viernes, 22 de mayo de 2009

ES QUE NO ESTABA AUTORIZADO EL AGREAL EN ESPAÑA?

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NUEVO MARCO DE LA FARMACOVIGILANCIA EN ESPAÑA.
Papel de la industria farmacéutica.
Mariano Madurga Sanz:
Jefe de Servicio de Coordinación del Sistema Español de Farmacovigilancia de la Agencia Española del Medicamento
Publicado en:
INDUSTRIA FARMACÉUTICA 2002; XVII (nov/dic): 65-68.

1. Introducción:
El pasado 24 de octubre de 2002 se presentó en Toledo el nuevo Real Decreto 711/2002 de 19 de julio, publicado el 20 de julio en el Boletín Oficial del Estado (1). La Agencia Española del Medicamento (AEM), convocó a la Industria farmacéutica y a las Comunidades Autónomas, en una jornada de intercambio de información sobre el citado decreto. Todo ello en el marco de la
celebración de las III Jornadas de Farmacovigilancia, en Toledo, los días 25 y 26 de octubre.
Esta noticia se enmarca en las actividades en materia de farmacovigilancia que lleva a cabo la Agencia, organismo autónomo del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de evaluación, registro y control de medicamentos (2). Con este Real Decreto se desarrolla el capítulo VI de nuestra Ley 25/1990 del Medicamento (3). Después de doce años desde la publicación de nuestra ley del medicamento, finalmente se ha desarrollado en una misma norma toda esta
actividad de regulación de medicamentos y que tanto afecta a la salud pública. Esto no significa que se inicie ahora una actividad, si no que es el refrendo normativo de una actividad con solera, que se armoniza cada vez más con nuestro entorno europeo.
Son casi treinta años de historia de la farmacovigilancia en España. Desde la Orden de 12 de noviembre de 1973 (4), del entonces Ministerio de la Gobernación, en la que se establecía una estructura coordinada por el Centro Nacional de Farmacobiología. Mucho ha llovido desde entonces. Fue la llamada epidemia de la talidomida en el año 1961, la que motivó el inicio de estas actividades sanitarias en todo el mundo. La Dirección General de Sanidad de entonces se
transformó en 1977 en el actual Ministerio de Sanidad y Consumo. También el Centro Nacional de Farmacobiología (CNF) se ha transformado: en 1999 inicia sus actividades la Agencia Española del Medicamento, creada partir del CNF (que desapareció así después de más de 70 años de actividad) y a partir de las Subdirecciones Generales de Evaluación y la de Control de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios (5).
En esta trayectoria histórica fue crucial la incorporación del artículo 99 en nuestra Ley 14/1986, General de Sanidad (6), por el que se establecía la obligación de "comunicar los efectos adversos causados por medicamentos" para todos los profesionales sanitarios y para los fabricantes e importadores. Esta obligación se ratificó en la Ley del Medicamento en 1990.

2. ¿Qué es el Sistema Español de Farmacovigilancia?
Desde la Ley 25/1990 del Medicamento (3) se establece en España un sistema descentralizado de farmacovigilancia, de acuerdo a la estructura administrativa sanitaria que establece nuestra Constitución de 1978. El Ministerio de Sanidad y Consumo coordinará el Sistema Español de
Farmacovigilancia (SEFV) integrado por las actividades de las Autoridades Sanitarias de las Comunidades Autónomas. Se establecieron así las bases para el desarrollo armónico de las actividades que ya habían comenzado en 1983, con una iniciativa catalana (7). De forma paulatina se hay ido extendiendo la actividad del SEFV mediante la creación de centros en cada una de las Comunidades Autónomas. En 1999 se concluyó el desarrollo del SEFV con la
implantación de los Centros de Asturias y de las Islas Baleares. Es el momento en el que la Agencia Española del Medicamento inicia sus actividades, coordinando el SEFV a través de su División de Farmacoepidemiología y Farmacovigilancia de la Subdirección General de Seguridad de Medicamentos (2).
En conjunto, el SEFV es un sistema descentralizado, próximo al profesional sanitario, actor principal de la farmacovigilancia, con el que debe interaccionar para obtener información sobre la seguridad de los medicamentos. Para alcanzar este objetivo se integran las actividades de todas las Autoridades sanitarias de las CCAA en esta materia. Un modelo que se implanta cada
vez más: si bien en Francia se inició esta tendencia (8), últimamente se han incorporado centros regionales en sistemas de farmacovigilancia tan clásicos como el británico. Así, además de la Agencia Británica de Control de Medicamentos ( Medicines Control Agency, www.mca.gov.uk), funcionan cinco centros: uno en Escocia, otro en Gales y los tres restantes en Liverpool, Birmingham y Newcastle Upon Tyne.

