jueves, 5 de agosto de 2010

AGREAL/VERALIPRIDA EN ESPAÑA " CATEDRÁTICOS DE MINISTERIO DE SANIDAD Y LABORATORIOS SANOFI AVENTIS" USTEDES LO SABEN PERO SE LO REC.............


USTEDES "CATEDRÁTICOS" LO SABEN AL IGUAL QUE MINISTERIO DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL COMO LABORATORIOS SANOFI AVENTIS".
PERO PARA QUE "NO SIGAN MINTIENDO" AUNQUE "SEGUIRAN" LES ENCOMENDAMOS Y RECUERDEN LAS FECHAS Y SE LEAN CADA UNA DE ESTAS BIBLIOGRAFICAS.
AUNQUE "EXISTEN MUCHISIMAS MAS DESDE 1960".


Sofocos posmenopáusicos y parkinsonismo

1. Teive HA, Sa DS. Worsening of Parkinsonism
after the use of veralipride for treatment
of menopause: case report. Arq Neuropsiquiatr
2001; 59: 123-4.

2. Masmoudi K, Decocq G, Chetaille E, Rosa
A, Mizon JP, Andrejak M. Extrapyramidal
disorders induced by veralipride (Agreal). A
propos of 5 cases. Therapie 1995; 50: 451-4.

3. Franchignoni FP, Tesio L. Parkinson syndrome
induced by veralipride. Minerva Ginecol
1995; 47: 277-9.

4. Llau ME, Nguyen L, Senard JM, Rascol O,
Montastruc JL. Drug-induced parkinsonian
syndromes: a 10-year experience at a regional
center of pharmaco-vigilance. Rev Neurol
(Paris) 1994; 150: 757-62.

5. Milandre L, Ali Cherif A, Khalil R. Parkinsonian
syndrome during a treatment with veralipride.
Rev Med Interne 1991; 12: 157-8.

6. Martí-Massó JF, Poza JJ, López de Munain
A. Drugs inducing or aggravating parkinsonism:
a review. Therapie 1996; 51: 568-77.


.....................

SON "CAPACES DE DISCUTIRLO" CON DR. MARTÍ MASSÓ"

QUE COMO ÉL MISMO INDICARA:

"EL AGREAL/VERALIPRIDA, AQUI EN ESPAÑA, NO SE ADVERTÍA DE LOS EFECTOS ADVERSO".

Y SE RECOMENDABA DE FORMA "BRUTAL".

TODO ELLO POR NO "DISPONER DE UNA FICHA TÉCNICA" Y UN PROSPECTO "QUE NO INDICABA NADA".

Medicinas Psiquiátricas: Un Descubrimiento Sorprendente














Por Shane Ellison
Master en Ciéncias
Traducción: Luis R. Miranda

Hago preguntas con la intención de acortar las conversaciones. Evito el contacto visual con extraños por miedo (tal vez es la ansiedad) por aprender mucho de ellos. En secreto, creo que Metallica estaría haciendo mejor música si usaran drogas y alcohol, en lugar de “terapia.” Estoy tratando de dominar la Ley de la no atracción para protegerme del “trabajo real, “casas pequeñas y coches viejos. Y, estoy dando constantemente consejo sólo para darmelos a mi mismo.

Pueden los medicamentos Psiquiatricos ayudarme?

Tal vez estas preguntas son las que me motivaron a seguir una carrera como químico y a hacer diseño de fármacos, ganando varios premios por mi trabajo. No hay nada que me entusiasme más que las drogas y cómo afectan al cuerpo (excepto los abdominales de mi esposa). He estudiado su anatomía molecular, arriesgo mi vida para mezclar y combinar productos químicos explosivos en un matraz de fondo redondo, e incluso vendí mi alma a las grandes empresas farmacéuticas a cambio de un laboratorio químico y una capucha.

Durante este tiempo, he hecho algunos descubrimientos sorprendentes sobre medicamentos psiquiátricos, que incluyen antidepresivos, antipsicóticos, estimulantes y drogas contra la ansiedad. Entender lo que he aprendido lo protegerá de la inundación de efectos secundarios que ahora se están descubriendo a velocidades vertiginosas, por cortesía de la gran cantidad de pacientes que los toman en nombre de la salud mental.

Su propio infierno

Los antidepresivos aumentan la “capacidad” de enfrentar momentos difíciles al modificar los niveles de la molécula conocida como serotonina en el cerebro. Se supone que nos ayuda a encontrar la felicidad cuando estamos cubiertos por una avalancha de maldad. Pero, nunca ha sido probado. Sin embargo, los medicamentos intentan aumentar los niveles de serotonina al “selectivamente” detener la recaptación de entre las células cerebrales. Aquí es de donde la sigla ISRS fue implementada – “inhibidor selectivo de recaptación de serotonina.” Es un nombre innovativo, pero una idea estúpida. Nada es selectivo en el cuerpo.

Al tratar de bloquear la recaptación de la serotonina, los antidepresivos también pueden impedir su liberación y la de otro compuesto del cerebro conocido como dopamina. Las áreas del cerebro responsables de la liberación y recaptación de estos neurotransmisores son tan similares (después de todo, trabajan en la misma molécula) que un medicamento antidepresivo no es lo suficientemente inteligente como para entender como funcionan. Así que hace lo que cualquier tonto medicamento haría, bloquea los dos. Es por eso que los usuarios suelen llevar una mirada vidriosa en sus ojos. Completamente bajo el hechizo psiquiátrico, con la mirada perdida.

Profunda tristeza, miedo, ira y agresión pueden aparecer con el tiempo. Al eliminar la serotonina y la dopamina del cerebro, los usuarios de antidepresivos a largo plazo no pueden encontrar o sentir la felicidad. En su lugar, pueden quedar enterrados en una avalancha de maldad. Y si usted no puede encontrar o sentir la felicidad en la vida, ¿qué sentido tiene? ¿Qué le va detener de romperse su propio cuello o asesinar a tiros a sus compañeros de clase? No mucho, cuando se vive en un infierno antidepresivo.

Piensa que todo esto es opinión?

Según la FDA, los antidepresivos pueden causar pensamientos suicidas y comportamiento, empeoramiento de la depresión, ansiedad, ataques de pánico, insomnia, irritabilidad, hostilidad, impulsividad, agresividad, episodios psicóticos y violencia. Algunos incluso causan la ideación homicida de acuerdo con los fabricantes. Muchos usuarios de antidepresivos a largo plazo dicen que ya no se sienten normales -son zombies entumecidos.

Pero los efectos secundarios de estos fármacos no se limitan al secuestro de sus sentimientos y estado emocional, provocando estados violentos y psicóticos. Los efectos físicos secundarios ocurren demasiado e incluyen sangrado anormal, defectos de nacimiento, ataque al corazón, convulsiones y muerte súbita. Más de ciento setenta advertencias reguladoras de medicamentos y estudios han sido emitidos en los antidepresivos, para hacer sonar la alarma sobre estos efectos secundarios.

Los psiquiatras prescriben medicamentos antipsicóticos como Zyprexa y Seroquel, para cualquier cosa; desde la esquizofrenia, trastorno bipolar, trastorno delirante, depresión psicótica, autismo o cualquier otra cosa que pueda imaginar, incluso de “trastorno generalizado del desarrollo,” que es perfecto para aumentar las ventas porque está dirigida a los niños que sufren de irritabilidad, agresividad y agitación. Es una pena porque estos medicamentos no sirven para nada, solo para sedantes elefantes furiosos, no curar la enfermedad psiquiátrica.

Según un estudio publicado en Psychological Medicine, los fármacos antipsicóticos causan la reducción del cerebro -el volumen de la masa cerebral. Originalmente diseñado para quienes son considerados “esquizofrénicos”, las compañías farmacéuticas crearon una campaña de marketing brillante para vender estos medicamentos a un mayor número de usuários de antidepresivos en el mercado. Usted probablemente ha visto los anuncios, si su “medicación de la depresión” no está funcionando, entonces no culpe al medicamento, pues usted tiene un trastorno bipolar! “

Una vez ingeridos, los antipsicóticos navegan a través del torrente sanguíneo, donde son transportados al cerebro. Al igual que un derrame de petróleo gigante, los antipsicóticos cubren el cerebro en una mancha de medicamentos, donde se bloquea la transmisión de las ondas cerebrales. El usuario queda sin actividad cerebral normal. La motivación, la unidad y los sentimientos de recompensa son exterminados. Si la psiquiatría considera esto un tratamiento, ellos son los locos.

Si alguna vez has visto a alguien que ha sufrido del “derrame” cortesía de seguir las órdenes del médico, no puede equivocarse al detectar uno de los efectos secundarios más comunes. Se llama Acatisia. Movimientos involuntarios, tics, espasmos en la cara y el cuerpo entero puede llegar a ser los efectos secundarios permanentes para los usuarios de antipsicóticos.

