miércoles, 4 de agosto de 2010

¿CUMPLIERON LOS GOBIERNOS Y EL LABORATORIO SANOFI AVENTIS? CONVENIO SOBRE




CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1971.

Las Partes,

Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad.

Advirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias sicotrópicas,
Decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias y el tráfico ilícito a que da lugar.


Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para restringir el uso de tales sustancias a fines lícitos.
Reconociendo que el uso de sustancias sicotrópicas para fines médicos y científicos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente su disponibilidad para tales fines,
Estimando que, para ser eficaces, las medidas contra el uso indebido de tales sustancias requieren una acción concertada y universal.
Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización de sustancias sicotrópicas y deseosas de que los órganos internacionales interesados queden dentro del marco de dicha Organización.
Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio internacional,

Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
TÉRMINOS EMPLEADOS
Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el significado que seguidamente se indica:
a) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
b) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.
c) Por "Junta" se entiende la Junta International de Fiscalización de Estupefacientes establecida en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes.
d) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.
e) Por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la Lista I, II, III o IV.
f) Por "preparado" se entiende:
i) Toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o mas sustancias sicotrópicas, o ii) Una o más sustancias sicotrópicas en forma dosificada.
g) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las listas de sustancias sicotrópicas que con esa numeración se anexan al presente convenio, con las modificaciones que se introduzcan en las mismas de conformidad con el artículo 2.
h) Por "exportación" e "importación" se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de una sustancia sicotrópica de un Estado a otro Estado.
i) Por "fabricación" se entiende todos los procesos que permitan obtener sustancias sicotrópicas, incluidas la refinación y la transformación de sustancias sicotrópicas en otras sustancias sicotrópicas. El término incluye asimismo la elaboración de preparados distintos de los elaborados con receta en las farmacias.
j) Por "tráfico ilícito" se entiende la fabricación o el tráfico de sustancias sicotrópicas contrarios a las disposiciones del presente Convenio.
k) Por "región" se entiende toda parte de un Estado que, de conformidad con el artículo 28, se considere como entidad separada a los efectos del presente Convenio.
l) Por "locales" se entiende los edificios o sus dependencias, así como los terrenos anexos a los mismos.
- 1 -
Artículo 2
ALCANCE DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS SUSTANCIAS
1. Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tuvieran información acerca de una sustancia no sujeta aun a fiscalización internacional que a su juicio exija la inclusión de tal sustancia en cualquiera de las Listas del presente Convenio, harán una notificación al Secretario General y le facilitarán información en apoyo de la misma. Este procedimiento se aplicará también cuando alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tengan información que justifique la transferencia de una sustancia de una de esas Listas a otra o la eliminación de una sustancia de las Listas.
2. El Secretario General transmitirá esa notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud.
3. Si los datos transmitidos con la notificación indican que la sustancia es de las que conviene incluir en la Lista I o en la Lista II de conformidad con el párrafo 4, las Partes examinarán, teniendo en cuenta toda la información de que dispongan, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia todas las medidas de fiscalización que rigen para las sustancias de la Lista I o de la Lista II, según proceda.
4. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba:
a) Que la sustancia puede producir:
i) 1) Un estado de dependencia y
2) Estimulación o depresión del sistema nervioso central, que tengan como resultado alucinaciones o trastornos de la función motora o del juicio o del comportamiento o de la percepción o del estado de ánimo, o
ii)
Un uso indebido análogo y efectos nocivos parecidos a los de una sustancia de la Lista I, II, III o IV, y
b) Que hay pruebas suficientes de que la sustancia es o puede ser objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario y social que justifique la fiscalización internacional de la sustancia,
la Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el grado de utilidad de la sustancia en terapéutica médica, junto con cualesquier recomendaciones sobre las medidas de fiscalización, en su caso, que resulten apropiadas según su dictamen.
5. La Comisión, teniendo en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de la Salud, cuyos dictámenes serán determinantes en cuestiones médicas y científicas, y teniendo presentes los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole que considere oportunos, podrá agregar la sustancia a la Lista I, II, III o IV. La Comisión podrá solicitar ulterior información de la Organización Mundial de la Salud o de otras fuentes adecuadas.
6. Si una notificación hecha en virtud del párrafo 1 se refiere a una sustancia ya incluida en una de las Listas, la Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un nuevo dictamen sobre la sustancia formulado de conformidad con el párrafo 4, así como cualesquier nuevas recomendaciones sobre las medidas de fiscalización que considere apropiadas según su dictamen. La Comisión, teniendo en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de la Salud prevista en el párrafo 5 y tomando en consideración los factores mencionados en dicho párrafo, podrá decidir que la sustancia sea transferida de una Lista a otra o retirada de las Listas.
7. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este artículo será comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una de las Partes 180 días después de la fecha de tal comunicación, excepto para cualquier Parte que dentro de ese plazo, si se trata de una decisión de agregar una sustancia a una Lista, haya notificado por escrito al Secretario General que, por circunstancias excepcionales, no está en condiciones de dar efecto con respecto a esa sustancia a todas las disposiciones del Convenio aplicables a las sustancias de dicha Lista. En la notificación deberán indicarse las razones de esta medida excepcional. No obstante su notificación, la Parte deberá aplicar, como mínimo, las medidas de fiscalización que se indican a continuación:

a) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista I tendrá en cuenta, dentro de lo posible, las medidas especiales de fiscalización enumeradas en el artículo 7 y, respecto de dicha sustancia, deberá:
i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución según lo dispuesto en el artículo 8 para las sustancias de la Lista II;
ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho según lo dispuesto en el artículo 9 para las sustancias de la Lista II;
iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
iv) Cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo 13 para las sustancias de la Lista II en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación;
v) Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con el apartado a del párrafo 4 del artículo 16; y
vi) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
b) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista III deberá, respecto de dicha sustancia:
i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo
ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el artículo 9;
iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
iv) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación;
v) Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con los apartados a, c y d del párrafo 4 del artículo 16; y
vi) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
c) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista III deberá, respecto de dicha sustancia:
i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8
ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el artículo 9;
iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
iv) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y
v) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
d) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista IV deberá, respecto de dicha sustancia:
i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;
ii) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y
iii) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
- 3 -
e) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia transferida a una Lista para la que se prevean medidas de fiscalización y obligaciones mas estrictas aplicará como mínimo todas las disposiciones del presente Convenio que rijan para la Lista de la cual se haya transferido la sustancia.
8. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud de este artículo estarán sujetas a revisión del Consejo cuando así lo solicite cualquiera de las Partes, dentro de un plazo de 180 días a partir del momento en que haya recibido la notificación de la decisión. La solicitud de revisión se enviará al Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.
b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a todas las Partes, invitándolas a presentar observaciones dentro del plazo de noventa días. Todas las observaciones que se reciban se someterán al Consejo para que las examine.
c) El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros Partes en este Convenio, a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
d) Mientras esté pendiente la revisión, permanecerá en vigor, con sujeción al párrafo 7, la decisión original de la Comisión.
9. Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de supervisión que sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de este Convenio pero que puedan ser utilizadas para la fabricación ilícita de sustancias sicotrópicas.
Artículo 3
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA FISCALIZACIÓN DE LOS PREPARADOS
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes del presente artículo, todo preparado estará sujeto a las mismas medidas de fiscalización que la sustancia sicotrópica que contenga y, si contiene más de una de tales sustancias, a las medidas aplicables a la sustancia que sea objeto de la fiscalización más rigurosa.
2. Si un preparado que contenga una sustancia sicotrópica distinta de las de la Lista I tiene una composición tal que el riesgo de uso indebido es nulo o insignificante y la sustancia no puede recuperarse por medios fácilmente aplicables en una cantidad que se preste a uso indebido, de modo que tal preparado no da lugar a un problema sanitario y social, el preparado podrá quedar exento de algunas de las medidas de fiscalización previstas en el presente Convenio conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.
3. Si una Parte emite un dictamen en virtud del párrafo anterior acerca de un preparado, podrá decidir que tal preparado quede exento, en su país o en una de sus regiones, de todas o algunas de las medidas de fiscalización previstas en el presente Convenio, salvo en lo prescrito respecto a:
a) Artículo 8 (Licencias), en lo que se refiere a la fabricación;
b) Artículo 11 (Registros), en lo que se refiere a los preparados exentos;
c) Artículo 13 (Prohibición y restricciones a la exportación e importación);
d) Artículo 15 (Inspección), en lo que se refiere a la fabricación;
e) Artículo 16 (Informes que deben suministrar las Partes), en lo que se refiere a los preparados exentos; y
f) Artículo 22 (Disposiciones penales) en la medida necesaria para la represión de actos contrarios a las leyes o reglamentos dictados de conformidad con las anteriores obligaciones.
Dicha Parte notificará al Secretario General tal decisión, el nombre y la composición del preparado exento y las medidas de fiscalización de que haya quedado exento. El Secretario General transmitirá la notificación a las demás Partes, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
4. Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tuvieran información acerca de un preparado exento conforme al párrafo 3, que a su juicio exija que se ponga fin, total o parcialmente, a la exención, harán una notificación al Secretario General y le facilitarán información en apoyo de la misma. El Secretario General transmitirá esa notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud. La Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un dictamen sobre el preparado, en relación con los puntos mencionados en el párrafo 2, junto con una recomendación sobre las medidas de fiscalización, en su caso, de que deba dejar de estar exento el preparado. La Comisión, tomando en consideración la comunicación de la Organización Mundial de la Salud, cuyo dictamen será determinante - 4 -
en cuestiones médicas y científicas, y teniendo en cuenta los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole que estime pertinentes, podrá decidir poner fin a la exención del preparado de una o de todas las medidas de fiscalización. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este párrafo será comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Todas las Partes dispondrán lo necesario para poner fin a la exención de la medida o medidas de fiscalización en cuestión en un plazo de 180 días a partir de la fecha de la comunicación del Secretario General.