3. La participación de la Industria farmacéutica en España.
En la Ley General de Sanidad (6) y en la Ley del Medicamento (3) se ha establecido la obligación para la industria farmacéutica de comunicar las sospechas de reacciones adversas asociadas al uso de los medicamentos. Para estudiar y desarrollar las normas de participación de la Industria farmacéutica en esta actividad se creó en junio de 1990 un grupo de trabajo integrado por expertos en farmacovigilancia de la Industria Farmacéutica (IF) y de las
Administraciones Sanitarias (AS), el llamado Grupo IFAS. Sus trabajos culminaron en la Circular nº 39/91 de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, de noviembre de 1991 (9). Esta circular sirvió de referencia hasta 1995, ya que estableció el procedimiento y el modelo de formulario para que los laboratorios farmacéuticos notificaran las sospechas de reacción adversa que cualquier profesional sanitario les comunicase. El destino de estas
notificaciones era el Centro Coordinador del SEFV, ubicado entonces en el Centro Nacional de Farmacobiología del Instituto de Salud Carlos III.
Desde 1991, la participación de la IF en la actividad notificadora se incrementó, tanto en el número de Laboratorios notificadores (de 7 en 1991, a 52 en 1995), como en el número total de notificaciones individuales (de 25 en 1991, a 366 en 1995) (10).
En 1995, el Grupo IFAS elaboró una "Guía para la Industria Farmacéutica en España" que publicó Farmaindustria, como Circular nº 31/95. Ese es el año en el que inicia las actividades la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (EMEA) basándose en las nuevas reglamentaciones que entraron en vigor en la Unión Europea. Las mismas normas, reglamento y directiva, que establecían por primera vez los procedimientos armonizados en
Farmacovigilancia, treinta años después de la primera Directiva europea.
Hasta 1995, solo el 2% de las notificaciones recibidas en el SEFV fueron a través de los laboratorios farmacéuticos, junto con el 79% recibidas directamente de los profesionales sanitarios (mediante tarjetas amarillas), más un 2% obtenidas de publicaciones de casos en la literatura y el 17% restante de estudios de fase IV y de seguimiento (11).
Es a partir de 1995, y sobre todo después del Real Decreto 2000/1995 de 7 de diciembre de 1995 (12), cuando la participación de la IF en esta actividad de farmacovigilancia ha ido en aumento: alrededor del 10% del total de notificaciones recibidas en el SEFV en 2001, ha sido a través de la Industria farmacéutica. Esto se realiza en cumplimiento de las normativas europeas
que establecen el intercambio, entre las Autoridades sanitarias y la IF, de las notificaciones de sospechas de reacciones adversas "graves" en un plazo máximo de 15 días desde que tengan conocimiento. En reciprocidad, la Agencia ha remitido a cada titular de autorización las sospechas de reacción adversa asociadas a sus medicamentos notificadas al SEFV a través de tarjeta amarilla, y en proporción similar a la anterior.
En otros países de nuestro entorno, la participación de la IF en la recogida y notificación de sospechas de reacciones adversas alcanza valores inversos: un 80-90% del total anual se comunica a través de la IF (13), como sucede en Alemania, y solo el 10-20% se notifica por los profesionales de manera directa, a través de tarjeta amarilla.