Los antipsicóticos también causan obesidad, diabetes, problemas cerebrovasculares, eventos cardíacos, problemas respiratorios, pensamiento delirante y psicosis. Los reguladores de medicamentos en EE.UU., Canadá, Reino Unido, Irlanda, Australia, Nueva Zelanda y África del Sur advierten que también pueden conducir a la muerte. No me sorprendería que los psiquiatras consideran esta una cura…

Use esto para saltar el Gran Cañón

Si usted va a intentar saltar sobre el Gran Cañón en su moto, o andar delizarse por las faldas del Monte Kilimanjaro, los estimulantes son muy buenos. Ellos inundan el cerebro con dopamina y desencadenan una oleada de adrenalina inhumana, responsable de hacer que creamos que la vida es grandiosa, a pesar de la muerte eminente al intentar estas proezas. Fuera de eso, o eres un monstruo de la velocidad, un estudiante universitario tratando de aprender todo un semestre de Biología en 4 horas, o un niño de quinto grado “, siguiendo las órdenes del médico.”

Los mejores estimulantes que se recetan hoy en día no son más que una mezcla de anfetaminas empaquetados con nombres comerciales como Adderall, Dexedrine y Ritalin. Matones callejeros que los venden como metanfetamina, la cocaína del pobre, cristal, hielo, cristal y velocidad. No es de extrañar que los niños abusan de Ritalin, Adderall y estos medicamentos más que de drogas de la calle, pues son más baratos de obtener y son “legales”, por lo tanto, son llamados la cocaína para niños.

Incluso la DEA de los EE.UU. clasifica Ritalin en la Lista ll, lo que significa que tiene un alto potencial de abuso, igual que la cocaína y la morfina. Todos ellos tienen los mismos efectos independientemente de cómo se llamen: la sobrecarga en le sistema nervioso central conduce a ataques al corazón y / o insuficiencia cardiaca. Y los niños están cayendo más rápido que los adictos a Metanfetamina en las calles.

No estoy exagerando.

Once agencias de reglamentación internacional de las drogas y nuestra propia FDA ha emitido advertencias de que los estimulantes como el Ritalin causan adicción, depresión, insomnia, dependencia de drogas, manías, psicosis, problemas cardíacos, problemas cerebrovascular y muerte súbita.

Quémese el cerébro con medicamentos contra la ansiedad

Si aún no eres lo suficientemente hombre para una droga que podría sedar a un elefante, como los antipsicóticos, los psiquiatras te prescribirán medicamentos contra la ansiedad, sobre todo las benzodiacepinas. La elección entre los dos es similar a decidir si te quieres golpear la cabeza con un bate de aluminio o una de madera. Los medicamentos contra la ansiedad serían el bate de madera.

Descubiertos en los laboratorios de química de Hoffman La Roche en 1955, medicamentos contra la ansiedad tienen como objetivo activar los receptores del sueño en el cerebro, sólo un poco. Así, en vez de estar lleno de ansiedad, se le pone a dormir. Se trata de un “tratamiento” que los psiquiatras han estado “practicando” durante décadas. Pero, todavía no ha funcionado, porque drogar sus problemas es más peligroso que la ansiedad. El uso de medicamentos contra la ansiedad se acompaña de una serie de desagradables efectos secundarios tales como convulsiones, agresión y la violencia una vez que la droga desaparece. Alucinaciones, delirios, confusión, comportamiento anormal, hostilidad, agitación, irritabilidad, depresión y pensamientos suicidas son todos los resultados posibles de acuerdo con documentos que las grandes empresas farmacéuticas habían custodiado investigación fuertemente hasta hace poco tiempo.

Al dejar de usarlas, las drogas podrían ser más difíciles de abandonar que cuando se trata de dejar la heroína. Algunos han calificado la reacción a algo similar a tirar cientos de anzuelos de pescar de su piel, sin anestesia. Si usted duda de su naturaleza adictiva, vaya a Google y escriba los nombres de algunas de las drogas principales para “tratar” la ansiedad como Xanax y Klonopin y esto es lo que encontrará:

“Abstinencia Klonopin” 1.860.000 resultados
“Abstinencia Xanax” 1.980.000 resultados
La exposición de Psiquiatría: Cómo obtener la verdad

En resúmen, los efectos secundarios de medicamentos psiquiátricos se extienden incontrolablemente. Y la mayoría se ocultan de los pacientes y médicos por igual. Afortunadamente, la Tercera Comisión de Derechos Humanos ha resuelto este problema con una base de datos de última generación que permite a la gente buscar la lista de reacciones adversas de los informes enviados a la FDA sobre los medicamentos psiquiátricos. También proporciona advertencias internacionales de reglamentación farmacéutica y estudios publicados sobre los efectos secundarios de los fármacos.

Entonces, ¿la psiquiatría me puede ayudar? No. Y eso es sorprendente debido a que los medicamentos psiquiátricos son algunos de los medicamentos de mayor venta, a punto de sellar las esperanzas y los sueños de millones. Independientemente del estado mental en el que yo pueda estar (o cualquier otra persona ), no hay un solo medicamento que cure, trate o resuelva los problemas de la salud mental.

Mientras que las personas pueden sufrir miserablemente de presión emocional o mental que puede afectar su estilo de vida, la pseudo-ciencia de la psiquiatría aún tiene que resolver todos estos problemas, pues por ahora de hecho sólo contribuye a la mala salud como se ha visto con la amplia gama de efectos secundarios. Las campañas de marketing y escritos fantasmas en revistas médicas están diseñados para ocultar estos hechos. Pero la base de datos sobre los efectos secundarios de los medicamentos psiquiátricos cortesía de CCHR asegura que todos los pacientes tengan acceso a la verdad, a los hechos documentados, lo que podría salvar su vida o la de un ser querido.

Consumer Reports identifica una lista con la 'docena sucia' de suplementos que los consumidores deben evitar




Consumer Reports identifica una lista con la 'docena sucia' de suplementos que los consumidores deben evitar.

Escrito por www.ConsumerReportsHealth.org
Miércoles 04 de Agosto de 2010 13:08
Desde el 2008 se han detectado medicamentos y esteroides ocultos en más de 170 suplementos

Yonkers, Nueva York (Ayuda Total).- Una nueva investigación en el número de septiembre Consumer Reports y disponible en Internet en www.consumerreportsenespanol.org describe una asombrosa falta de supervisión del gobierno hacia el efervescente mercado, alcanzando un valor de $26.7 mil millones, de los suplementos dietéticos, e identifica una lista con la "docena sucia" de ingredientes de suplementos que investigaciones clínicas o reportes de casos han vinculado a eventos adversos graves, como cáncer, coma, problemas cardíacos, daños a los riñones, daños al hígado, o muerte.

Trabajando con expertos de la Natural Medicines Comprehensive Database, un grupo investigador independiente, Consumer Reports identificó 12 ingredientes de suplementos que investigaciones clínicas o reportes de casos han vinculado a eventos adversos graves.

También se evaluaron otros factores, entre ellos la evidencia de efectividad para los usos que claman, y hasta qué punto los ingredientes se pueden conseguir fácilmente, lo mismo solos que en combinación con otros productos.

La docena la conforman aconita, naranja agria, chaparral, plata coloidal, tusilago, consuelda, escobilla (o escoba negra), germanio, celidonia mayor (o golondrinera), kava, lobelia (o tabaco indiano) y yohimbe.

Sorprendentemente, la Administración de Drogas y Alimentos (FDA) ha advertido al menos sobre ocho de estos, con algunos casos datando de 1993; esos ocho suplementos son chaparral, plata coloidal, consuelda, escobilla (o escoba negra), germanio, kava, lobelia (o tabaco indiano) y yohimbe. Pero las advertencias no han impedido que los minoristas sigan vendiendo que suplementos que contienen estos ingredientes.

Más de la mitad de la población adulta en Estados Unidos ha tomado suplementos por una variedad de razones, para mantenerse saludables, bajar de peso, tener una ventaja en los deportes, o mejorar su desempeño en la alcoba.

Lo que es posible que los consumidores no sepan es que los fabricantes de suplementos, de forma rutinaria, y legal, venden sus productos sin tener que demostrar primero que son seguros y efectivos.

La investigación de Consumer Reports señala que la FDA ni siquiera ha hecho uso completo de la magra autoridad que le otorgó la Ley sobre Educación y Suplementos para la Salud (DSHEA) de 1994, con muchas concesiones para la industria. La FDA sólo ha usado su poder una vez, para prohibir categóricamente un ingrediente de suplemento (alcaloides efedrina).