Artículo 4
OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL ALCANCE DE LA FISCALIZACIÓN
Respecto de las sustancias sicotrópicas distintas de las de la Lista I, las Partes podrán permitir:
a) El transporte por viajeros internacionales de pequeñas cantidades de preparados para su uso personal; cada una de las Partes podrá, sin embargo, asegurarse de que esos preparados han sido obtenidos legalmente;
b) El uso de esas sustancias en la industria para la fabricación de sustancias o productos no sicotrópicos, con sujeción a la aplicación de las medidas de fiscalización previstas en este Convenio hasta que las sustancias sicotrópicas se hallen en tal estado que en la práctica no puedan ser usadas indebidamente ni recuperadas; y
c) El uso de esas sustancias, con sujeción a la aplicación de las medidas de fiscalización previstas en este Convenio, para la captura de animales por personas expresamente autorizadas por las autoridades competentes a usar esas sustancias con ese fin.
Artículo 5
LIMITACIÓN DEL USO A LOS FINES MÉDICOS Y CIENTÍFICOS
1. Cada una de las Partes limitará el uso de las sustancias de la Lista I según lo dispuesto en el artículo 7.
2. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, cada una de las Partes limitará a fines médicos y científicos, por los medios que estime apropiados, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, las existencias, el comercio, el uso y la posesión de las sustancias de las Listas II, III y IV.
3. Es deseable que las Partes no permitan la posesión de las sustancias de las Listas II, III y IV si no es con autorización legal.
Artículo 6
ADMINISTRACIÓN ESPECIAL
Es deseable que, para los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, cada una de las Partes establezca y mantenga una administración especial, que podría convenir fuese la misma que la administración especial establecida en virtud de las disposiciones de las convenciones para la fiscalización de los estupefacientes, o que actúe en estrecha colaboración con ella.
Artículo 7
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS SUSTANCIAS DE LA LISTA I
En lo que respecta a las sustancias de la Lista I, las Partes:
a) Prohibirán todo uso, excepto el que con fines científicos y fines médicos muy limitados hagan personas debidamente autorizadas en establecimientos médicos o científicos que estén bajo la fiscalización directa de sus gobiernos o expresamente aprobados por ellos;
b) Exigirán que la fabricación, el comercio, la distribución y la posesión estén sometidos a un régimen especial de licencias o autorización previa;
c) Ejercerán una estricta vigilancia de las actividades y actos mencionados en los párrafos a y b;
- 5 -
d) Limitarán la cantidad suministrada a una persona debidamente autorizada a la cantidad necesaria para la finalidad a que se refiere la autorización;
e) Exigirán que las personas que ejerzan funciones médicas o científicas lleven registros de la adquisición de las sustancias y de los detalles de su uso; esos registros deberán conservarse como mínimo durante dos años después del último uso anotado en ellos; y
f) Prohibirán la exportación e importación excepto cuando tanto el exportador como el importador sean autoridades competentes u organismos del país o región exportador e importador; respectivamente, u otras personas o empresas que estén expresamente autorizadas por las autoridades competentes de su país o región para este propósito. Los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 12 para las autorizaciones de exportación e importación de las sustancias de la Lista II se aplicarán igualmente a las sustancias de la Lista I.
Artículo 8
LICENCIAS
1. Las Partes exigirán que la fabricación, el comercio (incluido el comercio de exportación e importación) y la distribución de las sustancias incluidas en las Listas II, III y IV estén sometidos a un régimen de licencias o a otro régimen de fiscalización análogo.
2. Las Partes:
a) Ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas debidamente autorizadas que se dediquen a la fabricación, el comercio (incluido el comercio de exportación e importación) o la distribución de las sustancias a que se refiere el párrafo 1 o que participen en estas operaciones;
b) Someterán a un régimen de licencias o a otro régimen de fiscalización análogo a los establecimientos y locales en que se realice tal fabricación, comercio o distribución; y
c) Dispondrán que en tales establecimientos y locales se tomen medidas de seguridad para evitar robos u otras desviaciones de las existencias.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo relativas a licencias o a otro régimen de fiscalización análogo no se aplicarán necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer funciones terapéuticas o científicas, y mientras las ejerzan.
4. Las Partes exigirán que todas las personas a quienes se concedan licencias en virtud del presente Convenio, o que estén de otro modo autorizadas según lo previsto en el párrafo 1 de este artículo o en el apartado b del artículo 7, tengan las cualidades idóneas para aplicar fiel y eficazmente las disposiciones de las leyes y reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a este Convenio.
Artículo 9
RECETAS MÉDICAS
1. Las Partes exigirán que las sustancias de las Listas II, III y IV se suministren o despachen únicamente con receta médica cuando se destinen al uso de particulares, salvo en el caso de que estos puedan legalmente obtener, usar, despachar o administrar tales sustancias en el ejercicio debidamente autorizado de funciones terapéuticas o científicas.
2. Las Partes tomarán medidas para asegurar que las recetas en que se prescriban sustancias de las Listas II, III y IV se expidan de conformidad con las exigencias de la buena práctica médica y con sujeción a la reglamentación necesaria, particularmente en cuando al número de veces que pueden ser despachadas y a la duración de su validez, para proteger la salud y el bienestar públicos.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá, cuando a su juicio las circunstancias locales así lo exijan y con las condiciones que pueda estipular, incluida la obligación de llevar un registro, autorizar a los farmacéuticos y otros minoristas con licencia designados por las autoridades sanitarias competentes del país o de una parte del mismo a que suministren, a su discreción y sin receta, para uso de particulares con fines médicos en casos excepcionales pequeñas cantidades de sustancias de las Listas III y IV, dentro de los limites que determinen las Partes.
