jueves, 14 de mayo de 2009

EN UN ESTADO DE DERECHO

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Una cosa es ser titular de un derecho o de un deber y otra tener
atribuida una competencia.

La competencia significa la atribución legal de una potestad de decidir, con exclusión de cualquier otro órgano, administrativo o judicial. Una cosa es que la Administración tenga conferidos por la Ley determinados derechos o impuestos ciertos deberes, y otra muy distinta que tenga atribuida una competencia para decidir sobre los mismos.

La autotutela administrativa no significa, en un Estado de Derecho, que la administración pública tenga la última palabra, es decir, la competencia para decidir. Si así fuera, no existiría la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, en el presente caso la cuestión no consiste en determinar si la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios debe o no debe entregar al Juzgado............ la documentación que éste le ha requerido, sino si la mencionada Agencia es competente para decir si procede o no tal entrega. Y no parece que haya ninguna Ley que le atribuya esa competencia.
Cuarto.– En efecto, el artículo 32 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (y en el mismo sentido se pronuncia el artículo del Real Decreto 767/1993) establece que el contenido de los expedientes de autorización de las especialidades farmacéuticas será confidencial, lo que impone a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios impone a la Administración el deber de reserva cuanto a los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio de sus atribuciones. Pero, aparte de que cumplimentar el requerimiento formulado por un Juez o Tribunal en el curso del proceso difícilmente puede equipararse a la simple entrega de información a un tercero, aquel principio de confidencialidad recogido en el artículo 32 modo alguno comporta la atribución de la competencia para decidir cuándo es aplicable y cuándo no ese precepto.
Será en todo caso el órgano jurisdiccional el que, a la hora de recabar información a la Agencia Española de Medicamentos, habrá de ponderar la incidencia aquella garantía de confidencialidad, teniendo en cuenta, en su caso, las consideraciones que se derivan de la sentencia del Tribunal Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de diciembre de 1998
asunto C-368/96).


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