"Los suplementos se comercializan con argumentos muy seductores y en ocasiones rimbombantes asegurando que aumentan su desempeño en la alcoba conyugal, que le hacen adelgazar o que potencian su avance atlético. Y los consumidores son inducidos fácilmente a creer que los suplementos no pueden ser dañinos porque son 'naturales'.

Sin embargo, algunos ingredientes naturales pueden ser peligrosos, y como si fuera poco, la FDA ha encontrado una y otra vez ingredientes peligrosos en los suplementos, entre ellos medicamentos por receta sintéticos", dijo Nancy Metcalf, editora principal de programa de Consumer Reports.

El informe señala que, debido a procedimientos inadecuados de control de calidad e inspección, a los consumidores confiados se les han vendido suplementos contaminados con metales pesados, pesticidas, o medicamentos con receta.

La FDA señala que desde 2008 se han encontrado medicamentos o esteroides ocultos en más de 170 productos comercializados como suplementos. Como evidencia de la incapacidad de la agencia para regular adecuadamente la industria de los suplementos, Consumer Reports destaca que la FDA todavía no ha inspeccionado ni una sola fábrica de suplementos en China, que se ha convertido en un suministrador importante de ingredientes no procesados para suplementos.

La investigación de Consumer Reports también señala que la FDA y el Congreso han tomado recientemente algunas medidas que refuerzan la supervisión de la agencia, como la aprobación de una ley que debió haberse adoptado mucho antes y que entró en vigor en diciembre de 2007 requiriendo que las compañías fabricantes de suplementos reporten efectos adversos graves.

La FDA dijo que del 2008 al 2009 recibió 1,359 reportes de efectos adversos graves por parte de fabricantes y 602 por parte de consumidores y profesionales de la salud. Consumer Reports considera que esta ley es un paso en la dirección correcta, pero que todavía falta mucho por hacer para mantener seguros a los consumidores. Mientras tanto, estas son algunas de las medidas que los consumidores pueden adoptar para asegurarse de que los suplementos que están usando son seguros y beneficiosos.


* Consulte con su médico o farmacéutico. Incluso los productos beneficiosos pueden ser peligrosos, por ejemplo, si está embarazada o amamantando, tiene una enfermedad crónica, está tomando un medicamento que interactúa adversamente con el suplemento, o se va a someter a una cirugía optativa.
* Tenga cuidado con estas categorías. La FDA dijo que los suplementos para bajar de peso, mejoría sexual y fisiculturismo han resultado problemáticos, porque algunos contienen esteroides y medicamentos por receta.
* Busque la marca "USP Verified" (verificado por la USP). La misma indica que el fabricante del suplemento ha pedido voluntariamente a la U.S. Pharmacopeia, una autoridad confiable y sin fines de lucro dedicada al establecimiento de normas, que verifique la calidad, la pureza y la potencia de sus ingredientes sin procesar o productos terminados. La USP publica una lista de productos verificados en su sitio web en www.uspverified.org.


* No asuma que más es mejor. Hay posibilidades de sobredosis incluso con vitaminas y minerales beneficiosos. Evite cualquier producto que afirme que contiene "megadosis".
* Informe los problemas. Si después de tomar un suplemento experimenta cualquier síntoma, dígaselo a su médico. Y si terminara padeciendo de un efecto secundario grave, pídale a su médico o farmacéutico que lo informe a la FDA, o hágalo usted mismo en www.fda.gov/medwatch o llamando al 800-332-1088.
* Investigue en los lugares adecuados. Sea escéptico acerca de las afirmaciones que se hacen de los suplementos en publicidad, en la televisión y por parte de vendedores. Cuídese de esas afirmaciones que son demasiado buenas para ser ciertas, porque seguramente no lo son. Consumer Reports ofrece varios enlaces en Internet para evaluar suplementos en
www.ConsumerReportsHealth.org.

miércoles, 4 de agosto de 2010

VERALIPRIDE/VERALIPRIDA [Agreal, N-(1-alil-2-pirrolidinil) metil-2 ,3-dimetoxi-5-sulfamoylbenzamide











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A la dopamina D2-antagonista de los receptores. Se ha utilizado terapéuticamente como un antidepresivo, antipsicótico, y como una ayuda digestiva. (De Merck Index, 11th ed)

Otros nombres de vértigo neogama; Vértigo Meresa; Sanofi Synthelabo Marca de sulpirida, vértigo-neogama; neogama; vértigo Meresa; Uriach Marca de sulpirida, Syn + ¬ dil; Marca Hormosan de sulpirida; Tepavil; Sulpivert; Sulpor; Sulpitil; Sulperide; Spyfarma Marca de sulpirida; sulp; Marca de Rosemont Sulpiride; Marca Sanofi-Synthelabo de sulpirida; Marca Psicofarma de sulpirida; Psicocen.

Substancia

Veralipride [Agreal, N-(1-alil-2-pirrolidinil) metil-2 ,3-dimetoxi-5-sulfamoylbenzamide, monoclorhidrato Veralipride, Sanofi Synthelabo marca de Veraliprida, Conc + al ¬, Gr + marca + nenthal de veraliprida, Menofel, Robins marca de veraliprida, Veraligral, marca de Searle] veralipride.

De registro CAS y nombre: 66644-81-3

El último período menstrual. El cese definitivo de la menstruación (menstruación) se define generalmente después de 6 a 12 meses de amenorrea en una mujer de más de 45 años de edad. En los Estados Unidos, la menopausia generalmente ocurre en mujeres entre 48 y 55 años de edad.

Trastornos Psicofisiológicos

Un grupo de trastornos caracterizados por síntomas físicos que son afectados por factores emocionales y hacer participar a un sistema solo órgano, por lo general bajo el control de SISTEMA NERVIOSO AUTÓNOMO. (Glosario Americana de Psiquiatría, 1988)

Sistema Nervioso Autónomo

El sistema nervioso entérico, parasimpático y simpático en su conjunto. En términos generales, el sistema nervioso autónomo regula el ambiente interno en tanto la actividad pacífica y físico o estrés emocional. la actividad autonómica es controlada e integrada por el sistema nervioso central, especialmente el hipotálamo y el núcleo solitario, que reciben información que se transmite de aferentes viscerales; estas y otras estructuras centrales y sensoriales son a veces que se consideran parte del nervioso autónomo sistema en sí.

Las aferencias viscerales

Las fibras sensoriales que inervan las vísceras.

Otros nombres aferentes viscerales; aferencias, visceral; aferente Visceral.
Denervación autonómica

La eliminación o la interrupción de una parte del sistema nervioso autónomo con fines de investigación terapéutica o no.

Otros nombres denervación, autonómica.
...........................
hemos sido y están siendo "ENVENENADAS".
Y LA COMUNIDAD MUNDIAL DE LA SALUD HUMANA:
"C A L L A"
Y ESPAÑA "NO SOLO CALLA, SINO QUE MIENTE"

¿CUMPLIERON LOS GOBIERNOS Y EL LABORATORIO SANOFI AVENTIS? CONVENIO SOBRE




CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1971.

Las Partes,

Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad.

Advirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias sicotrópicas,
Decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias y el tráfico ilícito a que da lugar.


Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para restringir el uso de tales sustancias a fines lícitos.
Reconociendo que el uso de sustancias sicotrópicas para fines médicos y científicos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente su disponibilidad para tales fines,
Estimando que, para ser eficaces, las medidas contra el uso indebido de tales sustancias requieren una acción concertada y universal.
Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización de sustancias sicotrópicas y deseosas de que los órganos internacionales interesados queden dentro del marco de dicha Organización.
Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio internacional,

Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
TÉRMINOS EMPLEADOS
Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el significado que seguidamente se indica:
a) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
b) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.
c) Por "Junta" se entiende la Junta International de Fiscalización de Estupefacientes establecida en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes.
d) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.
e) Por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la Lista I, II, III o IV.
f) Por "preparado" se entiende:
i) Toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o mas sustancias sicotrópicas, o ii) Una o más sustancias sicotrópicas en forma dosificada.
g) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las listas de sustancias sicotrópicas que con esa numeración se anexan al presente convenio, con las modificaciones que se introduzcan en las mismas de conformidad con el artículo 2.
h) Por "exportación" e "importación" se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de una sustancia sicotrópica de un Estado a otro Estado.
i) Por "fabricación" se entiende todos los procesos que permitan obtener sustancias sicotrópicas, incluidas la refinación y la transformación de sustancias sicotrópicas en otras sustancias sicotrópicas. El término incluye asimismo la elaboración de preparados distintos de los elaborados con receta en las farmacias.
j) Por "tráfico ilícito" se entiende la fabricación o el tráfico de sustancias sicotrópicas contrarios a las disposiciones del presente Convenio.
k) Por "región" se entiende toda parte de un Estado que, de conformidad con el artículo 28, se considere como entidad separada a los efectos del presente Convenio.
l) Por "locales" se entiende los edificios o sus dependencias, así como los terrenos anexos a los mismos.
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Artículo 2
ALCANCE DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS SUSTANCIAS
1. Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tuvieran información acerca de una sustancia no sujeta aun a fiscalización internacional que a su juicio exija la inclusión de tal sustancia en cualquiera de las Listas del presente Convenio, harán una notificación al Secretario General y le facilitarán información en apoyo de la misma. Este procedimiento se aplicará también cuando alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tengan información que justifique la transferencia de una sustancia de una de esas Listas a otra o la eliminación de una sustancia de las Listas.
2. El Secretario General transmitirá esa notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud.
3. Si los datos transmitidos con la notificación indican que la sustancia es de las que conviene incluir en la Lista I o en la Lista II de conformidad con el párrafo 4, las Partes examinarán, teniendo en cuenta toda la información de que dispongan, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia todas las medidas de fiscalización que rigen para las sustancias de la Lista I o de la Lista II, según proceda.
4. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba:
a) Que la sustancia puede producir:
i) 1) Un estado de dependencia y
2) Estimulación o depresión del sistema nervioso central, que tengan como resultado alucinaciones o trastornos de la función motora o del juicio o del comportamiento o de la percepción o del estado de ánimo, o
ii)
Un uso indebido análogo y efectos nocivos parecidos a los de una sustancia de la Lista I, II, III o IV, y
b) Que hay pruebas suficientes de que la sustancia es o puede ser objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario y social que justifique la fiscalización internacional de la sustancia,
la Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el grado de utilidad de la sustancia en terapéutica médica, junto con cualesquier recomendaciones sobre las medidas de fiscalización, en su caso, que resulten apropiadas según su dictamen.
5. La Comisión, teniendo en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de la Salud, cuyos dictámenes serán determinantes en cuestiones médicas y científicas, y teniendo presentes los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole que considere oportunos, podrá agregar la sustancia a la Lista I, II, III o IV. La Comisión podrá solicitar ulterior información de la Organización Mundial de la Salud o de otras fuentes adecuadas.
6. Si una notificación hecha en virtud del párrafo 1 se refiere a una sustancia ya incluida en una de las Listas, la Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un nuevo dictamen sobre la sustancia formulado de conformidad con el párrafo 4, así como cualesquier nuevas recomendaciones sobre las medidas de fiscalización que considere apropiadas según su dictamen. La Comisión, teniendo en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de la Salud prevista en el párrafo 5 y tomando en consideración los factores mencionados en dicho párrafo, podrá decidir que la sustancia sea transferida de una Lista a otra o retirada de las Listas.
7. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este artículo será comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una de las Partes 180 días después de la fecha de tal comunicación, excepto para cualquier Parte que dentro de ese plazo, si se trata de una decisión de agregar una sustancia a una Lista, haya notificado por escrito al Secretario General que, por circunstancias excepcionales, no está en condiciones de dar efecto con respecto a esa sustancia a todas las disposiciones del Convenio aplicables a las sustancias de dicha Lista. En la notificación deberán indicarse las razones de esta medida excepcional. No obstante su notificación, la Parte deberá aplicar, como mínimo, las medidas de fiscalización que se indican a continuación:

a) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista I tendrá en cuenta, dentro de lo posible, las medidas especiales de fiscalización enumeradas en el artículo 7 y, respecto de dicha sustancia, deberá:
i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución según lo dispuesto en el artículo 8 para las sustancias de la Lista II;
ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho según lo dispuesto en el artículo 9 para las sustancias de la Lista II;
iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
iv) Cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo 13 para las sustancias de la Lista II en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación;
v) Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con el apartado a del párrafo 4 del artículo 16; y
vi) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
b) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista III deberá, respecto de dicha sustancia:
i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo
ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el artículo 9;
iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
iv) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación;
v) Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con los apartados a, c y d del párrafo 4 del artículo 16; y
vi) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
c) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista III deberá, respecto de dicha sustancia:
i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8
ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el artículo 9;
iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
iv) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y
v) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
d) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista IV deberá, respecto de dicha sustancia:
i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;
ii) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y
iii) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
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e) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia transferida a una Lista para la que se prevean medidas de fiscalización y obligaciones mas estrictas aplicará como mínimo todas las disposiciones del presente Convenio que rijan para la Lista de la cual se haya transferido la sustancia.
8. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud de este artículo estarán sujetas a revisión del Consejo cuando así lo solicite cualquiera de las Partes, dentro de un plazo de 180 días a partir del momento en que haya recibido la notificación de la decisión. La solicitud de revisión se enviará al Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.
b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a todas las Partes, invitándolas a presentar observaciones dentro del plazo de noventa días. Todas las observaciones que se reciban se someterán al Consejo para que las examine.
c) El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros Partes en este Convenio, a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
d) Mientras esté pendiente la revisión, permanecerá en vigor, con sujeción al párrafo 7, la decisión original de la Comisión.
9. Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de supervisión que sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de este Convenio pero que puedan ser utilizadas para la fabricación ilícita de sustancias sicotrópicas.
Artículo 3
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA FISCALIZACIÓN DE LOS PREPARADOS
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes del presente artículo, todo preparado estará sujeto a las mismas medidas de fiscalización que la sustancia sicotrópica que contenga y, si contiene más de una de tales sustancias, a las medidas aplicables a la sustancia que sea objeto de la fiscalización más rigurosa.
2. Si un preparado que contenga una sustancia sicotrópica distinta de las de la Lista I tiene una composición tal que el riesgo de uso indebido es nulo o insignificante y la sustancia no puede recuperarse por medios fácilmente aplicables en una cantidad que se preste a uso indebido, de modo que tal preparado no da lugar a un problema sanitario y social, el preparado podrá quedar exento de algunas de las medidas de fiscalización previstas en el presente Convenio conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.
3. Si una Parte emite un dictamen en virtud del párrafo anterior acerca de un preparado, podrá decidir que tal preparado quede exento, en su país o en una de sus regiones, de todas o algunas de las medidas de fiscalización previstas en el presente Convenio, salvo en lo prescrito respecto a:
a) Artículo 8 (Licencias), en lo que se refiere a la fabricación;
b) Artículo 11 (Registros), en lo que se refiere a los preparados exentos;
c) Artículo 13 (Prohibición y restricciones a la exportación e importación);
d) Artículo 15 (Inspección), en lo que se refiere a la fabricación;
e) Artículo 16 (Informes que deben suministrar las Partes), en lo que se refiere a los preparados exentos; y
f) Artículo 22 (Disposiciones penales) en la medida necesaria para la represión de actos contrarios a las leyes o reglamentos dictados de conformidad con las anteriores obligaciones.
Dicha Parte notificará al Secretario General tal decisión, el nombre y la composición del preparado exento y las medidas de fiscalización de que haya quedado exento. El Secretario General transmitirá la notificación a las demás Partes, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
4. Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tuvieran información acerca de un preparado exento conforme al párrafo 3, que a su juicio exija que se ponga fin, total o parcialmente, a la exención, harán una notificación al Secretario General y le facilitarán información en apoyo de la misma. El Secretario General transmitirá esa notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud. La Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un dictamen sobre el preparado, en relación con los puntos mencionados en el párrafo 2, junto con una recomendación sobre las medidas de fiscalización, en su caso, de que deba dejar de estar exento el preparado. La Comisión, tomando en consideración la comunicación de la Organización Mundial de la Salud, cuyo dictamen será determinante - 4 -
en cuestiones médicas y científicas, y teniendo en cuenta los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole que estime pertinentes, podrá decidir poner fin a la exención del preparado de una o de todas las medidas de fiscalización. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este párrafo será comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Todas las Partes dispondrán lo necesario para poner fin a la exención de la medida o medidas de fiscalización en cuestión en un plazo de 180 días a partir de la fecha de la comunicación del Secretario General.
Artículo 4
OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL ALCANCE DE LA FISCALIZACIÓN
Respecto de las sustancias sicotrópicas distintas de las de la Lista I, las Partes podrán permitir:
a) El transporte por viajeros internacionales de pequeñas cantidades de preparados para su uso personal; cada una de las Partes podrá, sin embargo, asegurarse de que esos preparados han sido obtenidos legalmente;
b) El uso de esas sustancias en la industria para la fabricación de sustancias o productos no sicotrópicos, con sujeción a la aplicación de las medidas de fiscalización previstas en este Convenio hasta que las sustancias sicotrópicas se hallen en tal estado que en la práctica no puedan ser usadas indebidamente ni recuperadas; y
c) El uso de esas sustancias, con sujeción a la aplicación de las medidas de fiscalización previstas en este Convenio, para la captura de animales por personas expresamente autorizadas por las autoridades competentes a usar esas sustancias con ese fin.
Artículo 5
LIMITACIÓN DEL USO A LOS FINES MÉDICOS Y CIENTÍFICOS
1. Cada una de las Partes limitará el uso de las sustancias de la Lista I según lo dispuesto en el artículo 7.
2. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, cada una de las Partes limitará a fines médicos y científicos, por los medios que estime apropiados, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, las existencias, el comercio, el uso y la posesión de las sustancias de las Listas II, III y IV.
3. Es deseable que las Partes no permitan la posesión de las sustancias de las Listas II, III y IV si no es con autorización legal.
Artículo 6
ADMINISTRACIÓN ESPECIAL
Es deseable que, para los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, cada una de las Partes establezca y mantenga una administración especial, que podría convenir fuese la misma que la administración especial establecida en virtud de las disposiciones de las convenciones para la fiscalización de los estupefacientes, o que actúe en estrecha colaboración con ella.
Artículo 7
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS SUSTANCIAS DE LA LISTA I
En lo que respecta a las sustancias de la Lista I, las Partes:
a) Prohibirán todo uso, excepto el que con fines científicos y fines médicos muy limitados hagan personas debidamente autorizadas en establecimientos médicos o científicos que estén bajo la fiscalización directa de sus gobiernos o expresamente aprobados por ellos;
b) Exigirán que la fabricación, el comercio, la distribución y la posesión estén sometidos a un régimen especial de licencias o autorización previa;
c) Ejercerán una estricta vigilancia de las actividades y actos mencionados en los párrafos a y b;
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d) Limitarán la cantidad suministrada a una persona debidamente autorizada a la cantidad necesaria para la finalidad a que se refiere la autorización;
e) Exigirán que las personas que ejerzan funciones médicas o científicas lleven registros de la adquisición de las sustancias y de los detalles de su uso; esos registros deberán conservarse como mínimo durante dos años después del último uso anotado en ellos; y
f) Prohibirán la exportación e importación excepto cuando tanto el exportador como el importador sean autoridades competentes u organismos del país o región exportador e importador; respectivamente, u otras personas o empresas que estén expresamente autorizadas por las autoridades competentes de su país o región para este propósito. Los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 12 para las autorizaciones de exportación e importación de las sustancias de la Lista II se aplicarán igualmente a las sustancias de la Lista I.
Artículo 8
LICENCIAS
1. Las Partes exigirán que la fabricación, el comercio (incluido el comercio de exportación e importación) y la distribución de las sustancias incluidas en las Listas II, III y IV estén sometidos a un régimen de licencias o a otro régimen de fiscalización análogo.
2. Las Partes:
a) Ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas debidamente autorizadas que se dediquen a la fabricación, el comercio (incluido el comercio de exportación e importación) o la distribución de las sustancias a que se refiere el párrafo 1 o que participen en estas operaciones;
b) Someterán a un régimen de licencias o a otro régimen de fiscalización análogo a los establecimientos y locales en que se realice tal fabricación, comercio o distribución; y
c) Dispondrán que en tales establecimientos y locales se tomen medidas de seguridad para evitar robos u otras desviaciones de las existencias.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo relativas a licencias o a otro régimen de fiscalización análogo no se aplicarán necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer funciones terapéuticas o científicas, y mientras las ejerzan.
4. Las Partes exigirán que todas las personas a quienes se concedan licencias en virtud del presente Convenio, o que estén de otro modo autorizadas según lo previsto en el párrafo 1 de este artículo o en el apartado b del artículo 7, tengan las cualidades idóneas para aplicar fiel y eficazmente las disposiciones de las leyes y reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a este Convenio.
Artículo 9
RECETAS MÉDICAS
1. Las Partes exigirán que las sustancias de las Listas II, III y IV se suministren o despachen únicamente con receta médica cuando se destinen al uso de particulares, salvo en el caso de que estos puedan legalmente obtener, usar, despachar o administrar tales sustancias en el ejercicio debidamente autorizado de funciones terapéuticas o científicas.
2. Las Partes tomarán medidas para asegurar que las recetas en que se prescriban sustancias de las Listas II, III y IV se expidan de conformidad con las exigencias de la buena práctica médica y con sujeción a la reglamentación necesaria, particularmente en cuando al número de veces que pueden ser despachadas y a la duración de su validez, para proteger la salud y el bienestar públicos.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá, cuando a su juicio las circunstancias locales así lo exijan y con las condiciones que pueda estipular, incluida la obligación de llevar un registro, autorizar a los farmacéuticos y otros minoristas con licencia designados por las autoridades sanitarias competentes del país o de una parte del mismo a que suministren, a su discreción y sin receta, para uso de particulares con fines médicos en casos excepcionales pequeñas cantidades de sustancias de las Listas III y IV, dentro de los limites que determinen las Partes.
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Artículo 10
ADVERTENCIAS EN LOS PAQUETES Y PROPAGANDA
1. Cada una de las Partes exigirá, teniendo en cuenta los reglamentos o recomendaciones pertinentes de la Organización Mundial de la Salud, que en las etiquetas, cuando sea posible, y siempre en la hoja o el folleto que acompañe los paquetes en que se pongan a la venta sustancias sicotrópicas, se den instrucciones para su uso, así como los avisos y advertencias que sean a su juicio necesarios para la seguridad del usuario.
2. Cada una de las Partes prohibirá la propaganda de las sustancias sicotrópicas dirigida al publico en general, tomando debidamente en consideración sus disposiciones constitucionales.
Artículo 11
REGISTROS
1. Con respecto a las sustancias de la Lista I, las Partes exigirán que los fabricantes y todas las demás personas autorizadas en virtud del artículo 7 para comerciar con estas sustancias y distribuirlas lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las cantidades fabricadas o almacenadas, y, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.
2. Con respecto a las sustancias de las Lista II y III, las Partes exigirán que los fabricantes, mayoristas, exportadores e importadores lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las cantidades fabricadas y, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.
3. Con respecto a las sustancias de la Lista II, las Partes exigirán que los minoristas, las instituciones de hospitalización y asistencia y las instituciones científicas lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.
4. Las Partes procurarán, por los procedimientos adecuados y teniendo en cuenta las prácticas profesionales y comerciales de sus países, que la información acerca de la adquisición y entrega de las sustancias de la Lista III por los minoristas, las instituciones de hospitalización y asistencia y las instituciones científicas pueda consultarse fácilmente.