- 6 -
Artículo 10
ADVERTENCIAS EN LOS PAQUETES Y PROPAGANDA
1. Cada una de las Partes exigirá, teniendo en cuenta los reglamentos o recomendaciones pertinentes de la Organización Mundial de la Salud, que en las etiquetas, cuando sea posible, y siempre en la hoja o el folleto que acompañe los paquetes en que se pongan a la venta sustancias sicotrópicas, se den instrucciones para su uso, así como los avisos y advertencias que sean a su juicio necesarios para la seguridad del usuario.
2. Cada una de las Partes prohibirá la propaganda de las sustancias sicotrópicas dirigida al publico en general, tomando debidamente en consideración sus disposiciones constitucionales.
Artículo 11
REGISTROS
1. Con respecto a las sustancias de la Lista I, las Partes exigirán que los fabricantes y todas las demás personas autorizadas en virtud del artículo 7 para comerciar con estas sustancias y distribuirlas lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las cantidades fabricadas o almacenadas, y, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.
2. Con respecto a las sustancias de las Lista II y III, las Partes exigirán que los fabricantes, mayoristas, exportadores e importadores lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las cantidades fabricadas y, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.
3. Con respecto a las sustancias de la Lista II, las Partes exigirán que los minoristas, las instituciones de hospitalización y asistencia y las instituciones científicas lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.
4. Las Partes procurarán, por los procedimientos adecuados y teniendo en cuenta las prácticas profesionales y comerciales de sus países, que la información acerca de la adquisición y entrega de las sustancias de la Lista III por los minoristas, las instituciones de hospitalización y asistencia y las instituciones científicas pueda consultarse fácilmente.
5. Con respecto a las sustancias de la Lista IV, las Partes exigirán que los fabricantes, exportadores e importadores lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten las cantidades fabricadas, exportadas e importadas.
6. Las Partes exigirán a los fabricantes de preparados exentos de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 que lleven registros en los que conste la cantidad de cada sustancia sicotrópica utilizada en la fabricación de un preparado exento, y la naturaleza, cantidad total y destino inicial del preparado exento fabricado con esa sustancia.
7. Las Partes procurarán que los registros e información mencionados en el presente artículo que se requieran para los informes previstos en el artículo 16 se conserven como mínimo durante dos años.
Artículo 12
DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMERCIO INTERNACIONAL
1. a) Toda Parte que permita la exportación o importación de sustancias de las Listas I o II exigirá que se obtenga una autorización separada de importación o exportación, en un formulario que establecerá la Comisión, para cada exportación o importación, ya se trate de una o mas sustancias.
b) En dicha autorización se indicará la denominación común internacional de la sustancia o, en su defecto, la designación de la sustancia en la Lista, la cantidad que ha de exportarse o importarse, la forma farmacéutica, el nombre y dirección del exportador y del importador, y el período dentro del cual ha de efectuarse la exportación o importación. Si la sustancia se exporta o se importa en forma de preparado, deberá indicarse además el nombre del - 7 -
preparado, si existe. La autorización de exportación indicará, además, el número y la fecha de la autorización de importación y la autoridad que la ha expedido.
c) Antes de conceder una autorización de exportación, las Partes exigirán que se presente una autorización de importación, expedida por las autoridades competentes del país o región de importación, que acredite que ha sido aprobada la importación de la sustancia o de las sustancias que se mencionan en ella, y tal autorización deberá ser presentada por la persona o el establecimiento que solicite la autorización de exportación.
d) Cada expedición deberá ir acompañada de una copia de la autorización de exportación, de la que el gobierno que la haya expedido enviará una copia al gobierno del país o región de importación.
e) Una vez efectuada la importación, el gobierno del país o región de importación devolverá la autorización de exportación al gobierno del país o región de exportación con una nota que acredite la cantidad efectivamente importada.
2. a) Las Partes exigirán que para cada exportación de sustancias de la Lista III los exportadores preparen una declaración por triplicado, extendida en un formulario según un modelo establecido por la Comisión, con la información siguiente;
i) El nombre y dirección del exportador y del importador;
ii) La denominación común internacional de la sustancia o, en su defecto, la designación de la sustancia en la Lista;
iii) La cantidad y la forma farmacéutica en que la sustancia se exporte y, si se hace en forma de preparado, el nombre del preparado, si existe; y
iv) La fecha de envío.
b) Los exportadores presentarán a las autoridades competentes de su país o región dos copias de esta declaración y adjuntarán a su envío la tercera copia.
c) La Parte de cuyo territorio se haya exportado una sustancia de la Lista III enviará a las autoridades competentes del país o región de importación, lo más pronto posible y, en todo caso, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de envío, por correo certificado con ruego de acuse de recibo, una copia de la declaración recibida del exportador.
d) Las Partes podrán exigir que, al recibir la expedición, el importador remita a las autoridades competentes de su país o región la copia que acompañe a la expedición, debidamente endosada, indicando las cantidades recibidas y la fecha de su recepción.
3. Respecto de las sustancias de las Listas I y II se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:
a) Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas francas la misma supervisión y fiscalización que en otras partes de su territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas.
b) Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un banco a la cuenta de una persona distinta de la designada en la autorización de exportación.