4. Novedades establecidas en el Real Decreto 711/2002.
Si bien el Real Decreto 711/2002 (1) desarrolla el capítulo sexto de nuestra Ley del Medicamento, también incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2000/83/CEE (14) que establece la Farmacovigilancia de medicamentos de uso humano en la Unión Europea coordinado por la EMEA. También se ha reunido en este decreto, junto a los aspectos relacionados con la farmacovigilancia, los procedimientos de cambios, revocación y suspensión
por motivos de seguridad de los medicamentos que se describían en los Decretos 767/1993 y 2000/1995. La oportunidad ha permitido que, casi simultáneamente a la entrada en vigor del citado Real Decreto 711/2002, se haya podido disponer de la circular que desarrolla con más detalle algunos de los preceptos del Real Decreto. Así, en la nueva Circular nº 15/2002 de la Agencia se describen los procedimientos, así como las directrices para los estudios postautorización
que se han elaborado recientemente por una comisión designada por el Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia, en colaboración con las Comunidades Autónomas(15).
Los aspectos más importantes que merecen ser resaltados de este Real Decreto son los
siguientes, algunos de los cuales representan novedades en el sistema español frente a lo
establecido ya en el Real Decreto 2000/1995:
• El Responsable de Farmacovigilancia, que todo TAC debe tener asignado en España, es el
interlocutor con las Autoridades sanitarias en esta materia, por lo que se comunicará a la
Agencia y a las Comunidad Autónoma donde tenga su sede social los datos de su responsable y los cambios. En la Circular nº 15/2002 se establece un plazo de 30 días desde su publicación (30 de septiembre), para comunicar los datos a estas Autoridades sanitarias.
• Las obligaciones de los TAC que se describen en materia de farmacovigilancia se llevaran a cabo según lo establecido en las "Buenas Prácticas de Farmacovigilancia para la Industria Farmacéutica" que publicará el Ministerio de Sanidad y Consumo. Un nuevo documento que vio la luz también el pasado 24 de octubre.
• La Agencia podrá solicitar a los titulares de autorización de comercialización (TAC), a través de su responsable de farmacovigilancia, un informe actualizado de evaluación de la relación beneficio-riesgo de sus medicamentos comercializados en España.
• Las sospechas de RA de las que tengan conocimiento los TAC se notificarán a la Agencia (División de Farmacoepidemiología y Farmacovigilancia) como hasta ahora, pero también a los Centros de Farmacovigilancia (órganos competentes en materia de farmacovigilancia de la Comunidad Autónoma) correspondientes, donde se notifique el caso.
• En el caso de medicamentos que se hayan autorizado por el procedimiento de
reconocimiento mutuo y el Estado miembro de referencia sea España, deberán notificarse a la Agencia Española del Medicamento todas las sospechas de reacciones adversas que se produzcan en el territorio de la Unión Europea.
• Es obligación de los TAC realizar, cuando se precise, estudios post-autorización para confirmar, cuantificar o caracterizar riesgos potenciales, o bien aportar información científica nueva sobre la relación beneficio-riesgo de sus medicamentos.
• El TAC de un medicamento debe difundir a los profesionales sanitarios las fichas técnicas de sus medicamentos, así como también debe enviarlas a las Comunidades Autónomas.
• Cuando a criterio de la Agencia se considere necesario que el TAC informe a los
profesionales sanitarios a través de carta individual sobre riesgos asociados a sus medicamentos, su texto se deberá acordar previamente con la Agencia. En el sobre se distinguirá la naturaleza de esa información con la siguiente leyenda en sitio visible y sobre un fondo amarillo: " Contiene información sobre seguridad de medicamentos".
• En el Real Decreto 711/2002 se menciona el régimen aplicable a los estudios postautorización (EPA), cuyas directrices se recogen en el anexo VI de la Circular º 15/2002. De forma explícita se cita que "no se planificarán, realizarán o financiarán EPA con la finalidad de promover la prescripción de los medicamentos". Serán las Comunidades Autónomas las que deben establecer las normativas específicas en su ámbito, pero siempre con las directrices del anexo VI de la Circular nº 15/2002 como texto de referencia (15).
• Por primera vez, se habla en este Real Decreto de la necesidad de "hacer llegar a los ciudadanos, en forma apropiada, información sobre los riesgos de los medicamentos que puedan tener implicaciones relevantes para su salud". En este aspecto ya se han dado los pasos iniciales. Durante la última mesa redonda de las III Jornadas de Farmacovigilancia, celebradas en Toledo, se informó sobre la reciente creación de una comisión asesora del Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano en esta materia: la Comisión de Comunicación de Riesgos a los Ciudadanos, multidisciplinar, con el objetivo de establecer los procedimientos para informar a los ciudadanos de los riesgos de los medicamentos.
Como conclusión, se puede recordar la definición de esta actividad denominada
farmacovigilancia: es una actividad de salud pública destinada a la identificación, evaluación y prevención de los riesgos asociados a los medicamentos una vez comercializados. Todo ello en un marco de responsabilidad compartida para llevar a cabo la necesaria evaluación permanente de la relación beneficio-riesgo de los medicamentos, entre las Autoridades sanitarias reguladoras de medicamentos y los laboratorios farmacéuticos, que investigan y desarrollan estas herramientas terapéuticas (16).
En el futuro inmediato, nuestra actividad en farmacovigilancia se verá modulada en el contexto europeo. Durante el próximo año 2003 veremos innovaciones en este ámbito, tales como:
• La transmisión electrónica entre autoridades reguladoras (EMEA, AEM y el resto de agencias nacionales) y laboratorios farmacéuticos agilizará la comunicación de casos individuales de sospechas de reacciones adversas
• La utilización de estándares comunes, como el diccionario de terminología médica, MedDRA, para codificar las reacciones adversas, también agilizará los procesos de intercambio de información, ya que su implantación es global, por los acuerdos de las Conferencias Internacionales de Armonización (ICH).
Todas estas actividades tienen un solo objetivo: poder disponer de medicamentos cada vez más seguros y eficaces, como consecuencia de su seguimiento.

