domingo, 5 de septiembre de 2010

VERALIPRIDE/VERALIPRIDA: Expiró la patente de la Veraliprida en 1990 ¿La renovaron? Expiré brevet Véralipride de Delagrange 1990-T-il être renouvelé?




Expiró la patente de la Veraliprida en 1990?

¿La renovarón?

Aquí en España, en 1990 aún era Delagrange.

Si la Renovaron:

¿porqué no se aplicaron las diferentes leyes sobre los medicamentos de Uso Humano?

Modificación de prospecto y su Ficha Técnica.

¿Pasaron literalmente de esa renovación y se siguió vendiendo Agreal/Veraliprida, sin más?.

Tampoco hicieron nada en 1992 cuándo se fusionó:

Delagrange/ Sanofi Synthélabo (1973 es la fecha de la creación de Sanofi-Synthélabo)

¿PORQUÉ AQUÍ EN ESPAÑA, NO SE HIZO NADA?

HASTA EL AÑO 1988/VERALIPRIDE/VERALIPRIDA:

LABORATORIOS DELAGRANGE, ERA EL PROPIETARIO DE LA PATENTE.

NO CUADRAN MUCHAS COSAS DE LA:


“VERALIPRIDE/VERALIPRIDA”

NI AQUÍ EN ESPAÑA, NI LOS DEMÁS PAISES DE LA UE., QUE LO VENDÍAN, CON RESPECTO AL “LABORATORIO PROPIETARIO PATENTE, DE LA VERALIPRIDE/VERALIPRIDA.


FARMACÉUTICOS-FABRICACIÓN- ENCICLOPEDIA
Segunda edición- Reimpresión Edición
Tomo 1-2
AÑO 1988

La industria farmacéutica en todo el mundo tiene un volumen de dólares de ventas mayores de $ 100 millones con un número de fármacos individuales Con volúmenes de ventas de más de $ 100 millones cada uno. Los márgenes de beneficio en la fabricación de drogas son más altos que el resto de la industria química y, por supuesto, los gastos de investigación son enormes con el fin de mantener la posición y el desarrollo de nuevos medicamentos en esta industria altamente competitiva.

La industria de las drogas de hoy en día es uno de los cambios más rápidos.

Las patentes sobre los fármacos actuales de mayor venta van a expirar. Se ha estimado que el 100% de los productos en el mercado todas se desprenderán de las patentes (es decir, la base patentes expiran) en el período entre 1973 y 1990.

Como las patentes expiran, la exclusividad de producir un producto comercial pasará a
competitiva-versiones de la droga básica será comercializado bajo las denominaciones genéricas (u otros nombres comerciales nuevo) por los fabricantes nuevos.

Se ha estimado que el 40% de los medicamentos en el mercado en 1990 será medicamentos genéricos.

Los nuevos productos que vienen en el mercado como:

Los nuevos productos son desarrollados mediante la investigación.

Productos comercializados actualmente en Europa y Asia alcanzan la autorización con respecto por los EE.UU. Food and Drug Administration (FDA) y entrar en el enorme mercado estadounidense y lucrativo.

La información sobre procesos patentados ofrece una serie de oportunidades comerciales:

(1) La fecha de expiración de la patente (en los EE.UU. por lo general 17 años después de la patente fecha de emisión citada) ofrece la oportunidad de duplicar y la práctica del proceso patentado sin conflicto legal después de la expiración.

(2) La declaración de la titularidad de las patentes brinda la oportunidad de
la licencia de la patente en cuestión del titular de la patente.

(3) La definición del procedimiento patentado ofrece la oportunidad de un innovador químico para desarrollar un proceso que no pasa por la patente original y ofrece una nueva ruta jurídicamente clara a una atractiva económicamente del producto.

Esta obra enciclopédica se dan detalles de la fabricación de productos farmacéuticos 1295, ahora su comercialización como productos comerciales cuyo nombre en algún lugar del mundo. El proceso pertinente, esta información ha sido obtenida de ejemplos citados en la literatura de patentes pertinentes (Por lo general las patentes y las patentes de EE.UU. veces británico).

Además de la información del proceso de patente deriva, las referencias también se citan en cada entrada de drogas a las principales obras de referencia farmacéutica, donde la información adicional son obtenidos sobre los métodos de síntesis y la farmacología de los productos individuales.

Este trabajo se presenta en dos volúmenes.

La disposición en los libros es alfabética por nombre genérico.

La tabla de contenido aparece al principio del Volumen 1. También hay un índice por nombres comerciales utilizados en muchos de los países del mundo. Otro índice enumera las materias primas utilizadas en la fabricación de las distintas drogas, un índice que debe ser comercialmente valiosa a los proveedores de materias primas químicas para la industria farmacéutica. Estos índices aparecen al final del Volumen 2.

Estos volúmenes proporcionan una primera referencia útil tanto para el proceso de fabricación y también para otras fuentes de referencia en más detalles sobre el producto puede ser encontrado.

Este manual debe ser útil como punto inicial de acceso a los farmacéuticos comerciales de la literatura. Puede ser consultado como fuente principal de recuperación antes de usar informatizarlo e incluso los datos informáticos en la literatura pertinente están disponibles.

Este trabajo resume la información disponible en la práctica el trabajo de cientos de productos farmacéuticos laboratorios de investigación y de miles de químicos en los laboratorios en el desarrollo de miles de productos comerciales.

Por último, se espera que estos libros ofrezcan una especie de plan para la entrada en rentabilidad fabricación de medicamentos genéricos. Las empresas no ahora en el negocio de la droga, pero con cierta experiencia en los procesos de fermentación y / o de síntesis química puede ser capaz de añadir un personal técnico pocas y hacer una inversión relativamente pequeña para conseguir que ellos en el primer peldaño de la escalera para hacer los productores farmacéuticos. Estudio de la tecnología disponible, las fechas de vencimiento y patentes los mercados existentes para los medicamentos con nombre particular, el comercio que puede conducir a las rutas de nuevo y prometedor para las empresas.

Referencias
Merck Index 9745
DFU6 (1) 46 (1981)
PUNTO 17 (3) 96 (1981)
I.N. p. 1003
Thominet, MLand Perrot, J.; Británica de Patentes 1,539,319; 31 de enero 1979, asignado a la Société d'Etudes et Scientifiques Industriales de I'lle-de-France

VERALIPRIDE/VERALIPRIDA:

Terapéuticas Función: tratamiento de la menopausia

Nombre químico: N-(1 '-alil-2'-pyrrolidylmethyl) -2,3-dimetoxi-5-sulfamoylbenzamide

Chemical Abstracts N º de registro: 66644-81-3

Nombre comercial del fabricante País Año Introducido

Agreal Delagrange Francia 1980
Agradil Vita Italia 1982
Veralipral Finadiet Argentina – BUENOS AIRES,
VISTO el expediente Nº 1-0047-0000-011812-98-2 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y,
CONSIDERANDO:
Que los presentes actuados se originaron oportunamente por la empresa FINADIET S.A.C.I.F.I para dar cumplimiento a los requisitos de la Disposición ANMAT 5904/96 sobre normatización de prospectos correspondiente al producto VERALIPRAL/ VERALIPRIDA Y VERALIPRAL T / VERALIPRIDA BROMAZEPAN. Certificado N° 35858
Que asimismo la Dirección de Evaluación de Medicamentos informa a fojas 53 sobre el seguimiento de seguridad, que se ha dado en los presentes actuados a estos medicamentos, únicos inscriptos en el REM, conteniendo Veraliprida como principio activo solo o en asociación.
..............
SEGUIMOS CON LO QUE INDICA LA ENCICLOPEDIA:


Materias Primas :
ácido 2,3-dimetoxi-5-sulfamoylbenzoic
Carbondiimidazole
1-alil-2-aminomethylpyrrolidine
Procesos de Fabricación
7,8 g (0,03 mol) de ácido 2,3-dimetoxi-5-sulfamoylbenzoic, 200 ml de tetrahidrofurano y g (0.045 mol) de carbonyldimidazole se colocan en un matraz de 500 ml, provisto de un agitador, un termómetro y un condensador.

La mezcla se agita durante 30 minutos a temperatura normal, a continuación, 6,7 g (0,948 mol) de 1 -alil-2-aminomethylpyrrolidine se añade.

La mezcla se deja en agitación durante 5 horas a 20 ° C, a continuación, el disolvente se evapora al vacío y el residuo se trata con 150 ml de agua.

Los cristales se lavan y se secan.

6,9 g de N-(r-alil-2'-pyrrolidyl-metil) -2,3-dimetoxi-5-sulfamoyl-benzamida se obtiene.

El rendimiento es del 60% y punto de fusión 113 ° C a 114 ° C.

En estos volúmenes se han cruzado un índice por materias primas.

Las únicas excepciones son los pocos materiales que se extraen de plantas o animales o que son producidos por fermentación. Estos se tratan por separado.

Cada materia prima es seguido por el nombre (s) de los farmacéuticos (s) producido a partir de él.

La cuestión se plantea, por supuesto, de cómo ir hacia atrás en la cadena de materia prima,
el intento, donde se disponía de información, para volver a las materias primas razonablemente simple como el benceno.

FERMENTACIÓN O EXTRACCIÓN:

2-(2-Acetylhydrazino)pyridine

Veralipride

Ceftriaxone sodium Veralipride

Dihydrotestosterone 2,3-Dimethoxy-5-sulfamoyl benzoic acid

Dromostanolone propionate Veralipride

dromostanolone propionato: un andrógeno sintético.

Cada nombre comercial se enumeran a continuación es seguido por el genérico, nombre de la farmacéutica a la que pertenece.

Agradil – Veralipride --- ITALIA

Agreal -Veralipride -----FRANCIA


Veralipral-Veraliprida.. ARGENTINA
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TAMPOCO SE MENCIONA A:

"ESPAÑA COMO PAIS QUE HAYA AUTORIZADO EL AGREAL/VERALIPRIDA"

viernes, 3 de septiembre de 2010

Medicamentos ósea puede aumentar el riesgo de tumores de esófago, encuentran los investigadores









Medicamentos ósea puede aumentar el riesgo de tumores de esófago, encuentran los investigadores .

Sep 3, 2010

Un grupo de medicamentos utilizados para prevenir la pérdida ósea en pacientes con osteoporosis puede aumentar el riesgo de contraer cáncer de esófago, un estudio reciente.

Los pacientes que tomaron los medicamentos, conocidos como bisfosfonatos, durante cinco años o llena por lo menos 10 recetas fueron dos veces más propensos a ser diagnosticados con el cáncer como los que no lo hicieron, dijo el estudio, publicado hoy en el British Medical Journal.

Las drogas en la clase de los bisfosfonatos ayudar a mantener la fortaleza de los huesos e incluyen Reclast Novartis AG, Boniva Roche Holding AG y Merck & Co. 's Fosamax. El uso de los medicamentos está asociado con la inflamación del esófago, así como náuseas y ardor de estómago. El riesgo general de cáncer sigue siendo bajo, Jane Green, un epidemiólogo y principal autor del estudio, dijo en una declaración que lo acompaña.

