sobre la fuerza probatoria de los documentos privados (artículo 326) y efectos de la negativa a la exhibición documental (artículo 329), en lo que se refiere a la falta de información del prospecto, referencia a la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2001y efectos adversos del producto en general, con el añadido de una valoración de sus peritos, todo ello con la intención de hacer valer su parcial valoración de la prueba frente a la objetiva e imparcial del Juez sobre los efecto adversos de origen neurológico o un síndrome de retirada claro y no incardinadle en otras causas también suficientemente acreditadas y no en meras hipótesis. El conocimiento por esta Sala del problema que aquí se debate, no es nuevo. Las sentencias de 17 de junio de 2011,28 de mayoy6 de junio de 2012se han pronunciado sobre la misma cuestión suscitada y las conclusiones, al margen de la prueba de la relación causal entre la ingesta del medicamento y el daño causado a cada una de las demandantes o del importe del daño, por lo que las conclusiones deben ser necesariamente idénticas. El objeto del proceso no es fijar un hecho científico ni una técnica universal, sino determinar algo tan simple como si se ha acreditado la existencia de efectos secundarios del fármaco no descritos en el prospecto y, si con arreglo a la normativa aplicable, debían figurar en él.
JUEZ D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO.
¿ Se molestó usted en leer las peritaciones médicas de las afectadas?.
¿ El Dossier Confidencial de la AGENCIA EUROPEA DEL MEDICAMENTO?.
¿ La documentación de las afectadas certificadas por sus especialistas de Psiquiatría, Neurólogo .... ?
SEGURO QUE NO LO SE MOLESTÓ NI TAN SIQUIERA EN ELLO.
SOLO SE LIMITÓ EN CULPAR A LOS MÉDICOS QUE PRESCRIBIERON EL "AGREAL".
O SEA DICE:
..... pero lo relevante es que un facultativo tenía elementos suficiente de juicio para conocer cómo actuaba el Agreal .....
.......encaminadas a reducir el riesgo e informar a los profesionales sanitarios y usuarios........
ACLARACIÓN:
HEMOS INCLUIDO LA "NOTA INFORMATIVA DE LOS EXPERTOS QUE NUNCA EXISTIERON". Y QUE MENCIONA LA SENTENCIA DE LA "AUDIENCIA NACIONAL".
QUÉ VERGÜENZA DE "UN FALLO A OTRO".
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