5. Con respecto a las sustancias de la Lista IV, las Partes exigirán que los fabricantes, exportadores e importadores lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten las cantidades fabricadas, exportadas e importadas.
6. Las Partes exigirán a los fabricantes de preparados exentos de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 que lleven registros en los que conste la cantidad de cada sustancia sicotrópica utilizada en la fabricación de un preparado exento, y la naturaleza, cantidad total y destino inicial del preparado exento fabricado con esa sustancia.
7. Las Partes procurarán que los registros e información mencionados en el presente artículo que se requieran para los informes previstos en el artículo 16 se conserven como mínimo durante dos años.
Artículo 12
DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMERCIO INTERNACIONAL
1. a) Toda Parte que permita la exportación o importación de sustancias de las Listas I o II exigirá que se obtenga una autorización separada de importación o exportación, en un formulario que establecerá la Comisión, para cada exportación o importación, ya se trate de una o mas sustancias.
b) En dicha autorización se indicará la denominación común internacional de la sustancia o, en su defecto, la designación de la sustancia en la Lista, la cantidad que ha de exportarse o importarse, la forma farmacéutica, el nombre y dirección del exportador y del importador, y el período dentro del cual ha de efectuarse la exportación o importación. Si la sustancia se exporta o se importa en forma de preparado, deberá indicarse además el nombre del - 7 -
preparado, si existe. La autorización de exportación indicará, además, el número y la fecha de la autorización de importación y la autoridad que la ha expedido.
c) Antes de conceder una autorización de exportación, las Partes exigirán que se presente una autorización de importación, expedida por las autoridades competentes del país o región de importación, que acredite que ha sido aprobada la importación de la sustancia o de las sustancias que se mencionan en ella, y tal autorización deberá ser presentada por la persona o el establecimiento que solicite la autorización de exportación.
d) Cada expedición deberá ir acompañada de una copia de la autorización de exportación, de la que el gobierno que la haya expedido enviará una copia al gobierno del país o región de importación.
e) Una vez efectuada la importación, el gobierno del país o región de importación devolverá la autorización de exportación al gobierno del país o región de exportación con una nota que acredite la cantidad efectivamente importada.
2. a) Las Partes exigirán que para cada exportación de sustancias de la Lista III los exportadores preparen una declaración por triplicado, extendida en un formulario según un modelo establecido por la Comisión, con la información siguiente;
i) El nombre y dirección del exportador y del importador;
ii) La denominación común internacional de la sustancia o, en su defecto, la designación de la sustancia en la Lista;
iii) La cantidad y la forma farmacéutica en que la sustancia se exporte y, si se hace en forma de preparado, el nombre del preparado, si existe; y
iv) La fecha de envío.
b) Los exportadores presentarán a las autoridades competentes de su país o región dos copias de esta declaración y adjuntarán a su envío la tercera copia.
c) La Parte de cuyo territorio se haya exportado una sustancia de la Lista III enviará a las autoridades competentes del país o región de importación, lo más pronto posible y, en todo caso, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de envío, por correo certificado con ruego de acuse de recibo, una copia de la declaración recibida del exportador.
d) Las Partes podrán exigir que, al recibir la expedición, el importador remita a las autoridades competentes de su país o región la copia que acompañe a la expedición, debidamente endosada, indicando las cantidades recibidas y la fecha de su recepción.
3. Respecto de las sustancias de las Listas I y II se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:
a) Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas francas la misma supervisión y fiscalización que en otras partes de su territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas.
b) Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un banco a la cuenta de una persona distinta de la designada en la autorización de exportación.
c) Quedarán prohibidas las exportaciones de sustancias de la Lista I dirigidas a un almacén de aduanas. Quedarán prohibidas las exportaciones de sustancias de la Lista II dirigidas a un almacén de aduanas, a menos que en la autorización de importación presentada por la persona o el establecimiento que solicita la autorización de exportación, el gobierno del país importador acredite que ha aprobado la importación para su deposito en un almacén de aduanas. En ese caso, la autorización de exportación acreditará que la exportación se hace con ese destino. Para retirar una expedición consignada al almacén de aduanas será necesario un permiso de las autoridades a cuya jurisdicción esté sometido el almacén y, si se destina al extranjero, se considerará como una nueva exportación en el sentido del presente Convenio.
d) Las expediciones que entren en el territorio de una Parte o salgan del mismo sin ir acompañadas de una autorización de exportación serán detenidas por las autoridades competentes.
e) Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio sustancias expedidas a otro país, sean o no descargadas del vehículo que las transporta, a menos que se presente a las autoridades competentes de esa Parte una copia de la autorización de exportación correspondiente a la expedición.
f) Las autoridades competentes de un país o región que hayan permitido el tránsito de una expedición de sustancias deberán adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se de a la expedición un destino distinto del indicado en la copia de la autorización de exportación que la acompañe, a menos que el gobierno del país o región por el que pase la expedición autorice el cambio de destino. El gobierno del país o región de tránsito considerará todo cambio de destino que se solicite como una exportación del país o región de tránsito al país o región de nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino, las - 8 -
disposiciones del apartado e del párrafo 1 serán también aplicadas entre el país o región de tránsito y el país o región del que procedía originalmente la expedición.
g) Ninguna expedición de sustancias, tanto si se halla en tránsito como depositada en un almacén de aduanas, podrá ser sometida a proceso alguno que pueda modificar la naturaleza de la sustancia. Tampoco podrá modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes.
h) Las disposiciones de los apartados e a g relativas al paso de sustancias a través del territorio de una Parte no se aplicarán cuando la expedición de que se trate sea transportada por una aeronave que no aterrice en el país o región de tránsito. Si la aeronave aterriza en tal país o región, esas disposiciones serán aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran.
i) Las disposiciones de este párrafo se entenderán sin perjuicio de las disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre esas sustancias en tránsito.
Artículo 13
PROHIBICIÓN Y RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN
1. Una Parte podrá notificar a todas las demás Partes, por conducto del Secretario General, que prohíbe la importación en su país o en una de sus regiones de una o mas de las sustancias de la Lista II, III o IV que especifique en su notificación. En toda notificación de este tipo deberá indicarse el nombre de la sustancia, según su designación en la Lista II, III o IV.
2. Cuando a una Parte le haya sido notificada una prohibición en virtud del párrafo 1, tomará medidas para asegurar que no se exporte ninguna de las sustancias especificadas en la notificación al país o a una de las regiones de la Parte que haya hecho tal notificación.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Parte que haya hecho una notificación de conformidad con el párrafo 1 podrá autorizar en virtud de una licencia especial en cada caso la importación de cantidades determinadas de dichas sustancias o de preparados que contengan dichas sustancias. La autoridad del país importador que expida la licencia enviará dos copias de la licencia especial de importación, indicando el nombre y dirección del importador y del exportador, a la autoridad competente del país o región de exportación, la cual podrá entonces autorizar al exportador a que efectúe el envío. El envío irá acompañado de una copia de la licencia especial de importación, debidamente endosada por la autoridad competente del país o región de exportación.
Artículo 14
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS EN LOS BOTIQUINES DE PRIMEROS AUXILIOS DE BUQUES, AERONAVES U OTRAS FORMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE LAS LÍNEAS INTERNACIONALES
1. El transporte internacional en buques, aeronaves u otras formas de transporte publico internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses internacionales, de las cantidades limitadas de sustancias de la Lista II, III o IV necesarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje no se considerará como exportación, importación o tránsito por un país en el sentido de este Convenio.
2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la matrícula para evitar que se haga un uso inadecuado de las sustancias a que se refiere el párrafo 1 o su desviación para fines ilícitos. La Comisión recomendará dichas precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes.
3. Las sustancias transportadas en buques, aeronaves u otras formas de transporte publico internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estarán sujetas a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del país de la matrícula, sin perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a efectuar comprobaciones e inspecciones y a adoptar otras medidas de fiscalización a bordo de esos medios de transporte. La administración de dichas sustancias en caso de urgente necesidad no se considerará una violación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9. - 9 -
Artículo 15
INSPECCIÓN
Las Partes mantendrán un sistema de inspección de los fabricantes, exportadores, importadores, mayoristas y minoristas de sustancias sicotrópicas y de las instituciones médicas y científicas que hagan uso de tales sustancias. Las Partes dispondrán que se efectúen inspecciones, con la frecuencia que juzguen necesaria, de los locales, existencias y registros.
Artículo 16
INFORMES QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS PARTES
1. Las Partes suministrarán al Secretario General los datos que la Comisión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus funciones y, en particular, un informe anual sobre la aplicación del Convenio en sus territorios que incluirá datos sobre:
a) Las modificaciones importantes introducidas en sus leyes y reglamentos relativos a las sustancias sicotrópicas; y
b) Los acontecimientos importantes en materia de uso indebido y tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas ocurridos en sus territorios.
2. Las Partes notificarán también al Secretario General el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales a que se hace referencia en el apartado f del artículo 7, en el artículo 12 y en el párrafo 3 del artículo 13. El Secretario General distribuirá a todas las Partes dicha información.
3. Las Partes presentarán, lo antes posible después de acaecidos los hechos, un informe al Secretario General respecto de cualquier caso de tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas, así como de cualquier decomiso procedente de tráfico ilícito, que consideren importantes ya sea:
a) Porque revelen nuevas tendencias;
b) Por las cantidades de que se trate;
c) Por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen las sustancias; o
d) Por los métodos empleados por los traficantes ilícitos.
Se transmitirán copias del informe de conformidad con lo dispuesto en el apartado b del artículo 21.
4. Las Partes presentarán a la Junta informes estadísticos anuales, establecidos de conformidad con los formularios preparados por la Junta;
a) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas I y II, sobre las cantidades fabricadas, exportadas e importadas por cada país o región y sobre las existencias en poder de los fabricantes;
b) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas III y IV, sobre las cantidades fabricadas y sobre las cantidades totales exportadas e importadas;
c) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Lista II y III, sobre las cantidades utilizadas en la fabricación de preparados exentos; y
d) Por lo que respecta a cada una de las sustancias que no sean las de la Lista I, sobre las cantidades utilizadas con fines industriales, de conformidad con el apartado b del artículo 4.
Las cantidades fabricadas a que se hace referencia en los apartados a y b de este párrafo no comprenden las cantidades fabricadas de preparados.
5. Toda Parte facilitará a la Junta, a petición de ésta, datos estadísticos complementarios relativos a períodos ulteriores sobre las cantidades de cualquier sustancia determinada de las Listas III y IV exportadas e importadas por cada país o región. Dicha Parte podrá pedir que la Junta considere confidenciales tanto su petición de datos como los datos suministrados de conformidad con el presente párrafo.
6. Las Partes facilitarán la información mencionada en los párrafos 1 y 4 del modo y en la fecha que soliciten la Comisión o la Junta. - 10 -
Artículo 17
FUNCIONES DE LA COMISIÓN
1. La Comisión podrá examinar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de este Convenio y la aplicación de sus disposiciones y podrá hacer recomendaciones al efecto.
2. Las decisiones de la Comisión previstas en los artículos 2 y 3 se adoptarán por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Comisión.
Artículo 18
INFORMES DE LA JUNTA
1. La Junta preparará informes anuales sobre su labor; dichos informes contendrán un análisis de los datos estadísticos de que disponga la Junta y, cuando proceda, una reseña de las aclaraciones hechas por los gobiernos o que se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones y recomendaciones que la Junta desee hacer. La Junta podrá preparar los informes complementarios que considere necesarios. Los informes serán sometidos al Consejo por intermedio de la Comisión, que formulará las observaciones que estime oportunas.
2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y publicados posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirán que se distribuyan sin restricciones.
Artículo 19
MEDIDAS DE LA JUNTA PARA ASEGURAR LA EJECUCIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO
1. a) Si, como resultado del examen de la información presentada por los gobiernos a la Junta o de la información comunicada por los órganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene razones para creer que el incumplimiento de las disposiciones de este Convenio por un país o región pone gravemente en peligro los objetivos del Convenio, la Junta tendrá derecho a pedir aclaraciones al gobierno del país o región interesado. A reserva del derecho de la Junta, a que se hace referencia en el apartado c, de señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión, la Junta considerará como confidencial cualquier petición de información o cualquier aclaración de un gobierno de conformidad con este apartado.