c) Quedarán prohibidas las exportaciones de sustancias de la Lista I dirigidas a un almacén de aduanas. Quedarán prohibidas las exportaciones de sustancias de la Lista II dirigidas a un almacén de aduanas, a menos que en la autorización de importación presentada por la persona o el establecimiento que solicita la autorización de exportación, el gobierno del país importador acredite que ha aprobado la importación para su deposito en un almacén de aduanas. En ese caso, la autorización de exportación acreditará que la exportación se hace con ese destino. Para retirar una expedición consignada al almacén de aduanas será necesario un permiso de las autoridades a cuya jurisdicción esté sometido el almacén y, si se destina al extranjero, se considerará como una nueva exportación en el sentido del presente Convenio.
d) Las expediciones que entren en el territorio de una Parte o salgan del mismo sin ir acompañadas de una autorización de exportación serán detenidas por las autoridades competentes.
e) Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio sustancias expedidas a otro país, sean o no descargadas del vehículo que las transporta, a menos que se presente a las autoridades competentes de esa Parte una copia de la autorización de exportación correspondiente a la expedición.
f) Las autoridades competentes de un país o región que hayan permitido el tránsito de una expedición de sustancias deberán adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se de a la expedición un destino distinto del indicado en la copia de la autorización de exportación que la acompañe, a menos que el gobierno del país o región por el que pase la expedición autorice el cambio de destino. El gobierno del país o región de tránsito considerará todo cambio de destino que se solicite como una exportación del país o región de tránsito al país o región de nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino, las - 8 -
disposiciones del apartado e del párrafo 1 serán también aplicadas entre el país o región de tránsito y el país o región del que procedía originalmente la expedición.
g) Ninguna expedición de sustancias, tanto si se halla en tránsito como depositada en un almacén de aduanas, podrá ser sometida a proceso alguno que pueda modificar la naturaleza de la sustancia. Tampoco podrá modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes.
h) Las disposiciones de los apartados e a g relativas al paso de sustancias a través del territorio de una Parte no se aplicarán cuando la expedición de que se trate sea transportada por una aeronave que no aterrice en el país o región de tránsito. Si la aeronave aterriza en tal país o región, esas disposiciones serán aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran.
i) Las disposiciones de este párrafo se entenderán sin perjuicio de las disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre esas sustancias en tránsito.
Artículo 13
PROHIBICIÓN Y RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN
1. Una Parte podrá notificar a todas las demás Partes, por conducto del Secretario General, que prohíbe la importación en su país o en una de sus regiones de una o mas de las sustancias de la Lista II, III o IV que especifique en su notificación. En toda notificación de este tipo deberá indicarse el nombre de la sustancia, según su designación en la Lista II, III o IV.
2. Cuando a una Parte le haya sido notificada una prohibición en virtud del párrafo 1, tomará medidas para asegurar que no se exporte ninguna de las sustancias especificadas en la notificación al país o a una de las regiones de la Parte que haya hecho tal notificación.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Parte que haya hecho una notificación de conformidad con el párrafo 1 podrá autorizar en virtud de una licencia especial en cada caso la importación de cantidades determinadas de dichas sustancias o de preparados que contengan dichas sustancias. La autoridad del país importador que expida la licencia enviará dos copias de la licencia especial de importación, indicando el nombre y dirección del importador y del exportador, a la autoridad competente del país o región de exportación, la cual podrá entonces autorizar al exportador a que efectúe el envío. El envío irá acompañado de una copia de la licencia especial de importación, debidamente endosada por la autoridad competente del país o región de exportación.
Artículo 14
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS EN LOS BOTIQUINES DE PRIMEROS AUXILIOS DE BUQUES, AERONAVES U OTRAS FORMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE LAS LÍNEAS INTERNACIONALES
1. El transporte internacional en buques, aeronaves u otras formas de transporte publico internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses internacionales, de las cantidades limitadas de sustancias de la Lista II, III o IV necesarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje no se considerará como exportación, importación o tránsito por un país en el sentido de este Convenio.
2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la matrícula para evitar que se haga un uso inadecuado de las sustancias a que se refiere el párrafo 1 o su desviación para fines ilícitos. La Comisión recomendará dichas precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes.
3. Las sustancias transportadas en buques, aeronaves u otras formas de transporte publico internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estarán sujetas a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del país de la matrícula, sin perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a efectuar comprobaciones e inspecciones y a adoptar otras medidas de fiscalización a bordo de esos medios de transporte. La administración de dichas sustancias en caso de urgente necesidad no se considerará una violación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9. - 9 -
Artículo 15
INSPECCIÓN
Las Partes mantendrán un sistema de inspección de los fabricantes, exportadores, importadores, mayoristas y minoristas de sustancias sicotrópicas y de las instituciones médicas y científicas que hagan uso de tales sustancias. Las Partes dispondrán que se efectúen inspecciones, con la frecuencia que juzguen necesaria, de los locales, existencias y registros.
Artículo 16
INFORMES QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS PARTES
1. Las Partes suministrarán al Secretario General los datos que la Comisión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus funciones y, en particular, un informe anual sobre la aplicación del Convenio en sus territorios que incluirá datos sobre:
a) Las modificaciones importantes introducidas en sus leyes y reglamentos relativos a las sustancias sicotrópicas; y
b) Los acontecimientos importantes en materia de uso indebido y tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas ocurridos en sus territorios.