"El mayor riesgo que se encontraron en las personas que utilizan bisfosfonatos orales durante unos cinco años", dijo Green, quien trabaja en la Universidad de Oxford del Cáncer de la unidad de Epidemiología.

"Aunque nuestros resultados se confirman, pocas personas que toman bisfosfonatos son propensas a desarrollar cáncer como resultado del consumo de estas drogas."

El estudio, que usó General Bretaña en la Práctica de Investigación de base de datos, incluidos más de 15.000 pacientes de cáncer que le siguieron durante un promedio de 8 años.

Encontraron que al menos una prescripción de bisfosfonatos orales aumenta el riesgo de cáncer de esófago en un 30 por ciento y 10 o más recetas casi duplicó el riesgo.

Los científicos también encontraron un mayor riesgo de cánceres de estómago o de colon y recto.

No hay entrevistas a los pacientes.

El estudio contradice uno publicado el mes pasado, que no encontró ninguna conexión entre los medicamentos y los tumores del esófago. Esta discrepancia puede explicarse por el mayor período de seguimiento en el estudio de hoy y más grandes grupos de control, dijo Green.

Debido a que ambos estudios no entrevista a los pacientes o médicos, no validar los diagnósticos con fichas médicas o comprobar si los medicamentos se toman de acuerdo a las indicaciones, según los investigadores.

Este año, 16.640 estadounidenses serán diagnosticados con cáncer del esófago, y 14.500 pacientes morirán a causa de la enfermedad, según el Instituto Nacional del Cáncer. El cáncer es tratable, pero rara vez se puede curar, según el Instituto.

Bone Medicines May Increase Risk of Esophageal Tumors, Researchers Find
Sep 3, 2010

A group of drugs used to prevent bone loss in osteoporosis patients may increase the risk of contracting cancer of the esophagus, a new study found.

Patients who took the medicines, known as bisphosphonates, for five years or filled at least 10 prescriptions were twice as likely to be diagnosed with the cancer as those who didn’t, said the study, published today in the British Medical Journal.
Drugs in the class of bisphosphonates help maintain bone strength and include Novartis AG’s Reclast, Roche Holding AG’s Boniva and Merck & Co.’s Fosamax. Use of the medicines is associated with inflammation of the esophagus, as well as nausea and heartburn. The overall risk of cancer is still low, Jane Green, an epidemiologist and the study’s lead author, said in an accompanying statement.
“The increased risks we found were in people who used oral bisphosphonates for about five years,” said Green, who works at the University of Oxford’s Cancer Epidemiology unit. “Even if our results are confirmed, few people taking bisphosphonates are likely to develop cancer as a result of taking these drugs.”
The study, which used Britain’s General Practice Research Database, included more than 15,000 cancer patients that it followed for an average of 8 years. The researchers compared prescriptions and patient records. They found that at least one prescription for oral bisphosphonates increased the risk of esophageal cancer by 30 percent and 10 or more prescriptions almost doubled the risk.

The scientists also found no increased risk for cancers of the stomach or colorectum.

No Patient Interviews

The study contradicts one published last month, which found no connection between the medicines and tumors of the esophagus. This discrepancy may be explained by the longer follow-up period in today’s study and larger control groups, Green said. Because both studies did not interview patients or doctors, they did not validate diagnoses with medical records or check whether drugs were taken according to directions, the researchers said.

This year, 16,640 Americans will be diagnosed with cancer of the esophagus, and 14,500 patients will die of the disease, according to the National Cancer Institute. The cancer is treatable, but can rarely be cured, according to the Institute.

LA FICHA TECNICA DE LOS MEDICAMENTOS "LA AGENCIA REGULADORA ES LA QUE OTORGA SU AUTORIZACIÓN

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La ficha técnica de los medicamentos

Las agencias reguladoras son los organismos que otorgan la autorización para la comercializacion de los medicamentos.

En España, dicha autorización depende de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) y de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA). En el momento en que una agencia reguladora autoriza la comercialización de un medicamento a propuesta de la compañía farmacéutica solicitante se aprueban los documentos que garantizan la información disponible sobre el medicamento: la ficha técnica, el prospecto y el etiquetado.

La ficha técnica es el documento oficial dirigido a los profesionales sanitarios en el que se recogen las indicaciones y las condiciones autorizadas de uso de un medicamento.

Estas se corresponden con las que se han estudiado en la fase de investigación clínica y para las que la agencia reguladora garantice un balance favorable entre el beneficio y el riesgo poblacional.

La estructura de la ficha tecnica se ajusta a un modelo uniforme y proporciona información actualizada sobre diferentes aspectos del medicamento: indicaciones terapéuticas, posología y modo de administración, contraindicaciones, efectos adversos, precauciones en el uso, interacciones con otros medicamentos, condiciones de conservación, etc. No es un documento estático, ya que las agencias reguladoras pueden autorizar la modificación del contenido dependiendo de la aparición de nuevas evidencias sobre el medicamento: datos de seguridad a largo plazo, ensayos clínicos para nuevas indicaciones terapéuticas, cambios en los ajustes posológicos, etc.

Es importante que los profesionales de la salud tengan presente que el laboratorio que comercializa el medicamento solamente garantiza la calidad, la eficacia y la seguridad de este en las indicaciones y las condiciones de uso que figuran en la ficha técnica.

Por los motivos mencionados, la ficha técnica es un documento imprescindible y que deberíamos conocer antes de prescribir un medicamento.
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LA EMA., EN EL CASO AGREAL/VERALIPRIDA "NO ERA RESPONZABLE" POR LA FORMA DE AUTORIZACIÓN .

PERO SI LA "AGENCIA REGURADORA" DE ESPAÑA.

NUNCA LO HICIERON.



ACLIMAFEL/VERALIPRIDA/VERALIPRIDE EN MEXICO "PARA CORROBORAR" LO QUE ESTÁ HACIENDO GABRIELA CAMPOS EN MÉXICO


















NO DAMOS "CRÉDITO A LO LES VAMOS A EXPONER Y QUE ACABAN DE PUBLICAR SOBRE LA "VERALIPRIDE/VERALIPRIDA EN MEXICO".

CON LA INMENSA CANTIDAD, QUE ESTA ASOCIACION HA RECIBIDO DE "TESTIMONIOS DE MUJERES MEXICANAS QUE TOMARON EL ACLIMAFEL/VERALIPRIDA, DESESPERADAS "BUSCANDO ALGO QUE LES SAQUEN DEL POZO EN QUE SE HAN VISTO METIDAS Y SE VEN AÚN Y SE VERÁN "SIEMPRE" PORQUE SON SECUELAS SEVERAS E IRREVERSIBLES Y PORQUE NO ES QUE LO DIGAMOS NOSOTRAS "QUE HA SIDO CONFIRMADO POR LA EMA., EN 2007" ORDENANDO LA "RETIRADA" EN TODOS LOS PAISES MIEMBROS DE LA UE.

NOS ENCONTRAMOS CON ESTO:

Actual status of veralipride use

Author: Sebastián Carranza-Lira
Published Date September 2010 Volume 2010:5 Pages 271 - 276 DOI 10.2147/CIA.S12640

Sebastián Carranza-Lira

Reproductive Medicine Service. Hospital de Ginecología y Obstetricia “Luis Castelazo Ayala” Instituto Mexicano del Seguro Social, México DF

Abstract: During the climacteric period, several symptoms exist that motivate women to seek medical advice; one of the most common is the hot flush, which presents in 75%–85% of these during a variable time span. For the treatment of hot flush, several non-hormonal treatments exist; among them, veralipride has shown to be a useful treatment of vasomotor symptoms during the climacteric period. In recent times, several medical societies have discredited its use. The purpose of this review, therefore, is to define a measured position in relation to the use of this drug. On completion of this review, it was possible to conclude that this drug has an antidopaminergic mechanism of action. The recommended schedule is: 100 mg/day for 20 days, with 10 days drug free. Since the risk of undesirable secondary effects such as galactorrhea, mastodynia, and extrapyramidal can increase with use, no more than 3 treatment cycles are recommended. This drug has a residual effect that can allow drug-free intervals, which permit a longer time between schedules.

Keywords: veralipride, hot flushes, climacteric, menopause, symptoms, secondary effects

TRADUCTOR INTERNET ESPAÑOL:

Durante el periodo del climaterio, los síntomas existen varias que motivar a las mujeres a buscar atención médica, uno de los más comunes es el sofoco, que presenta en el 75% -85% de las mismas durante un período de tiempo variable. Para el tratamiento de sofocos, varios tratamientos no hormonales existen, entre ellas, la veraliprida ha demostrado ser un tratamiento útil de los síntomas vasomotores durante el climaterio. En los últimos tiempos, varias sociedades médicas han desacreditado a su uso. El propósito de esta revisión, por lo tanto, es definir una posición medida en relación con el uso de esta droga. Al término de este examen, se puede concluir que este fármaco tiene un mecanismo de acción antidopaminérgicos. La pauta recomendada es: 100 mg / día durante 20 días, con conexión gratuita de drogas 10 días. Dado que el riesgo de efectos secundarios indeseables, tales como galactorrea, mastodinia y extrapiramidales puede aumentar con el uso, ciclos de no más de 3 tratamientos se recomiendan. Esta droga tiene un efecto residual que puede permitir a los intervalos libres de drogas, que permiten un mayor tiempo entre los horarios.
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RESPETAMOS ESE ESTUDIO.

PERO EN OBSOLUTO LO COMPARTIMOS.

LAS MUJERES QUE HEMOS:

"TOMADO VERALIPRIDE/VERALIPRIDA" SABEMOS "PERFECTAMENTE" QUÉ NOS HA "DEJADO EN NUESTRA SALUD Y VIDA" ESE MEDICAMENTO "NEUROLÉPTICO/ANTIPSICÓTICO"

PARA DESGRACIA NUESTRA.

SOLO LE EXPONEMOS AL "HOSPITAL SEBASTIÁN CARRANZA-LIRIA DE MEXICO", LO QUE SIGUE INDICADO POR LA AGENCIA EUROPEA DEL MEDICAMENTO:

London, 13 May 2008
Doc. ref.: EMEA/MB/17464/2008
Review of veralipride-containing medicinal products following the withdrawal of veralipride form the Spanish market because of reports of serious side effects affecting the nervous system and by a number of regulatory actions in other EU Member States where veralipride was authorised. The CHMP concluded that the risks outweigh the benefits and recommended the withdrawal of the marketing authorisation for all veralipride-containing medicines (Article 31 procedure).
......