b) Después de tomar una decisión de conformidad con el apartado a, la Junta, si lo estima necesario, podrá pedir al gobierno interesado que adopte las medidas correctivas que considere necesarias en las circunstancias del caso para la ejecución de las disposiciones de este Convenio.
c) Si la Junta comprueba que el gobierno interesado no ha dado aclaraciones satisfactorias después de haber sido invitado a hacerlo de conformidad con el apartado a, o no ha tomado las medidas correctivas que se le ha invitado a tomar de conformidad con el apartado b, podrá señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión.
2. La Junta, al señalar un asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión de conformidad con el apartado c del párrafo 1, podrá, si lo estima necesario, recomendar a las Partes que suspendan la exportación, importación, o ambas cosas, de ciertas sustancias sicotrópicas desde el país o región interesado o hacia ese país o región, ya sea durante un período determinado o hasta que la Junta considere aceptable la situación en ese país o región. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo.
3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier asunto examinado de conformidad con las disposiciones de este artículo y a comunicarlo al Consejo, el cual lo transmitirá a todas las Partes. Si la Junta publica en este informe una decisión tomada de conformidad con este artículo, o cualquier información al respecto, deberá publicar también en tal informe las opiniones del gobierno interesado si este último así lo pide.
4. En todo caso, si una decisión de la Junta publicada de conformidad con este artículo no es unánime, se indicarán las opiniones de la minoría.
5. Se invitará a participar en las reuniones de la Junta en que se examine una cuestión de conformidad con el presente artículo a cualquier Estado interesado directamente en dicha cuestión.
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6. Las decisiones de la Junta de conformidad con este artículo se tomarán por mayoría de dos tercios del número total de miembros de la Junta.
7. Las disposiciones de los párrafos anteriores se aplicarán también en el caso de que la Junta tenga razones para creer que una decisión tomada por una Parte de conformidad con el párrafo 7 del artículo 2 pone gravemente en peligro los objetivos del presente Convenio.
Artículo 20
MEDIDAS CONTRA EL USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
1. Las Partes adoptarán todas las medidas posibles para prevenir el uso indebido de sustancias sicotrópicas y asegurar la pronta identificación, tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de las personas afectadas, y coordinaran sus esfuerzos en este sentido.
2. Las Partes fomentarán en la medida de lo posible la formación de personal para el tratamiento, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de quienes hagan uso indebido de sustancias sicotrópicas.
3. Las Partes prestarán asistencia a las personas cuyo trabajo así lo exija para que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de sustancias sicotrópicas y de su prevención, y fomentarán asimismo ese conocimiento entre el público en general, si existe el peligro de que se difunda el uso indebido de tales sustancias.
Artículo 21
LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO
Teniendo debidamente en cuenta sus sistemas constitucional, legal y administrativo, las Partes:
a) Asegurarán en el plano nacional la coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito; para ello podrán designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinación;
b) Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas, y en particular transmitirán inmediatamente a las demás Partes directamente interesadas, por la vía diplomática o por conducto de las autoridades competentes designadas por las Partes para este fin, una copia de cualquier informe enviado al Secretario General en virtud del artículo 16 después de descubrir un caso de tráfico ilícito o de efectuar un decomiso;
c) Cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el tráfico ilícito;
d) Velarán por que la cooperación internacional de los servicios adecuados se efectúe en forma expedita; y
e) Cuidarán de que, cuando se transmitan de un país a otro los autos para el ejercicio de una acción judicial, la transmisión se efectúe en forma expedita a los órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen los autos por la vía diplomática.
Artículo 22
DISPOSICIONES PENALES
1. a) A reserva de lo dispuesto en su Constitución, cada una de las Partes considerará como delito, si se comete intencionalmente, todo acto contrario a cualquier ley o reglamento que se adopte en cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Convenio y dispondrá lo necesario para que los delitos graves sean sancionados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.
b) No obstante, cuando las personas que hagan uso indebido de sustancias sicotrópicas hayan cometido esos delitos, las Partes podrán, en vez de declararlas culpables o de sancionarlas penalmente, o, además de sancionarlas, someterlas a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 20.
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2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución respectiva, el sistema jurídico y la legislación nacional de cada Parte:
a) i) Si se ha cometido en diferentes países una serie de actos relacionados entre sí que constituyan delitos de conformidad con el párrafo 1, cada uno de esos actos será considerado como un delito distinto;
ii) La participación deliberada o la confabulación para cometer cualquiera de esos actos, así como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras relativos a los mismos, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el párrafo 1;
iii) Las sentencias condenatorias pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia; y
iv) Los referidos delitos graves cometidos tanto por nacionales como por extranjeros serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la Parte en la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.
b) Es deseable que los delitos a que se refieren el párrafo 1 y el inciso ii) del apartado a del párrafo 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualesquiera de las Partes que no subordinen a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave.
3. Toda sustancia sicotrópica, toda otra sustancia y todo utensilio, empleados en la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en los párrafos 1 y 2 o destinados a tal fin, podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.
4. Las disposiciones del presente artículo quedarán sujetas a las disposiciones de la legislación nacional de la Parte interesada en materia de jurisdicción y competencia.
5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y sancionados de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
Artículo 23
APLICACIÓN DE MEDIDAS NACIONALES DE FISCALIZACIÓN MAS ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR ESTE CONVENIO
Una Parte podrá adoptar medidas de fiscalización mas estrictas o rigurosas que las previstas en este Convenio si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias para proteger la salud y el bienestar públicos.
Artículo 24
GASTOS DE LOS ÓRGANOS INTERNACIONALES MOTIVADOS POR LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO
Los gastos de la Comisión y de la Junta en relación con el cumplimiento de sus funciones respectivas conforme al presente Convenio serán sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las Partes que no sean Miembros de las Naciones Unidas contribuirán a sufragar dichos gastos con las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije ocasionalmente, previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes.
Artículo 25
PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN, FIRMA, RATIFICACIÓN Y ADHESIÓN
1. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas, los Estados no miembros de las Naciones Unidas que sean miembros de un organismo especializado de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional - 13 -
de Energía Atómica, o Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, así como cualquier otro Estado invitado por el Consejo podrán ser Partes en el presente Convenio:
a) Firmándolo; o
b) Ratificándolo después de haberlo firmado con la reserva de ratificación; o
c) Adhiriéndose a él.
2. El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 1 de enero de 1972 inclusive. Después de esta fecha quedará abierto a la adhesión.
3. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán ante el Secretario General.
Artículo 26
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que cuarenta de los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 25 lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
2. Con respecto a cualquier otro Estado que lo firme sin reserva de ratificación, o que deposite un instrumento de ratificación o adhesión después de la ultima firma o el último deposito mencionados en el párrafo precedente, este Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de su firma o de la fecha de deposito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 27
APLICACIÓN TERRITORIAL
El presente Convenio se aplicará a todos los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la Constitución de la Parte o del territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario General. El presente Convenio se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha notificación, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarará, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a que territorio o territorios no metropolitanos se aplica el presente Convenio.
Artículo 28
REGIONES A QUE SE REFIERE EL CONVENIO
1. Cualquiera de las Partes podrá notificar al Secretario General que, a los efectos del presente Convenio, su territorio está dividido en dos o mas regiones, o que dos o mas de éstas se consideran una sola región.
2. Dos o mas Partes podrán notificar al Secretario General que, a consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas, constituyen una región a los efectos del Convenio.
3. Toda notificación hecha con arreglo a los párrafos 1 ó 2 surtirá efecto el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se haya hecho la notificación.
- 14 -
Artículo 29
DENUNCIA
1. Una vez transcurridos dos años a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los territorios cuya representación internacional ejerza y que haya retirado el consentimiento dado según lo dispuesto en el artículo 27, podrá denunciar el presente Convenio mediante un instrumento escrito depositado en poder del Secretario General.
2. Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1 de julio de cualquier año o en dicho día, esta surtirá efecto a partir del 1 de enero del año siguiente, y si la recibe después del 1 de julio, la denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1 de julio del año siguiente o en ese día.
3. El presente Convenio cesará de estar en vigor si, a consecuencia de las denuncias formuladas de conformidad con los párrafos 1 y 2, dejan de cumplirse las condiciones estipuladas en el párrafo 1 del artículo 26 para su entrada en vigor.
Artículo 30
ENMIENDAS
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a este Convenio. El texto de cualquier enmienda así propuesta y los motivos de la misma serán comunicados al Secretario General quien, a su vez, los comunicará a las Partes y al Consejo. El Consejo podrá decidir:
a) Que se convoque una conferencia de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la enmienda propuesta; o
b) Que se pregunte a las Partes si aceptan la enmienda propuesta y se les pida que, presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.
2. Cuando una propuesta de enmienda transmitida con arreglo a lo dispuesto en el apartado b del párrafo 1 no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los dieciocho meses después de haber sido transmitida, entrará automáticamente en vigor. No obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de enmienda, el Consejo podrá decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas de las Partes, si ha de convocarse una conferencia para considerar tal enmienda.
Artículo 31
CONTROVERSIAS
1. Si surge una controversia acerca de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio entre dos o más Partes éstas se consultarán con el fin de resolverla por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos pacíficos que ellas elijan.
2. Cualquier controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma indicada será sometida, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia.
Artículo 32
RESERVAS
1. Sólo se admitirán las reservas que se formulen con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. Al firmar el Convenio, ratificarlo o adherirse en él, todo Estado podrá formular reservas a las siguientes disposiciones del mismo:
a) Artículo 19, párrafos 1 y 2;
b) Artículo 27; y
c) Artículo 31.
- 15 -
3. Todo Estado que quiera ser Parte en el Convenio, pero que desee ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en los párrafos 2 y 4, podrá notificar su intención al Secretario General. A menos que dentro de un plazo de doce meses, a contar de la fecha de la comunicación de la reserva por el Secretario General, dicha reserva sea objetada por un tercio de los Estados que hayan firmado el Convenio sin reserva de ratificación, que lo hayan ratificado o que se hayan adherido a él antes de expirar dicho plazo, la reserva se considerará autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones a esa reserva no estarán obligados a asumir, para con el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica emanada del presente Convenio que sea afectada por la dicha reserva.
4. Todo Estado en cuyo territorio crezcan en forma silvestre plantas que contengan sustancias sicotrópicas de la Lista I y que se hayan venido usando tradicionalmente por ciertos grupos reducidos, claramente determinados, en ceremonias mágico-religiosas, podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, formular la reserva correspondiente, en relación a lo dispuesto por el artículo 7 del presente Convenio, salvo en lo que respecta a las disposiciones relativas al comercio internacional.
5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito al Secretario General, retirar todas o parte de sus reservas.
Artículo 33
NOTIFICACIONES
El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 25:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al artículo 25;
b) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme al artículo 26;
c) Las denuncias hechas conforme al artículo 29; y
d) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los artículos 27, 28, 30 y 32.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio en nombre de sus gobiernos respectivos.
HECHO EN VIENA, el vigésimo primer día del mes de febrero de mil novecientos setenta y uno, en un solo ejemplar cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. El Convenio será depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas quien transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el párrafo l del artículo 25.