5. BIBLIOGRAFIA:
1. Real Decreto 711/2002 de 19 de julio, por el que se regula la farmacovigilancia
de medicamentos de uso humano, BOE del 20-07-02.
2. Alvarez Fraile C, Torrent J. La Agencia Española del Medicamento. El
Farmacéutico 1999; nº 232: 122-127
3. Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
4. Orden de 12 de noviembre de 1973, por la que se establece la
farmacovigilancia
5. Madurga Sanz M. La futura Agencia del Medicamento. Cienc Pharm 1998; 8 (4): 193-196
6. Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
7. Capella D, Figueras A, Castel JM, Laporte JR. Ocho años del programa de
notificación espontánea en España: una perspectiva. En: de Abajo FJ, Madurga M, Olalla JF, Palop R (ed). La Farmacovigilancia en España. Madrid: Instituto de Salud Carlos III; 1992: 35-44.
8. Aguirre C, Haramburu F. Les systèmes officiels de pharmacovigilance en France et en Espagne. Comparision de la notification spontanée dans deux centres regionaux: Pays Basque et Bordeaux. Therapie 1995; 50: 563-569
9. Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios. Circular nº 39/91.
Directrices para la participación de los laboratorios farmacéuticos en el Sistema Español de Farmacovigilancia. En: de Abajo FJ, Madurga M, Olalla JF, Palop R (ed). La Farmacovigilancia en España. Madrid: Instituto de Salud Carlos III; 1992: LXVLXXII.
10. Martín-Serrano G, de Abajo FJ, Alonso MP, Quiroga MC, Montero D, Madurga M. Participación de la Industria Farmacéutica en el Sistema Español de
Farmacovigilancia 1983-1996. En: Grupo IFAS (ed). Nuevas perspectivas de la
farmacovigilancia en España y en la Unión Europea. Madrid: Jarpyo Editores; 1998: 63-84. 8
11. Montero D, Madurga M, Palop R, Martín-Serrano G, de Abajo FJ. Organization of Spanish Pharmacovigilance in the multinational situation: an overview. Drug Inf J 1997; 31: 889-893.
12. Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre, por el que se modifica el Real
Decreto 767/1993, que regula la evaluación, autorización, registro y condiciones de dispensación de especialidades farmacéuticas y otros medicamentos de uso
humano fabricados industrialmente.
13. Olsson S (ed.). National Pharmacovigilance Systems. 2nd ed. Uppsala: Uppsala Monitoring Centre, 2000.
14. Directiva 2000/83/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2000, por la que se
modifica el capítulo V bis "Farmacovigilancia" de la Directiva 75/319/CEE.
15. Agencia Española del Medicamento. Circular nº 15/2002, de 30 de septiembre. Procedimientos de comunicación en materia de farmacovigilancia de medicamentos de uso humano entre la Industria Farmacéutica y el Sistema Español de Farmacovigilancia de medicamentos de uso humano (consultado en
http://www.msc.es/agemed).
16. De Abajo FJ, Montero D, Madurga M, Palop R. Análisis y gestión de riesgos en
farmacovigilancia. Organización de la farmacovigilancia en España. En: G García A (director). El Ensayo Clínico en España. Madrid: Farmaindustria; 2001: 191-226.

MIREN SRES., EL "PAPEL LO AGUANTA TODO Y TAMBIÉN LA PÉRDIDA DE TIEMPO EN CURSOS, CONFERENCIAS ETC."" PERO DE AHÍ A LLEVARLO A LA PRÁCTICA "UN ABISMO", O NUNCA COMO ES EL CASO DEL AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA.
¿QUÉ APLICARON EN TODO LO AQUÍ EXPUESTO CON EL "MEDICAMENTO AGREAL-VERALIPRIDA" ?
ABSOLUTAMENTE NADA.
-"TODO LO HEMOS HECHO MUY BIEN, REFIRIENDOSE AL AGREAL-VERALIPRIDA EN ESPAÑA"
¿DE QUIEN FUE ÉSTA FRASE, TAN PREPOTENTE?





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