Revisión de productos que contienen veraliprida medicamento tras la retirada de forma veraliprida del mercado Español debido a los informes de graves efectos secundarios que afectan al sistema nervioso y por una serie de acciones reguladoras en otros Estados miembros en los que estaba autorizada la veraliprida. El CHMP concluyó que los riesgos superan a los beneficios y recomendó la retirada de la autorización de comercialización para todos los medicamentos que contienen veraliprida (Artículo 31).

.......
¿ES QUE EN MEXICO VAN A "CONTROLAR" CADA MES, A LAS MUJERES MEXICANAS QUE TOMEN "VERALIPRIDE/VERALIPRIDA" NOMBRE COMERCIAL "ACLIMAFEL" ASÍ LO CONCLUYÓ ITALIA, PROSPECTO EXPUESTO EN ESTE BLOG?.

AMIGAS Y MUJERES DE MEXICO:

"NO TOMEN ACLIMAFEL/VERALIPRIDA"

AGREAL/VERALIPRIDA EN ESPAÑA "DESPUES DE 22 AÑOS EN EL MERCADO ESPAÑOL: EN 2005 PROPONEN "LA FICHA TECNICA" SIENDO UN "NEUROLEPTICO/ANTIPSICÓTICO"




LABORATORIOS SANOFI AVENTIS :

"DESPUES DE 22 AÑOS EN EL MERCADO ESPAÑOL EL AGREAL/VERALIPRIDA:


EN 2005 PROPONE "LA FICHA TECNICA" SIENDO UN "NEUROLEPTICO/ANTIPSICÓTICO" Y MODIFICAN EL PROSPECTO EL CUAL, NI SIQUIERA LLEGÓ A LAS MUJERES QUE TOMABAMOS EL AGREAL EN 2005.

EFECTIVAMENTE ESO QUEDA PERFECTAMENTE DESCRITO EN EL "RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA (LABORATORIOS SANOFI AVENTIS) Nº 814/07.

PROCEDENTE DEL PROCEDIMIENTO Nº 467/06 JUICIO ORDINARIO.

TRAMITADO POR EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 13 DE BARCELONA.

EN SENTENCIA:

16 DE MARZO DE 2009.

Y QUE "RECURRIÓ" AL TRIBUNAL SUPREMO: LABORATORIOS SANOFI AVENTIS.

DE VERGÜENZA SON LAS "INDEMNIZACIONES PARA LAS LUCHADORAS QUE TOMARON EL AGREAL/VERALIPRIDA".

CUANDO SE TRATA DE "SECUELAS SEVERAS E IRREVERSIBLES".

SI DRES. QUE DEFIENDEN A LOS LABORAROTIOS SANOFI AVENTIS.

MIENTEN USTEDES DESCARADAMENTE "SOBRE TODO LO OCURRIDO EN ESPAÑA CON EL AGREAL".

¿A CAMBIO DE QUÉ LO HACEN DOCTORES?.

NO INDICAMOS AQUI SUS NOMBRES "POR NO PUBLICITARLOS PARA OTROS POSIBLES".

PERO SI SUS "ALUMNOS Y FUTUROS MÉDICOS" LOS LEYERAN.

"IBAN A PASAR DE USTEDES" EN SUS CLASES Y BUSCARÍAN INFORMACIÓN SOBRE "LOS TEMAS QUE USTEDES LES DAN" EN OTRA PARTE.

ESTAS SON LAS "INDEMNIZACIONES DE VERGÜENZA" QUE LOS LABORATORIOS SANOFI AVENTIS HA RECURRIDO AL "TRIBUNAL SUPREMO" :



3.300 EUROS
1.500 EUROS
900 EUROS

12.100 EUROS
1.350 EUROS
1.350 EUROS
1.350 EUROS
2.700 EUROS
5.350 EUROS
2.700 EUROS
1.350 EUROS

¿SABEN?

HASTA VERGÜENZA NOS DÁ EXPONER "ESAS MÍSERAS INDEMNIZACIONES, TRATANDOSE DE SECUELAS SEVERAS E IRREVERSIBLES".

¿LABORATORIOS SANOFI AVENTIS?

VAN A CITAR COMO TESTIGO SUYOS "AL MINISTERIO DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL" COMO HAN HECHO EN LOS DEMÁS JUICIOS???.

PARA QUE "MIENTAN" COMO LO HAN Y ESTÁN HACIENDO "ESOS MAL LLAMADOS DOCTORES EN MEDICINA".

"LAS MÍSERAS" INDEMNIZACIONES .

jueves, 2 de septiembre de 2010

Medicaciones anticonvulsivantes y riesgo de suicidio, intento de suicidio ó muerte violenta.





Autores : Elisabetta Patorno, Rhonda L. Bohn, Peter M. Wahl, Jerry Avorn, Amanda R. Patrick, Jun Liu, Sebastian Schneeweiss JAMA 2010; 303(14): 1401-1409.





Contexto. En 2008 la FDA (Food and Drug Administration) estadounidense ordenó poner una advertencia en el prospecto de los medicamentos anticonvulsivantes referida al aumento del riesgo de intenciones y conductas suicidas. La decisión se basó en un meta-análisis no lo suficientemente amplio como para investigar los medicamentos de manera individual.

Objetivo. Evaluar el riesgo de actos suicidas y combinaciones de actos suicidas ó muertes violentas asociadas con anticonvulsivantes individuales.

Diseño. Estudio de cohorte del riesgo de actos suicidas y combinaciones de actos suicidas ó muertes violentas en pacientes que empiezan a usar medicamentos anticonvulsivantes en comparación con pacientes que comienzan a tomar un medicamento anticonvulsivante de referencia.

Ambito y pacientes. Pacientes de 15 ó más años de la base de datos HIRD (HealthCore Integrated Research Database) que empezaron a tomar un anticonvulsivante entre Julio 2001 y diciembre 2006.

Principales mediciones de resultados. Se usaron modelos de Cox de riesgos proporcionales y análisis de índices comparados de propensión para evaluar el riesgo de suicidio intentado ó completado y combinaciones de actos suicidas ó muerte violenta, controlando para otras enfermedades psiquiátricas simultáneas y otros factores de riesgo, entre personas tomando anticonvulsivante individuales comparadas con topiramato y de forma secundaria carbamazepina.

Resultados. El estudio identificó 26 suicidios completados, 801 intentos de suicidio, y 41 muerte violentas en 297.620 nuevos casos de tratamiento con un anticonvulsante (seguimiento promedio global de 60 días). La incidencia del resultado compuesto de suicidios completados, intentos de suicidio y muertes violentas para los anticonvulsivantes usados en al menos 100 episodios de tratamiento oscilaron entre 6.2 por 1.000 personas-años para la primidona hasta 34.3 por 1.000 personas-años para la oxcarbazepina. Al compararlos con topiramato, el riesgo de actos suicidas estuvo aumentado para la gabapentina (índice de riesgo HR de 1.42; intervalo de confianza del 95% (CI) entre 1.11 y 1.80), lamotrigina (HR de 1.84; 95% CI entre 1.43 y 2.37), oxcarbazepina (HR de 2.07; 95% CI entre 1.52 y 2.80), tiagabina (HR de 2.41; 95% CI entre 1.65 y 3.52), y valproato (HR de 1.65; 95% CI entre 1.25 y 2.19). Los análisis que incluían muerte violenta produjeron resultados similares. Cuando se compararon con carbamazepina, los usuarios de gabapentina tuvieron un riesgo aumentado en los subgrupos de pacientes más jóvenes y de más edad, de pacientes con alteraciones del humor, y de pacientes con epilepsia ó ataques.

Conclusión. Este análisis exploratorio sugiere que el uso de gabapentina, lamotrigina, oxcarbazepina y tiagabina, comparado con el uso de topiramato, puede estar asociado con un aumento del riesgo de actos suicidas ó muertes violentas.

Tiazolidinedionas y fracturas.




Tiazolidinedionas y fracturas.

Autores : Colin R. Dormuth, Greg Carney, Bruce Carleton, Ken Bassett, James M. Wright Arch Intern Med. 2009;169(15):1395-1402.

Antecedentes. Los ensayos clínicos y los meta-análisis han encontrado que la rosiglitazona maleato, una tiazolidinediona que se prescribe para la diabetes mellitus tipo 2, aumenta el riesgo de fracturas en las mujeres. La asociación entre el uso de tiazolidinedionas y fracturas en los varones no está completamente aclarada.

Métodos. Realizamos un estudio prospectivo de cohorte. El resultado primario fueron las fracturas periféricas en varones y en mujeres expuestos a tiazolidinedionas comparadas con sulfonilureas. Estudiamos 84.339 pacientes de British Columbia, Canadá, que empezaron tratamiento con una tiazolidinediona ó con una sulfonilurea. La asociación entre el uso de tiazolidinedionas y fracturas fue examinada usando modelos Cox de multivariables ajustadas.

Resultados. La edad promedio de los pacientes en el estudio fue de 59 años, y el 43 % fueron mujeres. En esta cohorte, el tratamiento con una tiazolidinediona se asoció con un aumento del 28 % del riesgo de fracturas periféricas cuando se comparó con el tratamiento con una sulfonilurea (índice de riesgo HR de 1.28). El uso de pioglitazona hidrocloruro se asoció con un aumento del riesgo de fractura periférica en el 77 % de las mujeres (HR de 1.76). Comparado con la exposición a las sulfonilureas, la exposición a la pioglitazona estuvo asociada con más fracturas periféricas en varones (HR de 1.61), pero no observamos una asociación similar con la exposición a la rosiglitazona (HR de 1.00).

Conclusiones. Tanto los varones como las mujeres que toman tiazolidinedionas podrían tener un aumento del riesgo de fracturas. La pioglitazona puede estar relacionada más intensamente con fracturas que la rosiglitazona. Se necesitan estudios observacionales más amplios, y necesitamos que los datos de los ensayos clínicos sean publicados en su totalidad para que los riesgos de fractura puedan ser conocidos con mayor certeza.

Interacción de los inhibidores de recaptación de serotonina con tamoxifeno



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Interacción de los inhibidores de recaptación de serotonina con tamoxifeno.

Evitar la prescripción simultánea de paroxetina y tamoxifen en mujeres con cáncer de mama.

Autores : Frank Andersohn, Stefan N Willich BMJ 2010; 340: c783 doi:10.1136/bmj.c693


El tamoxifen tiene un papel definido en el tratamiento del cáncer de mama invasivo de receptores hormonales positivos1. En los años recientes ha surgido la evidencia de que los efectos farmacológicos principales del tamoxifeno no son mediados por el medicamento en si mismo, sino por un metabolito activo llamado endoxifen (4-hidroxi-N-desmetiltamoxifen)2. La bioactivación del tamoxifen a endoxifen es catalizada sobre todo por la isoenzima 2D6 del citocromo P450 (CYP2D6)2. Algunos medicamentos inhiben la actividad del CYP2D6, lo que produce reducciones de las concentraciones plasmáticas de endoxifen2,3.