2. Las Partes notificarán también al Secretario General el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales a que se hace referencia en el apartado f del artículo 7, en el artículo 12 y en el párrafo 3 del artículo 13. El Secretario General distribuirá a todas las Partes dicha información.
3. Las Partes presentarán, lo antes posible después de acaecidos los hechos, un informe al Secretario General respecto de cualquier caso de tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas, así como de cualquier decomiso procedente de tráfico ilícito, que consideren importantes ya sea:
a) Porque revelen nuevas tendencias;
b) Por las cantidades de que se trate;
c) Por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen las sustancias; o
d) Por los métodos empleados por los traficantes ilícitos.
Se transmitirán copias del informe de conformidad con lo dispuesto en el apartado b del artículo 21.
4. Las Partes presentarán a la Junta informes estadísticos anuales, establecidos de conformidad con los formularios preparados por la Junta;
a) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas I y II, sobre las cantidades fabricadas, exportadas e importadas por cada país o región y sobre las existencias en poder de los fabricantes;
b) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas III y IV, sobre las cantidades fabricadas y sobre las cantidades totales exportadas e importadas;
c) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Lista II y III, sobre las cantidades utilizadas en la fabricación de preparados exentos; y
d) Por lo que respecta a cada una de las sustancias que no sean las de la Lista I, sobre las cantidades utilizadas con fines industriales, de conformidad con el apartado b del artículo 4.
Las cantidades fabricadas a que se hace referencia en los apartados a y b de este párrafo no comprenden las cantidades fabricadas de preparados.
5. Toda Parte facilitará a la Junta, a petición de ésta, datos estadísticos complementarios relativos a períodos ulteriores sobre las cantidades de cualquier sustancia determinada de las Listas III y IV exportadas e importadas por cada país o región. Dicha Parte podrá pedir que la Junta considere confidenciales tanto su petición de datos como los datos suministrados de conformidad con el presente párrafo.
6. Las Partes facilitarán la información mencionada en los párrafos 1 y 4 del modo y en la fecha que soliciten la Comisión o la Junta. - 10 -
Artículo 17
FUNCIONES DE LA COMISIÓN
1. La Comisión podrá examinar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de este Convenio y la aplicación de sus disposiciones y podrá hacer recomendaciones al efecto.
2. Las decisiones de la Comisión previstas en los artículos 2 y 3 se adoptarán por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Comisión.
Artículo 18
INFORMES DE LA JUNTA
1. La Junta preparará informes anuales sobre su labor; dichos informes contendrán un análisis de los datos estadísticos de que disponga la Junta y, cuando proceda, una reseña de las aclaraciones hechas por los gobiernos o que se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones y recomendaciones que la Junta desee hacer. La Junta podrá preparar los informes complementarios que considere necesarios. Los informes serán sometidos al Consejo por intermedio de la Comisión, que formulará las observaciones que estime oportunas.
2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y publicados posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirán que se distribuyan sin restricciones.
Artículo 19
MEDIDAS DE LA JUNTA PARA ASEGURAR LA EJECUCIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO
1. a) Si, como resultado del examen de la información presentada por los gobiernos a la Junta o de la información comunicada por los órganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene razones para creer que el incumplimiento de las disposiciones de este Convenio por un país o región pone gravemente en peligro los objetivos del Convenio, la Junta tendrá derecho a pedir aclaraciones al gobierno del país o región interesado. A reserva del derecho de la Junta, a que se hace referencia en el apartado c, de señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión, la Junta considerará como confidencial cualquier petición de información o cualquier aclaración de un gobierno de conformidad con este apartado.
b) Después de tomar una decisión de conformidad con el apartado a, la Junta, si lo estima necesario, podrá pedir al gobierno interesado que adopte las medidas correctivas que considere necesarias en las circunstancias del caso para la ejecución de las disposiciones de este Convenio.
c) Si la Junta comprueba que el gobierno interesado no ha dado aclaraciones satisfactorias después de haber sido invitado a hacerlo de conformidad con el apartado a, o no ha tomado las medidas correctivas que se le ha invitado a tomar de conformidad con el apartado b, podrá señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión.
2. La Junta, al señalar un asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión de conformidad con el apartado c del párrafo 1, podrá, si lo estima necesario, recomendar a las Partes que suspendan la exportación, importación, o ambas cosas, de ciertas sustancias sicotrópicas desde el país o región interesado o hacia ese país o región, ya sea durante un período determinado o hasta que la Junta considere aceptable la situación en ese país o región. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo.
3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier asunto examinado de conformidad con las disposiciones de este artículo y a comunicarlo al Consejo, el cual lo transmitirá a todas las Partes. Si la Junta publica en este informe una decisión tomada de conformidad con este artículo, o cualquier información al respecto, deberá publicar también en tal informe las opiniones del gobierno interesado si este último así lo pide.
4. En todo caso, si una decisión de la Junta publicada de conformidad con este artículo no es unánime, se indicarán las opiniones de la minoría.
5. Se invitará a participar en las reuniones de la Junta en que se examine una cuestión de conformidad con el presente artículo a cualquier Estado interesado directamente en dicha cuestión.
- 11 -
6. Las decisiones de la Junta de conformidad con este artículo se tomarán por mayoría de dos tercios del número total de miembros de la Junta.
7. Las disposiciones de los párrafos anteriores se aplicarán también en el caso de que la Junta tenga razones para creer que una decisión tomada por una Parte de conformidad con el párrafo 7 del artículo 2 pone gravemente en peligro los objetivos del presente Convenio.
Artículo 20
MEDIDAS CONTRA EL USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