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NINGÚN PAIS:

"QUE VENDÍA VERALIPRIDE/VERALIPRIDA" CUMPLIÓ CON ESTOS REQUISITOS.

Y EXISTIAN ESTUDIOS DESDE 1960 "DE ESTE PSICOTRÓPICO"

martes, 3 de agosto de 2010

AGREAL/VERALIPRIDE/VERALIPRIDA "SANOFI AVENTIS JUNIO 2010" SOBRE LOS JUICIOS








• Agreal ® - Litigios de productos

El Grupo está sujeto a demandas civiles, penales y administrativas, principalmente en España, favor de las mujeres que se alega que el tratamiento para la menopausia Agreal ® (veraliprida) les ha causado número de daños neurológicos y psicológica. En 2007 y 2008, las decisiones han sido hecha por los tribunales civiles en España los casos de varios cientos de los solicitantes. En la mayoría de los casos, los juicios se hizo en favor de sanofi-aventis ,generalmente se basa en la falta de pruebas la causalidad y / o información suficiente dada por la exposición sobre los posibles efectos secundario. Un pequeño número de sentencias civiles es sido desfavorable a Sanofi-aventis ha hecho un llamamiento cada uno de estos juicios. El 27 de noviembre 2007 /20 de febrero 2008, el Tribunal de Apelación de Barcelona ha confirmó la decisión de que el producto defectuoso debido a la insuficiente información sobre los efectos registro secundario. Sanofi-aventis ha presentado una recurso ante el Tribunal Supremo. Temprano las decisiones administrativas (sobre 40) entre Octubre 2009 y enero de 2010 han rechazado todas solicitud se haya presentado. Todas las acciones querellas criminales han sido, hasta la fecha, rechazado. Hasta ahora el dinero se ha destinado a los solicitantes no son significativos para el Grupo de una base consolidada. Un número significativo de casos aún enfrenta un juicio y no podemos garantizar que primeras sentencias son representativos de futuras decisiones, o que otras aplicaciones no se presentaren en España u otros países. En Francia, 60 demandantes a la espera Árbitro de nombrar a uno o varios expertos cargo (s) para realizar mediciones de experiencia, incluyendo el daño alegado y el vínculo causalidad con el medicamento en cuestión.
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• Agréal® – Litige produit
Le Groupe fait l’objet de réclamations civiles, pénales ou administratives, principalement en Espagne, au nom de femmes alléguant que le traitement pour la ménopause Agréal® (veralipride) leur a causé un certain nombre de dommages neurologiques et psychologiques. En 2007 et 2008, des décisions ont été rendues par des tribunaux civils en Espagne dans des affaires impliquant plusieurs centaines de demandeurs. Dans la plupart des cas, les jugements rendus ont été en faveur de sanofi-aventis généralement sur la base d’une absence de preuve du lien de causalité et/ou d’une information suffisante donnée par la notice sur les possibles effets secondaires. Un petit nombre de jugements civils a été défavorable à sanofi-aventis qui a fait appel de chacun de ces jugements. Le 27 novembre 2007 et le 20 février 2008, la Cour d’Appel de Barcelone a confirmé une décision jugeant le produit défectueux du fait de l’insuffisance d’information sur les effets secondaires dans la notice. Sanofi-aventis a formé un pourvoi devant la Cour Suprême. Les premières décisions administratives (environ 40) rendues entre octobre 2009 et janvier 2010 ont rejeté toutes les demandes qui ont été présentées. Toutes les actions pénales intentées ont été, à ce jour, rejetées. Jusqu’à présent, les montants qui ont été octroyés aux demandeurs sont non significatifs pour le Groupe sur une base consolidée. Un nombre important d’affaires doit encore être jugé et on ne peut garantir que les premiers jugements rendus seront représentatifs des futures décisions, ni que d’autres demandes ne seront pas déposées en Espagne ou dans d’autres pays. En France, environ 60 demandeurs ont intenté une action en référé en vue de nommer un ou des experts chargé(s) de réaliser des mesures d’expertise,notamment sur les préjudices allégués et le lien de causalité avec la prise du médicament concerné.


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EN ESPAÑA USTEDES " NO SE COMERIAN" UNA "COSCA" SINO ES POR "LAS MENTIRAS QUE DECLARA MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL.

ASI COMO LOS "CATEDRATICOS" QUE SON UNA LÁSTIMA " QUE SEAN ENSEÑANTES" DE FUTUROS MÉDICOS.

LÁSTIMA DE PAIS, ESPAÑA.

ASOCIACIÓN "AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA" -- N.I.F.: G-65111056

ASOCIACIÓN "AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA" -- N.I.F.: G-65111056
Teléfonos: 630232050 - NUESTRA DIRECTIVA: PRESIDENTA: FRANCISCA GIL QUINTANA--VICEPRESIDENTA: ROSARIO CARMONA JIMENEZ

agrealluchadoras@gmail.com PRESIDENTA-618311204-SECRETARIA: 630232050- VICEPRESIDENTA:636460515