En el estudio observacional recogido más arriba, Kelly y cols. demuestran que el riesgo de muerte relacionada del cáncer de mama es más alto en mujeres que toman tamoxifen más el inhibidor selectivo de recaptación de serotonina (ISRS) paroxetina. Los autores sugieren que esto se explica por la inhibición del CYP2D64.

Los ISRS se prescriben para las mujeres con cáncer de mama que están tomando tamoxifen por dos razones principales. En primer lugar, tratar la depresión o la ansiedad, y, en segundo lugar, reducir los sofocos, que son un efecto secundario habitual del tamoxifen. Algún ISRS como la paroxetina son inhibidores fuertes del CYP2D6. Es razonable sugerir que el uso concomitante de estos medicamentos atenúa la eficacia clínica del tamoxifen, pero hasta ahora se carecía de los datos observacionales que apoyasen esta hipótesis.

Kelly y cols. utilizaron datos de una base de registros sanitarios en Ontario, Canadá, para evaluar las consecuencias clínicas para las mujeres con cáncer de mama que fueron tratadas con tamoxifeno y con un ISRS. Seleccionaron una cohorte de mujeres que tenían por lo menos 66 años, que fueron tratadas por primera vez con tamoxifen para el cáncer de mama entre 1993 y 2005, y que recibió un solo ISRS durante el tratamiento con tamoxifen. Encontraron que el riesgo de muerte por cáncer de mama aumentó con la duración del tratamiento concomitante con paroxetina, pero no con otros ISRS. Por ejemplo, si las mujeres usaron paroxetina el 41 % del tiempo que tomaron tamoxifeno, se produjo en el plazo de cinco años una muerte adicional por cáncer de mama tras interrumpir el tamoxifeno por cada 19.7 mujeres tratadas.

Este hallazgo está en acuerdo con lo que se podía esperar a causa de las intensas características de inhibición del CYP2D6 de la paroxetina, y proporciona la primera evidencia de un efecto clínico de inhibición del CYP2D6 durante el tratamiento con tamoxifen. Los estudios observacionales anteriores que buscaron un riesgo aumentado de la recurrencia del cáncer de mama tras el uso concomitante de los inhibidores CYP2D6 y del tamoxifeno fracasaron al identificar aumentos del riesgo, pero estuvieron limitados por una potencia estadística baja5,6,7, ó se centraron en un inhibidor del CYP2D6 más débil8.

A la luz de estos hallazgos, cómo deben los clínicos tratar la depresión ó los sofocos de las mujeres que toma tamoxifeno? La respuesta directa es evitar prescribir un ISRS que sea un inhibidor fuerte del CYP2D6 (tal como paroxetina o fluoxetina) para las mujeres con cáncer de mama a las que se les ha recetado tamoxifen, y tener en cuenta en su lugar a medicamentos con bajo potencial de inhibir el CYP2D6 (tales como citalopram o venlafaxina)9. En los pacientes que se tratan ya con tamoxifeno y paroxetino ó fluoxetina se debe considerar un antidepresivo con baja o ninguna actividad inhibitoria del CYP2D6. En el caso raro de que el paciente no pueda tolerar otro ISRS ó no respondió a ellos en el pasado, el cambio de tamoxifen a un inhibidor de la aromatasa podría ser una opción en mujeres posmenopáusicas9. Sin embargo, es importante que el estudio de Kelly y cols. no justifica la interrupción abrupta de los antidepresivos fluoxetina ó paroxetina. Los potenciales beneficios a más largo de abandonar su uso no compensan todavía con claridad los efectos nocivos potenciales de la retirada inmediata de un tratamiento efectivo con ISRS (tal como la recurrencia de la depresión severa)10.

Los efectos clínicos de las interacciones medicamentosas con el CYP2D6 relacionadas con tamoxifen necesitan estudios adicionales. Dos estudios de cohorte aún no publicados del riesgo de recurrencia del cáncer de mama que fueron presentados en la reunión de 2009 de la Sociedad Americana de Oncología Clínica (American Society of Clinical Oncology, ASCO) mostraron resultados contradictorios. Un estudio de Holanda informó que no había aumento de la recurrencia con el uso concomitante de un inhibidor del CYP2D611, mientras que un estudio americano encontró que el riesgo de recurrencia del cáncer de mama dobló en dos años cuando los inhibidores CYP2D6 fueron utilizados junto con tamoxifen12. Las razones de los diversos resultados deben evaluarse después de la publicación completa.

En el estudio de Kelly y el cols., el uso concurrente del inhibidor fuerte del CYP2D6 fluoxetina no estuvo asociado con el riesgo creciente de muerte por cáncer de mama4. Los autores especulan los autores que esto podría resultar del bajo número de mujeres expuestas a la fluoxetina en su cohorte, lo que sugiere que los efectos del uso concomitante de fluoxetina y tamoxifen necesitan ser estudiados con más amplitud. Sus resultados también necesitan ser reproducidos en otras poblaciones porque los factores confusores residuales de otros medicamentos, la gravedad de la enfermedad, ó la comorbilidad no pueden excluirse de forma fiable. Por razones de seguridad, la prescripción conjunta de fluoxetina y tamoxifen en mujeres con cáncer de mama debe evitarse hasta que se disponga de evidencia adicional.

Actualmente, la información contenida en diversos resúmenes de las características de producto del tamoxifen y la paroxetina no es sólida. Según el Medicines Compendium electrónico, tres fabricantes en el Reino Unido comercializan en la actualidad productos que contienen tamoxifeno. Dos de ellos listan la posibilidad de una eficacia reducida del tamoxifen causada por el uso concurrente de los inhibidores CYP2D6, mientras que uno no lo hace. En Alemania, 13 compañías fabrican tamoxifen, y nueve informan de una interacción potencial vía CYP2D6, mientras que cuatro no lo hacen. De forma parecida, el resumen de las características de producto de la mayoría de los productos que contienen paroxetina en el Reino Unido y Alemania todavía no menciona explícitamente una interacción con tamoxifen, incluso aunque un estudio farmacocinético demostró la interacción en 20033. Son necesarias la promoción de la interacción medicamentosa paroxetina-tamoxifen entre médicos y farmacéuticos, y la armonización del resumen de las características de producto.

Referencias

1.National Institute for Health and Clinical Excellence. Early and locally advanced breast cancer: diagnosis and treatment. 2009. www.nice.org.uk/nicemedia/pdf/CG80NICEGuideline.pdf.

2.Johnson MD, Zuo H, Lee KH, Trebley JP, Rae JM, Weatherman RV, et al. Pharmacological characterization of 4-hydroxy-N-desmethyl tamoxifen, a novel active metabolite of tamoxifen. Breast Cancer Res Treat 2004;85:151-9.

3.Stearns V, Johnson MD, Rae JM, Morocho A, Novielli A, Bhargava P, et al. Active tamoxifen metabolite plasma concentrations after coadministration of tamoxifen and the selective serotonin reuptake inhibitor paroxetine. J Natl Cancer Inst 2003;95:1758-64.

4.Kelly CM, Juurlink DN, Gomes T, Duong-Hua M, Pritchard KI, Austin PC, et al. Selective serotonin reuptake inhibitors and breast cancer mortality in women receiving tamoxifen: a population based cohort study. BMJ 2010;340:c693.

5.Ahern TP, Pedersen L, Cronin-Fenton DP, Sorensen HT, Lash TL. No increase in breast cancer recurrence with concurrent use of tamoxifen and some CYP2D6-inhibiting medications. Cancer Epidemiol Biomarkers Prev 2009;18:2562-4.

6.Chubak J, Buist DS, Boudreau DM, Rossing MA, Lumley T, Weiss NS. Breast cancer recurrence risk in relation to antidepressant use after diagnosis. Breast Cancer Res Treat 2008;112:123-32.

7.Lehmann D, Nelsen J, Ramanath V, Newman N, Duggan D, Smith A. Lack of attenuation in the antitumor effect of tamoxifen by chronic CYP isoform inhibition. J Clin Pharmacol 2004;44:861-5.

8.Lash TL, Pedersen L, Cronin-Fenton D, Ahern TP, Rosenberg CL, Lunetta KL, et al. Tamoxifen’s protection against breast cancer recurrence is not reduced by concurrent use of the SSRI citalopram. Br J Cancer 2008;99:616-21.

9. Henry NL, Stearns V, Flockhart DA, Hayes DF, Riba M. Drug interactions and pharmacogenomics in the treatment of breast cancer and depression. Am J Psychiatry 2008;165:1251-5.

10.Haddad PM. Antidepressant discontinuation syndromes. Drug Saf 2001;24:183-97.

11. Dezentje V, Van Blijderveen NJ, Gelderblom H, Putter H, Van Herk-Sukel MP, Casparie MK, et al. Concomitant CYP2D6 inhibitor use and tamoxifen adherence in early-stage breast cancer: a pharmacoepidemiologic study. J Clin Oncol 2009;27(18s):CRA509.

12. Aubert RE, Stanek EJ, Yao J, Teagarden JR, Subar M, Epstein RS, et al. Risk of breast cancer recurrence in women initiating tamoxifen with CYP2D6 inhibitors. J Clin Oncol 2009;27(18s):CRA508.
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Reseña de "Farmacovigilancia"

AGREAL/VERALIPRIDA EN ESPAÑA "LABORATORIOS SANOFI Y SYNTHELABO" FACILITARON: DATOS INEXACTOS A LA EMA., COMO LO HICIERON......." SI QUE LO ...."








SANOFI Y SYNTHELABO "

FACILITARON: DATOS INEXACTOS A LA EMA., COMO LO HICIERON EN ESTA PUBLICACIÓN DE LA UE."

SI QUE TAMBIEN CON EL AGREAL/VERALIPRIDA EN ESPAÑA, FACILITARON DATOS, TOTALMENTE INEXACTOS".

Y EN "CONNIVENCIA" CON EL GOBIERNO ESPAÑOL, REPRESENTADO POR Dª CRISTINA AVENDAÑO SOLÁ.

NO SRAS. Y SRES., NO FUÉ SOLO EL QUE "NUNCA LES HUBIERAN INDICADO, LA ATC., CORRESPONDIENTE A LA DE UN "NEUROLÉPTICO/ANTIPSICÓTICO".

NO SRAS. Y SRES.:


EN ESPAÑA OCURRIERON CON EL AGREAL/VERALIPRIDA, MUCHISIMAS COSAS,

MUESTRA:

NOSOTRAS LAS MUJERES QUE TOMAMOS ESE "SUCEDÁNEO DE BENZAMIDAS" (sucedáneo, -a " Se aplica a la sustancia que tiene propiedades parecidas a las de otra y puede servir para sustituirla ó Que es una imitación, de peor calidad que el original).

E INCLUSO EN ALEMANIA QUE "NUNCA AUTORIZÓ LA VERALIPRIDE".

ES UN ASUNTO "TABÚ"


¿NO ES CIERTO DR. QUE NOS LLAMÓ A ESTA ASOCIACIÓN?