1. Las Partes adoptarán todas las medidas posibles para prevenir el uso indebido de sustancias sicotrópicas y asegurar la pronta identificación, tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de las personas afectadas, y coordinaran sus esfuerzos en este sentido.
2. Las Partes fomentarán en la medida de lo posible la formación de personal para el tratamiento, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de quienes hagan uso indebido de sustancias sicotrópicas.
3. Las Partes prestarán asistencia a las personas cuyo trabajo así lo exija para que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de sustancias sicotrópicas y de su prevención, y fomentarán asimismo ese conocimiento entre el público en general, si existe el peligro de que se difunda el uso indebido de tales sustancias.
Artículo 21
LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO
Teniendo debidamente en cuenta sus sistemas constitucional, legal y administrativo, las Partes:
a) Asegurarán en el plano nacional la coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito; para ello podrán designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinación;
b) Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas, y en particular transmitirán inmediatamente a las demás Partes directamente interesadas, por la vía diplomática o por conducto de las autoridades competentes designadas por las Partes para este fin, una copia de cualquier informe enviado al Secretario General en virtud del artículo 16 después de descubrir un caso de tráfico ilícito o de efectuar un decomiso;
c) Cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el tráfico ilícito;
d) Velarán por que la cooperación internacional de los servicios adecuados se efectúe en forma expedita; y
e) Cuidarán de que, cuando se transmitan de un país a otro los autos para el ejercicio de una acción judicial, la transmisión se efectúe en forma expedita a los órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen los autos por la vía diplomática.
Artículo 22
DISPOSICIONES PENALES
1. a) A reserva de lo dispuesto en su Constitución, cada una de las Partes considerará como delito, si se comete intencionalmente, todo acto contrario a cualquier ley o reglamento que se adopte en cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Convenio y dispondrá lo necesario para que los delitos graves sean sancionados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.
b) No obstante, cuando las personas que hagan uso indebido de sustancias sicotrópicas hayan cometido esos delitos, las Partes podrán, en vez de declararlas culpables o de sancionarlas penalmente, o, además de sancionarlas, someterlas a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 20.
- 12 -
2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución respectiva, el sistema jurídico y la legislación nacional de cada Parte:
a) i) Si se ha cometido en diferentes países una serie de actos relacionados entre sí que constituyan delitos de conformidad con el párrafo 1, cada uno de esos actos será considerado como un delito distinto;
ii) La participación deliberada o la confabulación para cometer cualquiera de esos actos, así como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras relativos a los mismos, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el párrafo 1;
iii) Las sentencias condenatorias pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia; y
iv) Los referidos delitos graves cometidos tanto por nacionales como por extranjeros serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la Parte en la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.
b) Es deseable que los delitos a que se refieren el párrafo 1 y el inciso ii) del apartado a del párrafo 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualesquiera de las Partes que no subordinen a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave.
3. Toda sustancia sicotrópica, toda otra sustancia y todo utensilio, empleados en la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en los párrafos 1 y 2 o destinados a tal fin, podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.
4. Las disposiciones del presente artículo quedarán sujetas a las disposiciones de la legislación nacional de la Parte interesada en materia de jurisdicción y competencia.
5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y sancionados de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
Artículo 23
APLICACIÓN DE MEDIDAS NACIONALES DE FISCALIZACIÓN MAS ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR ESTE CONVENIO
Una Parte podrá adoptar medidas de fiscalización mas estrictas o rigurosas que las previstas en este Convenio si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias para proteger la salud y el bienestar públicos.
Artículo 24
GASTOS DE LOS ÓRGANOS INTERNACIONALES MOTIVADOS POR LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO
Los gastos de la Comisión y de la Junta en relación con el cumplimiento de sus funciones respectivas conforme al presente Convenio serán sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las Partes que no sean Miembros de las Naciones Unidas contribuirán a sufragar dichos gastos con las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije ocasionalmente, previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes.
Artículo 25
PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN, FIRMA, RATIFICACIÓN Y ADHESIÓN
1. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas, los Estados no miembros de las Naciones Unidas que sean miembros de un organismo especializado de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional - 13 -
de Energía Atómica, o Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, así como cualquier otro Estado invitado por el Consejo podrán ser Partes en el presente Convenio:
a) Firmándolo; o
b) Ratificándolo después de haberlo firmado con la reserva de ratificación; o
c) Adhiriéndose a él.
2. El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 1 de enero de 1972 inclusive. Después de esta fecha quedará abierto a la adhesión.
3. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán ante el Secretario General.
Artículo 26
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que cuarenta de los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 25 lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
2. Con respecto a cualquier otro Estado que lo firme sin reserva de ratificación, o que deposite un instrumento de ratificación o adhesión después de la ultima firma o el último deposito mencionados en el párrafo precedente, este Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de su firma o de la fecha de deposito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 27
APLICACIÓN TERRITORIAL