FIJAROS "COMPAÑERAS LUCHADORAS" LO QUE HICIERON DE NOSOTRAS.

PERO "LLEGAREMOS HASTA EL FINAL"

NO VAMOS A CONSENTIR "QUE SE REPITA CON NUESTR@S HIJ@S, NI CON LA HUMANIDAD:


"OTRO HOLOCAUSTRO EN LA SALUD HUMANA".

ESTOS FUERON LOS "DATOS INEXACTOS" QUE DIERON EN 1999: SANOFI Y SYNTHELABO:

32000D0291

2000/291/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por la que se imponen multas por los datos inexactos comunicados en una notificación presentada con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo (Asunto IV/M.1543 - Sanofi/Synthélabo) [notificada con el número C(1999) 2290] (Texto pertinente a efectos del EEE) (El texto en lengua francesa es el único auténtico).

Diario Oficial n° L 095 de 15/04/2000 p. 0034 - 0038

Decisión de la Comisión
de 28 de julio de 1999

por la que se imponen multas por los datos inexactos comunicados en una notificación presentada con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo
(Asunto IV/M.1543 - Sanofi/Synthélabo)
[notificada con el número C(1999) 2290]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2000/291/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 57,
Visto el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1310/97(2), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 14,
Habiendo dado a las empresas afectadas la oportunidad de presentar alegaciones en relación con los cargos formulados por la Comisión,
Visto el dictamen del Comité consultivo de concentraciones entre empresas,
Considerando lo siguiente:
(1) Sanofi es una sociedad anónima de derecho francés, en la que Elf-Aquitaine tiene una participación directa o indirecta del 53,61 %, correspondiendo el resto a inversores privados. Sanofi ejerce actividades en tres sectores: el sector sanitario, fundamentalmente el farmacéutico, pero también los sistemas de diagnóstico y la sanidad animal; el sector químico y el de la cosmética, con la producción y comercialización de perfumes y cosméticos.
(2) Synthélabo es una sociedad anónima de derecho francés, en la que L'Oréal tiene una participación del 56,64 %, correspondiendo el resto a inversores privados. Synthélabo ejerce actividades en dos sectores: el sector sanitario (farmacia y biomedicina) y el sector químico.
(3) El 18 de enero de 1999, las empresas Sanofi y Synthélabo notificaron su proyecto de concentración, con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de concentraciones"). La notificación fue declarada incompleta el 3 de febrero de 1999, al comprobarse en las respuestas a los cuestionarios enviados por la Comisión a los competidores y clientes, con arreglo al artículo 11, que no se habían facilitado algunos datos sobre uno de los mercados de referencia (concretamente, los antiagregantes plaquetarios). Tras comunicar las partes la información adicional solicitada por la Comisión, la notificación surtió efecto el 12 de febrero de 1999 y la operación fue autorizada el 15 de marzo de 1999 mediante una Decisión basada en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de concentraciones (en lo sucesivo denominada "la Decisión de autorización de 15 de marzo de 1999").
(4) En la notificación inicial se afirmaba que no había coincidencia alguna ni vínculos verticales entre las partes en cuanto a sus principios activos, por lo que la investigación realizada entre los competidores y clientes no estudió la incidencia de la operación en los mercados de la morfina y sus derivados y la Decisión de autorización de 15 de marzo de 1999 no analiza los efectos de la operación en este aspecto. Sin embargo, la Comisión recibió cinco denuncias presentadas por terceros, fechadas los días 15 y 17 de marzo y 6 de abril de 1999, sobre las consecuencias en la competencia del acercamiento de Sanofi y Synthélabo, a través de sus filiales respectivas Francopia y Sochibo, en el ámbito de los principios activos estupefacientes (morfina y principios activos derivados).
(5) En consecuencia, el 21 de abril de 1999, la Comisión decidió revocar la Decisión de autorización de 15 de marzo de 1999 basada en datos inexactos.
(6) Las partes confirmaron no haber mencionado en su notificación de 12 de febrero de 1999 que cada una de ellas goza de un monopolio sobre principios activos estupefacientes y proporcionaron la información requerida sobre dichos productos el 20 de abril de 1999, por medio del formulario CO, el cual forma parte integrante del Reglamento (CE) n° 447/98 de la Comisión(3), que recoge las disposiciones de aplicación del Reglamento de concentraciones. La Comisión aprobó a continuación una decisión de compatibilidad con compromisos el 17 de mayo de 1999. El compromiso asumido por las partes con la Comisión consiste en ceder las actividades de Synthélabo en el ámbito de los principios activos de estupefacientes, eliminando con ello el solapamiento derivado de la operación de concentración en este ámbito.
I. INFRACCIÓN AL REGLAMENTO DE CONCENTRACIONES
(7) Las empresas Sanofi y Synthélabo facilitaron datos inexactos respecto a las sustancias activas estupefacientes en el procedimiento que condujo a la aprobación de la Decisión de autorización de 15 de marzo de 1999.
(8) Las actividades de producción y comercialización de principios activos estupefacientes están reguladas por el Convenio de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 21 de marzo de 1961. En virtud del Código de Salud Pública francés, las autoridades públicas concedieron a Sanofi (Francopia) el monopolio de la producción y comercialización de morfina técnica (materia prima producida a partir de la adormidera y del opio) y de sus principios activos derivados, el sulfato y el clorhidrato de morfina y la codeína. Se concedió asimismo a Synthélabo (Sochibo) el monopolio de la producción y comercialización de folcodina (principio activo derivado también de la morfina técnica).
(9) Estos principios activos se utilizan en la fabricación de productos farmacéuticos que pertenecen a tres categorías ATC 3: analgésicos narcóticos (N2A), analgésicos no narcóticos (N2B) y antitusígenos (R5D). Debe señalarse que tanto la folcodina como la codeína se utilizan en la fabricación de medicamentos antitusígenos (R5D). Por razones reglamentarias, y como excepción al principio de que los mercados geográficos de principios activos presentan una dimensión por lo menos comunitaria, los mercados geográficos de referencia de los principios activos estupefacientes son nacionales.
(10) Existían vínculos verticales entre las partes antes de la operación: Francopia, filial de Sanofi, era el proveedor exclusivo de morfina técnica de Sochibo, filial de Synthélabo; por otra parte, Sanofi compraba folcodina a Sochibo para fabricar medicamentos antitusígenos. Por último, los productos antitusígenos de Sanofi, a base de folcodina, están en competencia en el mercado posterior con productos antitusígenos a base de codeína, sustancia activa que la misma empresa Sanofi suministra en exclusiva a sus propios competidores en el mercado de medicamentos antitusígenos.
(11) Sin embargo, la notificación de 12 de febrero de 1999 no sólo no contenía información ni análisis competitivo alguno de los mercados de principios activos estupefacientes en cuestión, sino que afirmaba además que no existían solapamientos ni vínculos verticales entre las partes respecto a estos productos y que, por tanto, la operación no afectaba a ningún mercado.
(12) Así pues, al no comunicar, por una parte, los datos pertinentes a la Comisión y efectuar, por otra parte, declaraciones manifiestamente inexactas, las partes infringieron lo dispuesto en las secciones 6, 7 y 8 del formulario CO.
(13) El Reglamento de concentraciones no prevé una excepción de minimis para su aplicación, por lo que la posibilidad de que el volumen de negocios realizado en un mercado de referencia determinado no sea muy elevado no puede justificar la exclusión de estas actividades del formulario de notificación. Por lo tanto, las empresas Sanofi y Synthélabo debían haber indicado, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 447/98, la existencia de los mercados de referencia citados y rellenado las secciones 6, 7 y 8 del formulario CO.
II. MULTAS
(14) Según lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de concentraciones, la Comisión, mediante decisión, puede imponer a las personas a que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 3, a las empresas o asociaciones de empresas, multas por importe de 1000 a 50000 euros, cuando, deliberadamente o por negligencia suministren datos inexactos o desvirtuados en las notificaciones presentadas con arreglo al artículo 4.
(15) Según el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de concentraciones, para fijar el importe de las multas, la Comisión debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción y, por otra parte, cualquier circunstancia agravante o atenuante.
Naturaleza de la infracción
(16) La infracción cometida respectivamente por Sanofi y Synthélabo consistió en la omisión de datos relativos a las sustancias activas y los mercados antes descritos y en la comunicación de datos manifiestamente inexactos en relación con la definición de los mercados de referencia.
Por consiguiente, los datos proporcionados por las empresas Sanofi y Synthélabo respectivamente en la notificación presentada el 12 de febrero de 1999 son inexactos, según lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de concentraciones. Estas inexactitudes constituyen, cuando menos, una negligencia muy grave.
Gravedad de la infracción
(17) En sus observaciones al pliego de cargos de la Comisión, las partes alegan que, en la valoración de la gravedad de la falta cometida, convendría tener en cuenta el carácter marginal de los productos de Synthélabo en el sector de los principios activos estupefacientes [que generan un volumen de negocios de [...](4) aproximadamente] así como el carácter específico de las actividades en cuestión, que están sujetas, dentro de las propias empresas, a normas de confidencialidad muy estrictas.
(18) Con respecto al carácter marginal de los productos afectados por la operación, convendrá remitirse a las observaciones expuestas en el considerando 13. Por otra parte, los mercados de sustancias activas afectados por esta operación y el análisis de la Comisión en el procedimiento de evaluación de la compatibilidad de la operación con el mercado común, no se limitan exclusivamente a la folcodina, sino que comprenden el conjunto de las sustancias activas pertinentes (folcodina, codeína, morfina), que representan en total un volumen de negocios de [...](5). Debe añadirse además que los efectos de la operación de concentración en este ámbito repercutían también en el mercado posterior de los antitusígenos a base de sustancias activas estupefacientes, que representan un volumen de negocios de 64 millones de francos franceses aproximadamente.
(19) En cuanto al argumento relativo al carácter específico de las actividades en cuestión, sujetas a normas de confidencialidad muy estrictas, se recuerda, por un lado, que las partes no podían ignorar la existencia de los monopolios de que disfrutan respectivamente y que, por otra parte, los principios activos estupefacientes de Sanofi y Synthélabo no son productos "fuera del mercado", sino, antes al contrario, sustancias vendidas también a terceras empresas y objeto de transacciones entre las partes. Por lo tanto, las empresas Sanofi y Synthélabo debían haber indicado, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 447/98, la existencia de los mercados de referencia citados y rellenado las secciones 6, 7 y 8 del formulario CO.
(20) Además, la infracción a dicho Reglamento (comunicación de datos inexactos) cometida por Sanofi y Synthélabo, respectivamente, puede considerarse una infracción muy grave por las razones siguientes:
(21) Para evaluar el comportamiento respectivo de las empresas Sanofi y Synthélabo, es preciso recordar que son empresas europeas de grandes dimensiones que desarrollan una actividad considerable en Europa. El Reglamento de concentraciones se aplica a operaciones realizadas por empresas de una determinada dimensión, que se supone conocen la existencia de la legislación europea en materia de competencia, o que pueden conseguir el asesoramiento pertinente. Tanto Sanofi como Synthélabo conocen al detalle las actividades que ejercen, según puede apreciarse en la notificación presentada, en cuyos anexos se enumeran las sustancias activas que producen las empresas Francopia y Sochibo, aunque aquellas no se describen ni analizan en relación con la posición de estas empresas en los mercados correspondientes.
Es indudable, por tanto, que las partes conocían las disposiciones infringidas y estaban en condiciones de aplicarlas a las sustancias activas antes descritas.
(22) La Comisión declaró incompleta la notificación el 3 de febrero de 1999, al comprobar que las respuestas a los cuestionarios contemplados en el artículo 11 y enviados por la Comisión a los competidores y clientes no facilitaban determinados datos sobre uno de los mercados de referencia. La notificación surtió efecto el 12 de febrero de 1999, en cuanto las sociedades proporcionaron la información pertinente. Las partes dispusieron, por tanto, de un plazo adicional de ocho días para comprobar que su notificación cumplía los requisitos del Reglamento (CE) n° 447/98. Sin duda alguna, el hecho de que se declarara incompleta la notificación inicial debió llamar la atención de las partes y de sus representantes sobre los fallos de su labor preparatoria.
(23) Las actividades respectivas de Sanofi y Synthélabo en relación con las mencionadas sustancias activas disfrutan de un monopolio concedido por el Estado francés. La fusión de dos monopolios puede crear, a priori, una situación contraria a la competencia cuando, como ocurre en este caso, existen vínculos horizontales y verticales entre estos dos monopolios, por una parte, y entre éstos y mercados posteriores, por otra. Las partes no podían desconocer esta situación, de la misma forma que no podían ignorar que la fusión de sus monopolios podía crear o consolidar una posición dominante, habida cuenta de los vínculos horizontales y verticales existentes entre ellas. Al no indicar circunstancias que obedecen a una estructura de mercado excepcional, las partes incurrieron en una falta grave.
(24) En cuanto se identificó el mercado de las sustancias activas en cuestión, las partes comunicaron rápidamente la información pertinente solicitada en el formulario CO y no cuestionaron la existencia de estos mercados de referencia.
(25) En sus observaciones al pliego de cargos de la Comisión, las partes alegaron asimismo que convenía tener en cuenta también, como circunstancia atenuante, el carácter absolutamente específico y marginal del producto en cuestión (folcodina) para Synthélabo, lo cual explicaría que la omisión y la inexactitud no fueron "deliberadas".
(26) Por las razones ya expuestas en los considerandos 14 y 15, esta circunstancia no constituye una circunstancia atenuante.
(27) La información comunicada por las partes condujo a la Comisión a adoptar la Decisión de autorización de 15 de marzo de 1999. Fue exclusivamente la información adicional facilitada por los denunciantes la que llevó a la Comisión a cuestionar la compatibilidad con el mercado común de esta operación, por cuanto habría dado lugar a la creación o consolidación de una posición dominante en el mercado o los mercados de referencia. Ahora bien, al tratarse de la fusión de dos monopolios, las partes no podían desconocer esa situación, como tampoco podían ignorar que el conocimiento de estos datos podían haber inducido a la Comisión a una conclusión negativa sobre la compatibilidad de la operación, siendo así que estos datos deben ser comunicados por las partes desde la misma notificación y no en posteriores denuncias de terceros interesados. Esta circunstancia dio lugar, de hecho, a la revocación de la Decisión de autorización de 15 de marzo de 1999 y a la aprobación de una Decisión de compatibilidad con compromisos el 17 de mayo de 1999.
Conclusión
(28) En los procedimientos incoados en virtud del Reglamento de concentraciones, es muy importante que las partes en la concentración proporcionen datos completos al realizar la notificación, teniendo en cuenta las obligaciones a que está sujeta la Comisión, sobre todo en lo que respecta a los plazos establecidos para no obstaculizar la actividad económica. Estas obligaciones requieren como contrapartida que las empresas pongan especial atención a la hora de presentar su operación. En el asunto que nos ocupa, las partes comunicaron datos manifiestamente inexactos y actuaron, como mínimo, con negligencia.
(29) De todo lo anterior se desprende que las empresas Sanofi y Synthélabo proporcionaron a la Comisión datos inexactos en la notificación de 19 de febrero de 1999.
(30) La Comisión se propone imponer una multa a cada una de las empresas que participan en la operación, habida cuenta de que en caso de suministro de información inexacta, cada empresa es responsable de los datos que comunica, aunque se haya designado a un único representante. En este caso, ambas empresas están presentes en los mercados de referencia que omitieron mencionar. Por tanto, cada una de ellas debe considerarse responsable de no haber comunicado la información pertinente que le correspondía.
(31) La Comisión tiene el deber de defender el principio esencial para el ejercicio de su misión de control de las operaciones de concentración de dimensión comunitaria, en virtud del cual se exige a las partes que faciliten información completa y exacta cuando notifican una operación de concentración.
En consecuencia, la Comisión considera necesario imponer multas a la empresa Sanofi y a la empresa Synthélabo respectivamente, en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de concentraciones.
III. IMPORTE DE LAS MULTAS
(32) Basándose en cuanto se ha expuesto, y atendiendo a las circunstancias del caso, la Comisión considera oportuno imponer una multa de 50000 euros, en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de concentraciones, a cada una de las empresas que ha cometido la infracción, esto es, un total de 100000 euros.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. De conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4064/89, se impone a la empresa Sanofi una multa, por un importe de 50000 euros, por haber suministrado datos inexactos en la notificación a la Comisión de 18 de enero de 1999, presentada con arreglo a dicho Reglamento.
2. De conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4064/89, se impone a la empresa Synthélabo una multa, por un importe de 50000 euros, por haber suministrado datos inexactos en la notificación a la Comisión de 18 de enero de 1999, presentada con arreglo a dicho Reglamento.
Artículo 2
Las multas indicadas en el artículo 1 se pagarán a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la presente Decisión, abonándolas en la cuenta número 310-0933000-43 abierta a nombre de la Comisión Europea en la Banque Bruxelles-Lambert, Agence Européenne, Rond-point Schuman 5, B-1040 Bruxelles/Brussel.
Transcurrido ese plazo, empezarán a devengarse intereses automáticamente al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus pactos de recompra en el primer día hábil del mes en que se apruebe la presente Decisión, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán las empresas:
Sanofi 174 avenue de France F - 75013 París
Sinthélabo 22 avenue de Galilée , BP 82 F - 92355 Le Plessis Robinson.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1999.
Por la Comisión
Karel Van Miert
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 1; modificación en el DO L 257 de 21.9.1990, p. 13.
(2) DO L 180 de 9.7.1997, p. 1; modificación en el DO L 40 de 13.2.1998, p. 17.
(3) DO L 61 de 2.3.1998, p. 1; modificación en el DO L 66 de 6.3.1998, p. 25.
(4) Determinados pasajes del presente acto han sido modificados con el fin de velar por la no divulgación de información confidencial; dichos pasajes figuran entre corchetes e indicados con un asterisco.
(5) Determinados pasajes del presente acto han sido modificados con el fin de velar por la no divulgación de información confidencial; dichos pasajes figuran entre corchetes e indicados con un asterisco.

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ENTENDEMOS Y RESPECTAMOS LAS "NORMAS DE LA UE."

PERO ESA "SANCIÓN" Y DADO LA "GRAVEDAD DE LOS HECHOS" PARA "SANOFI Y SYNTHELABO":

"ES IRISORÍA".

SE DEBERÍAN "AUMENTAR SEVERAMENTE, LAS SANCIONES" A LAS "FARMACEUTICAS" QUE NO FACILITEN TODA LA VERDAD.








miércoles, 1 de septiembre de 2010

AGREAL/VERALIPRIDA EN ESPAÑA "SRES. SRAS. DE LA AGENCIA REGULADORA DE LOS MEDICAMENTOS EN ESPAÑA" VAYAN USTEDES AL BOLETIN........





"SRES. SRAS. DE LA AGENCIA REGULADORA DE LOS MEDICAMENTOS EN ESPAÑA" VAYAN USTEDES AL BOLETIN:

CODIFICACION CLINICA CON LA CIE-9-MC
UNIDAD TECNICA DE LA CIE-9-MC PARA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Boletín número 9 Año IV Febrero, 1998

MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

2.Enfermedad de Parkinson (no farmacológica) descompensada por neurolépticos.

o La enfermedad de Parkinson (no farmacológica) se codifica en 332.0 Parálisis agitante. Si éste se descompensa por neurolépticos, pongamos el caso de que el paciente esté en tratamiento con dichos fármacos, añadiríamos el código E939.

3 Otros antisicóticos, nemolépticos y tranquilizantes mayores. No debe confundirse con el Parkinson secundario debido a drogas, cuyo código es el 332.

1 Parkinsonismo secundario. Por otra parte, cuando la CIE-9-MC no posee un código para exacerbaciones o descompensaciones se utiliza el de la enfermedad. No obstante en el caso de que algún síntoma específico fuera el que predominase, éste debería reflejarse también con su código correspondiente.
................

MIENTEN MAS "QUE RESPIRAN".

"MINISTERIO DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL/LABORATORIOS SANOFI AVENTIS"

¿CÓMO IBAN A TENER MAS COMUNICACIONES DE REACCIONES ADVERSAS (Y TUVIERON MUCHISIMAS) SIN UNA FICHA TECNICA, UN PROSPECTO, MISERABLE, EL CUAL NUNCA FUÉ AJUSTADO A LOS ESTUDIOS CIENTIFICOS DE MUCHISIMOS AÑOS, ADVIRTIENDO DE PARKINSONISMO IRREVERSIBLE, DISKINECIA TARDIA, IRREVERSIBLE Y DE UNA DEPRESIÓN
INCURABLE...........?.

NOS MANDAN EL SIGUIENTE MENSAJE "PARA PARA EL PSIQUIATRA DR. JOSE LUIS AYUSO GUTIERREZ"




La psiquiatría española es tercermundista. Similar a la de Togo, Camerún, Burkina Faso, y algo mejor que los psiquiatras turcos. Ejemplo de ello, son Lopez Ibor, Aquilino Polaino, Gonzalez de Rivera, Saiz, etc.

MEDICAMENTO Deprancol "NOS CONSULTAN"


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Hola amiga ..............., llevo varios años tomando el medicamento DEPRACOL.
Me fué recomendado por mi médico por dolores de estómago, no tomo ningún medicamento mas, solo ese, pienso que mi constante somnolensia y mis dolores de cabeza, es debido al Depracol, nunca antes padecí de estos dolores de cabeza y aún menos con esa somnolencia y bostezos continuos.
¿Conoces algo de este medicamento amiga?.

............................................................................................

La Agencia Española del Medicamento ha comunicado su decisión de suspender la comercialización del fármaco Deprancol, cuyo principio activo es el dextropropoxifeno. se dejará de dispensar el 1 de octubre de 2010.

El dextropropoxifeno es un analgésico de tipo opiáceo (relacionados con la morfina) que se encuentra autorizado en España para el tratamiento del dolor leve a moderado.

Se trata de un medicamento de estrecho margen terapéutico, lo que implica que la dosis necesaria para conseguir su efecto está próxima a la que puede producir efectos adversos graves.


El Comité de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Europea de Medicamentos inició hace unos meses una revisión de los datos de eficacia y seguridad del dextropropoxifeno. Las conclusiones del estudio indican que, en el momento actual, el balance entre beneficios y riesgos de es desfavorable por el riesgo de sobredosis potencialmente mortal de las que se han registrado varias en la UE, aunque ninguna registrada en España.

A partir del 1 de octubre, ni las farmacias podrán dispensar este fármaco ni los médicos prescribirlo.

Los pacientes deben ser informados de esta decisión y advertirles que no deben suspender el tratamiento,que deben ir retirandolo de forma paulatina, y según les indiquen sus médicos.
Debe acudir a su médico para que además valore la necesidad de cambiar de forma progresiva a un tratamiento alternativo.

............

Lo que le pasa a esta amiga.

¿QUÉ LES INDICAN COMPAÑERAS LUCHADORAS DEL AGREAL?.


AMIGA VETE A TU MÉDICO:

AL MENOS TÚ TENDRÁS DE OPORTUNIDAD DE IR DEJANDOLO "PAULATINAMENTE".


"NOSOSTRAS LAS MUJERES DEL AGREAL, QUE LO ESTABAMOS TOMANDO EN 2005".


"NO LA TUVIMOS".
SUERTE.



La FDA pide más información sobre la eficacia de Motavizumab




La FDA pide más información sobre la eficacia de Motavizumab

31 AGOSTO DE 2010

AstraZeneca está bajarando las opciones de su tratamiento de las vías respiratorias Motavizumab después de que los reguladores norteamericanos hayan solicitado a la compañía británica más información acerca de su eficacia. Quieren datos que prueben que los beneficios del medicamento contrarrestan los riesgos de utilizar el mismo.

"Pese a este contratiempo, nosotros seguimos confiando en los beneficios clínicos del Motavizumab, y hablaremos con los reguladores antes de tomar cualquier decisión en torno a los próximos pasos a seguir", afirman.

Motavizumab ha sido desarrollado por MedImmune, unidad de biología de la firma. Se trata de un anticuerpo monoclono que contribuye a prevenir enfermedades respiratorias serias.

martes, 31 de agosto de 2010

AGREAL/VERALIPRIDA EN ESPAÑA " NI EL Reglamento (CE) nº 1084/2003 NI POR NINGUNO DE LOS ANTERIORES "ESPAÑA HIZO OIDO SORDOS A LAS DIRECTIVAS Y LUEGO..


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NI EL Reglamento (CE) nº 1084/2003 NI POR NINGUNO DE LOS ANTERIORES "ESPAÑA HIZO OIDO SORDOS A LAS DIRECTIVAS Y LUEGO MANDABAN CIRCULARES COMO ÉSTAS Y OTRAS MUCHAS ANTERIORES ¿LO RECUERDA SRA. EX MINISTRA DE SANIDAD, CONOCIDA POR SU ENTORNO EN EL MINISTERIO COMO "SOLDADO DE HIERRO" ? SI LA SRA. SALGADO QUE FUÉ LA QUE EN 2005 RETIRÓ EL AGREAL/VERALIPRIDA Y EL EL DÍA DE NUESTRA MANIFESTACIÓN EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006 ANTE LAS PUERTAS DEL MINISTERIO, SE ENCONTRABA DENTRO DEL MISMO Y EN UNIÓN CON LOS DE LOS LABORATORIOS SANOFI AVENTIS.


CIRCULAR Nº 05/2004
ORGANISMO: AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS
CONTENIDO: MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN DE LAS ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS DE USO HUMANO
ÁMBITO DE APLICACIÓN: INDUSTRIA FARMACÉUTICA

La autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica, implica para el titular de la misma el derecho a solicitar cuantas modificaciones considere oportunas y, asimismo, el deber de solicitar las modificaciones necesarias para mantener actualizadas las condiciones de autorización del medicamento, en particular, conforme a las restricciones y modificaciones motivadas por los datos de Farmacovigilancia y las restricciones de seguridad urgente, y cuantas modificaciones contribuyan al mantenimiento de las condiciones de calidad, seguridad, eficacia e información del medicamento del que ostenta la titularidad.


El Reglamento (CE) nº 1084/2003 de la Comisión de 3 de junio de 2003 relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro hace necesario adaptar los procedimientos de modificación de las condiciones de autorización de los medicamentos sometidos a su ámbito de aplicación.


La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios considera necesario hacer extensivo el procedimiento establecido en el Reglamento a las modificaciones de las autorizaciones de comercialización relativas a medicamentos autorizados por procedimiento estrictamente nacional.


Por todo ello, es preciso establecer por la presente circular las siguientes instrucciones:

PRIMERA: Enumeración de Modificaciones


Las modificaciones a las que podrán someterse las condiciones de autorización de un medicamento se enumeran en el Anexo 2.


Este Anexo, contempla las modificaciones de importancia menor, que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 1084/2003 se clasifican en modificaciones Tipo IA y modificaciones Tipo IB y las modificaciones Tipo II o de importancia mayor.


Cuando se realice una solicitud de modificación, deberá consignarse en el formulario previsto al efecto, el número de modificación que corresponda de acuerdo con la numeración otorgada en dicho Anexo 2 a cada una de las modificaciones.

En el supuesto que una modificación Tipo IA implique una serie de modificación consecuentes también de Tipo IA o cuando una modificación Tipo IB implique una serie de modificaciones consecuentes bien Tipo IA o Tipo IB y que se producen
necesariamente a consecuencia de una modificación principal bastará con presentar una solicitud que incluya todas las modificaciones relacionadas.


Cuando una modificación Tipo II entrañe modificaciones consecutivas bastará presentar una única solicitud para abarcar dichas modificaciones.


Dicha solicitud describirá la relación existente entre la modificación principal y las modificaciones relacionadas. Este tipo de solicitud sólo abonará una tasa, correspondiente a la modificación principal.


En lo referente a la documentación se presentará para cada una de las modificaciones consecuentes el correspondiente modelo de solicitud con la documentación que justifique la modificación. Dicho modelo será una copia del presentado con la modificación principal.


En caso de que la modificación principal no sea resuelta positivamente, tanto en su fase de validación como de tramitación, el resto de las modificaciones ligadas a la misma no se tramitarán.


Por el contrario, los cambios que no son consecuencia directa de una modificación principal (aunque se produzcan simultáneamente) requerirán solicitudes separadas con el abono de tasas correspondiente a cada una de ellas.


SEGUNDA: Modelo de solicitud


Las solicitudes de modificación se realizarán de acuerdo con el modelo que figura como Anexo 1.


En el caso de las solicitudes de modificaciones afecten a medicamentos con licencias, dicha circunstancia deberá incluirse en el escrito de presentación de la modificación solicitada

TERCERA: Requisitos técnicos y documentos necesarios


Las solicitudes de modificación de la autorización de comercialización irán acompañadas del documento acreditativo del abono de la tasa que corresponda.


En el Anexo 2 se especifica, para las modificaciones de importancia menor y para cada modificación enumerada, las condiciones y la documentación necesaria que deberá ser presentada junto a la solicitud.


En el caso de las modificaciones Tipo II el titular aportará la documentación que considere justificativa de la modificación.


Los cambios que afecten de forma independiente a los módulos de calidad, seguridad y eficacia del expediente de registro se presentarán como solicitudes de modificación independientes. En el caso de modificaciones de seguridad se distinguirá
claramente si la variación afecta a los aspectos seguridad preclínicos o clínicos. Este hecho se reflejará en el escrito de presentación, en el índice de contenidos y en el modelo de solicitud en el apartado de descripción de las modificaciones Tipo II. En el caso de modificaciones que afecten a los aspectos de Seguridad Clínica se deberá presentar por duplicado, dirigiéndose una de las copias a la División de Farmacoepidemiolgía y Farmacovigilancia.


No se tramitará ninguna solicitud de modificación relativa a la seguridad o eficacia de especialidades farmacéuticas que tengan únicamente un prospecto autorizado sin que se solicite o se haya solicitado la ficha técnica.


Las modificaciones Tipo IA y Tipo IB que lleven consigo una modificación de la ficha técnica/o del etiquetado y prospecto, se considerarán como una única modificación.


Si la modificación afecta a varias especialidades y la documentación técnica es idéntica, ésta se asignará al expediente de número de registro más bajo y se presentarán escritos de referencia cruzada en los restantes expedientes, junto con los datos y demás documentos administrativos pertinentes a cada una de ellas.


Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es conveniente que la documentación sea presentada en el Registro de Tasas de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.


Las solicitudes de modificación Tipo I habrán de ajustarse al siguiente formato:


Módulo 1
1.0 Escrito de presentación
1.1 Índice de contenidos
1.2 Modelo de solicitud
1.3 Ficha Técnica y material de acondicionamiento, si procede

Documentación técnica que avale la modificación solicitada


Las solicitudes de modificación Tipo II habrán de ajustarse al siguiente formato:


Módulo 1
1.0 Escrito de presentación
1.1 Índice de contenidos
1.2 Modelo de solicitud
1.3 Ficha Técnica y material de acondicionamiento, si procede
1.4 Información relativa al experto (Currículo Vitae del experto más declaración firmada del mismo. El experto puede ser diferente al que avaló la visión general y resumen del Modulo correspondiente o del antiguo informe de experto, en este caso solo tendrá la responsabilidad sobre la modificación presentada)


Módulo 2
Cualquier modificación Tipo II deberá estar acompañada por la visión general del experto, y el resumen correspondiente al Modulo del expediente para el que se solicita la modificación, salvo las modificaciones Tipo II agrupadas bajo los números 700 y 500 que solo incluirán esta documentación, si procede. La información relativa al experto será aportada en el apartado 1.4 del Modulo 1


Documentación técnica que avale la modificación solicitada
Se recomienda reformatear la documentación de calidad del medicamento de acuerdo con el Módulo 3, de la estructura del expediente CTD (incluido el DMF), con el fin de facilitar la presentación de las modificaciones referentes a la calidad del medicamento. El contenido de la documentación deberá ser, idéntica al contenido de la estructura NTA-98 con la incorporación de las modificaciones autorizadas hasta ese momento. El titular de la autorización de comercialización deberá realizar una declaración firmada en la que se manifieste que el contenido y los datos de la documentación de calidad no han sido modificados en el Modulo 3 presentado en estructura CTD, respecto al contenido y datos que figuran en la antigua estructura NTA-98.


La documentación de calidad adaptada a la estructura del Módulo 3 - CTD se presentará simultáneamente a la modificación de las condiciones autorización solicitada, pero por separado.


CUARTA: Tasas


Cuando la modificación afecte a varias especialidades, la tasa deberá abonarse para cada número de registro.
Modificación Tipo IA y Tipo IB: Epígrafe 1.9 del artículo 117.1 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento

Modificación Tipo II: Epígrafe 1.8 del artículo 117.1 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento


QUINTA: Tramitación


La tramitación prevista en esta instrucción es la establecida en el Reglamento 1084/2003.


1- MODIFICACIONES TIPO I


Las modificaciones menores de las condiciones de autorización de comercialización de un medicamento, de acuerdo con el Reglamento 1084/2003 CE se diferencian en modificaciones Tipo IA y modificaciones Tipo IB.


MODIFICACIONES TIPO IA


La solicitud de modificación se deberá efectuar en el modelo de solicitud previsto en el Anexo 1, adjuntando a la misma el justificante del abono de la tasa correspondiente y la documentación justificativa de la modificación que se pretende implementar.


La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, verificará que la documentación presentada se ajusta a lo previsto en la presente Circular esto es que la modificación Tipo IA solicitada cumple con las condiciones y que se presenta la totalidad de la documentación justificativa correspondiente a dicha modificación previstas en el Anexo 2.


Durante el periodo de 30 días a contar desde el siguiente a la presentación de la solicitud, la Agencia comunicará al interesado su admisión a trámite, o en su caso los defectos que hayan de ser subsanados.
En el caso de que la solicitud sea válida podrá implementarse desde el momento de la recepción de la comunicación de la Agencia.


Una vez reconocida la validez de la citada modificación Tipo IA, la Agencia procederá a actualizar la autorización de comercialización concedida, si procede.


MODIFICACIONES TIPO IB


La solicitud deberá presentarse en el modelo de solicitud previsto en el Anexo 1, adjuntando a la misma el justificante del abono de la tasa correspondiente y la documentación justificativa de la modificación que se pretende implementar.


La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, verificará que la documentación presentada se ajusta a lo previsto en la presente Circular, esto es, que la modificación Tipo IB solicitada cumple con las condiciones previstas del Anexo 2 y que presenta la totalidad de la documentación justificativa correspondiente a dicha modificación. En el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente a la presentación de la solicitud, se comunicará al interesado su admisión a trámite o, en su caso, remitirá un escrito motivado exponiendo los defectos de la solicitud que deben ser subsanados, apercibiéndole que de no
hacerlo en el plazo fijado, se entenderá desistido en su solicitud, procediéndose al archivo de la misma. (artículo 71 de la Ley 30/1992).


En caso de admisión a trámite de la solicitud, en el plazo de 30 días a contar desde el día siguiente a su comunicación al interesado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios remitirá al interesado resolución autorizando la modificación solicitada o, por el contrario, propuesta de resolución por la que se deniega la solicitud. El interesado dispondrá de un plazo de 15 días para la presentación de alegaciones Para la implementación de la modificación solicitada será necesaria la autorización expresa de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.


MODIFICACIONES TIPO II


Las modificaciones mayores de las condiciones de autorización de comercialización de un medicamento, serán aquellas no consideradas como modificaciones menores de acuerdo con el Anexo I del Reglamento 1084/2003 CE y que además no están contempladas en el Anexo 2 del mismo.


La solicitud deberá presentarse en el modelo de solicitud previsto en el Anexo 1 adjuntando a la misma el justificante del abono de la tasa correspondiente y la documentación justificativa de la modificación que se pretende implementar.


La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente a la presentación de la solicitud, comunicará al interesado su admisión a trámite o, en su caso, remitirá un escrito exponiendo los defectos de la solicitud que deben ser subsanados, apercibiéndole que de no hacerlo en el plazo fijado, se entenderá desistido en su solicitud, procediéndose al archivo de la misma. (Artículo 71 de la Ley 30/1992).


En caso de admisión a trámite de la solicitud, en el plazo de 90 días a contar desde el día siguiente a su comunicación al interesado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios remitirá al interesado resolución autorizando la modificación solicitada o, por el contrario, propuesta de resolución por la que se deniega la solicitud. El interesado dispondrá de un plazo de 15 días para presentar las alegaciones correspondientes.
Durante el periodo de evaluación y previo a la emisión del correspondiente documento de resolución, la Agencia podrá solicitar información complementaria lo que dará lugar a la suspensión del procedimiento reiniciándose el mismo una vez remitida la información complementaria por parte del solicitante.


Para la implementación de la modificación solicitada será necesaria la autorización expresa de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

SEXTA: Restricción de Seguridad Urgente


En el caso de que se considere necesaria una restricción de seguridad urgente, el titular informará a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y presentará la documentación en el registro general y, de forma simultánea, en la División correspondiente (normalmente la División de Farmacoepidemiología y Farmacovigilancia) En caso de no producirse ninguna objeción dentro de las 24 h siguientes, las restricciones de seguridad podrán ser introducidas. Una vez finalizado el procedimiento de la restricción urgente de seguridad, el titular de la autorización de comercialización solicitará la modificación correspondiente sin retraso alguno y no más tarde de 15 días. En el caso de que la restricción de seguridad urgente venga impuesta por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, el titular también deberá presentar sin demora y no más tarde de 15 días definalizarse el procedimiento de la restricción de seguridad urgente, una solicitud de modificación teniendo en cuenta la antedicha restricción.


La restricción de seguridad urgente, independientemente de quien la solicite, deberá de implementarse de acuerdo con un calendario acordado entre el titular de la autorización de comercialización y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. El titular de la autorización de comercialización deberá informar adecuadamente a los profesionales sanitarios sobre los motivos de la restricción urgente y los cambios realizados, acordando previamente con la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios la forma, contenido y distribución de esta información.
El titular de la autorización de comercialización acordará con la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios la fecha a partir de la cual todo el material de acondicionamiento deberá ajustarse a los cambios introducidos en la restricción urgente de seguridad.


SÉPTIMA: Modificación anual para la vacuna de la gripe


La solicitud deberá presentarse en el modelo de solicitud previsto en el Anexo 1 adjuntando a la misma el justificante del abono de la tasa correspondiente y la documentación justificativa de la modificación que se pretende implementar.
La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente a la presentación de la solicitud, comunicará al interesado su admisión a trámite o, en su caso, remitirá un escrito motivado exponiendo los defectos de la solicitud que deben ser subsanados, apercibiéndole que de no hacerlo en el plazo fijado, se
entenderá desistido en su solicitud, procediéndose al archivo de la misma.


En caso de admisión a trámite de la solicitud, en el plazo de 45 días a contar desde el día siguiente a su comunicación al interesado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios remitirá al interesado un dictamen favorable sobre la calidad de la información mencionada en el Módulo 3 del anexo I de la
Directiva 2001/83/CE relativa a la modificación anual para la vacuna de la gripe o, por el contrario, escrito motivado exponiendo las objeciones a la implementación de la modificación solicitada. El interesado dispondrá de un plazo de 15 días para presentar las alegaciones correspondientes.


Durante el periodo de evaluación previsto en el párrafo anterior y previo a la emisión del correspondiente documento de resolución la Agencia podrá solicitar información complementaria lo que dará lugar a la suspensión del procedimiento reiniciándose el mismo una vez remitida la información complementaria por parte del solicitante.


Este dictamen favorable tendrá el carácter de definitivo, siempre y cuando el titular remita a la Agencia los datos clínicos y, en su caso, los relativos a la estabilidad del medicamento dentro de los 12 días siguientes a la expiración del plazo de los 45 días.
La Agencia evaluará estos datos y prepara la resolución definitiva en un plazo de 10 días desde la recepción de los datos referidos en el párrafo anterior.


Para la implementación de la variación solicitada será necesaria la autorización expresa de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.


En caso de una situación de pandemia del virus de la gripe humana debidamente reconocida por la OMS o por la Comunidad en el marco de la decisión nº 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de manera excepcional y temporal, la Agencia podrá considerar aceptada la modificación de la autorización de comercialización de las vacunas de gripe humana tras haber recibido la solicitud de modificación y antes que finalice el procedimiento establecido en la presente instrucción. En el curso de este procedimiento es posible presentar información clínica completa sobre seguridad y eficacia.


En caso de situación de pandemia de una enfermedad humana distinta del virus de la gripe humana, podrán aplicarse mutatis mutandi el párrafo anterior y el resto del procedimiento previsto en esta disposición séptima de la presente circular.


OCTAVA: EXCEPCIONES


La presente Circular, no será de aplicación para las extensiones de las autorizaciones de comercialización de un medicamento que figuran en el Anexo 3. Estas requerirán de una solicitud de autorización de comercialización (“solicitud de extensión”) y la
correspondiente resolución de autorización por parte de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios


La presente Circular, no será de aplicación al cambio de titularidad del laboratorio titular o del laboratorio comercializador, que se regirá según lo previsto en el Real Decreto 767/1993 y el epígrafe 1.4 del artículo 117.1 de la Ley 25/1990, del Medicamento. No obstante, estas solicitudes, a efectos de solicitud se tramitarán como una modificación de tipo II, empleándose el modelo de solicitud previsto en el Anexo I de la presente Circular para dichas modificaciones.

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FICHA TECNICA DEL AGREAL:

EN 22 AÑOS (1983-2005).

NUNCA EXISTIÓ LA FICHA TECNICA DEL AGREAL/VERALIPRIDA.

¿ESTUDIOS?

ESTOS Y MUCHISIMOS MAS:

Laplane D, Dougados M, Macron JM. Dyskinesias due toveralipride. Nouv Presse Med 1982; Jun 5; 11(26):2015.- Destee A, Warot P. Remarques a propos des dyskinesies dues auveralipride. Presse Med 1983; 12(16):1018.- Bouchez B, Farre JM, Arnott G. Early excitomotor syndromeduring treatment with veralipride. LARC Med (France) 1984;4(3):178-179.

Seeman P, Lee T, Chau-Wong M, Wong K. Antipsychotic drugs doses and neuroleptic/dopamine receptors. Nature 1976;26:717–9

Casey DE, Gerlach J, Christensson E. Dopamine, acetylcholine, and GABA effects in acute dystonia in primates. Psychopharmacology 1980;70:83–7.

Posterior pero reciente a la autorización:
Kane JM, Liebermann J. Maintenance pharmacotherapy in schizophrenia. In: Meltzer HY, editor. Psychopharmacology: the third generation of progress: the emergence of molecular biology and biological psychiatry. New York: Raven Press; 1987. p 1103–9.


ASOCIACIÓN "AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA" -- N.I.F.: G-65111056

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