El presente Convenio se aplicará a todos los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la Constitución de la Parte o del territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario General. El presente Convenio se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha notificación, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarará, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a que territorio o territorios no metropolitanos se aplica el presente Convenio.
Artículo 28
REGIONES A QUE SE REFIERE EL CONVENIO
1. Cualquiera de las Partes podrá notificar al Secretario General que, a los efectos del presente Convenio, su territorio está dividido en dos o mas regiones, o que dos o mas de éstas se consideran una sola región.
2. Dos o mas Partes podrán notificar al Secretario General que, a consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas, constituyen una región a los efectos del Convenio.
3. Toda notificación hecha con arreglo a los párrafos 1 ó 2 surtirá efecto el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se haya hecho la notificación.
- 14 -
Artículo 29
DENUNCIA
1. Una vez transcurridos dos años a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los territorios cuya representación internacional ejerza y que haya retirado el consentimiento dado según lo dispuesto en el artículo 27, podrá denunciar el presente Convenio mediante un instrumento escrito depositado en poder del Secretario General.
2. Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1 de julio de cualquier año o en dicho día, esta surtirá efecto a partir del 1 de enero del año siguiente, y si la recibe después del 1 de julio, la denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1 de julio del año siguiente o en ese día.
3. El presente Convenio cesará de estar en vigor si, a consecuencia de las denuncias formuladas de conformidad con los párrafos 1 y 2, dejan de cumplirse las condiciones estipuladas en el párrafo 1 del artículo 26 para su entrada en vigor.
Artículo 30
ENMIENDAS
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a este Convenio. El texto de cualquier enmienda así propuesta y los motivos de la misma serán comunicados al Secretario General quien, a su vez, los comunicará a las Partes y al Consejo. El Consejo podrá decidir:
a) Que se convoque una conferencia de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la enmienda propuesta; o
b) Que se pregunte a las Partes si aceptan la enmienda propuesta y se les pida que, presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.
2. Cuando una propuesta de enmienda transmitida con arreglo a lo dispuesto en el apartado b del párrafo 1 no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los dieciocho meses después de haber sido transmitida, entrará automáticamente en vigor. No obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de enmienda, el Consejo podrá decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas de las Partes, si ha de convocarse una conferencia para considerar tal enmienda.
Artículo 31
CONTROVERSIAS
1. Si surge una controversia acerca de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio entre dos o más Partes éstas se consultarán con el fin de resolverla por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos pacíficos que ellas elijan.
2. Cualquier controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma indicada será sometida, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia.
Artículo 32
RESERVAS
1. Sólo se admitirán las reservas que se formulen con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. Al firmar el Convenio, ratificarlo o adherirse en él, todo Estado podrá formular reservas a las siguientes disposiciones del mismo:
a) Artículo 19, párrafos 1 y 2;
b) Artículo 27; y
c) Artículo 31.
- 15 -
3. Todo Estado que quiera ser Parte en el Convenio, pero que desee ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en los párrafos 2 y 4, podrá notificar su intención al Secretario General. A menos que dentro de un plazo de doce meses, a contar de la fecha de la comunicación de la reserva por el Secretario General, dicha reserva sea objetada por un tercio de los Estados que hayan firmado el Convenio sin reserva de ratificación, que lo hayan ratificado o que se hayan adherido a él antes de expirar dicho plazo, la reserva se considerará autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones a esa reserva no estarán obligados a asumir, para con el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica emanada del presente Convenio que sea afectada por la dicha reserva.
4. Todo Estado en cuyo territorio crezcan en forma silvestre plantas que contengan sustancias sicotrópicas de la Lista I y que se hayan venido usando tradicionalmente por ciertos grupos reducidos, claramente determinados, en ceremonias mágico-religiosas, podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, formular la reserva correspondiente, en relación a lo dispuesto por el artículo 7 del presente Convenio, salvo en lo que respecta a las disposiciones relativas al comercio internacional.
5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito al Secretario General, retirar todas o parte de sus reservas.
Artículo 33
NOTIFICACIONES
El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 25:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al artículo 25;
b) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme al artículo 26;
c) Las denuncias hechas conforme al artículo 29; y
d) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los artículos 27, 28, 30 y 32.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio en nombre de sus gobiernos respectivos.
HECHO EN VIENA, el vigésimo primer día del mes de febrero de mil novecientos setenta y uno, en un solo ejemplar cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. El Convenio será depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas quien transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el párrafo l del artículo 25.

........................................

NINGÚN PAIS:

"QUE VENDÍA VERALIPRIDE/VERALIPRIDA" CUMPLIÓ CON ESTOS REQUISITOS.

Y EXISTIAN ESTUDIOS DESDE 1960 "DE ESTE PSICOTRÓPICO"

martes, 3 de agosto de 2010

AGREAL/VERALIPRIDE/VERALIPRIDA "SANOFI AVENTIS JUNIO 2010" SOBRE LOS JUICIOS








• Agreal ® - Litigios de productos

El Grupo está sujeto a demandas civiles, penales y administrativas, principalmente en España, favor de las mujeres que se alega que el tratamiento para la menopausia Agreal ® (veraliprida) les ha causado número de daños neurológicos y psicológica. En 2007 y 2008, las decisiones han sido hecha por los tribunales civiles en España los casos de varios cientos de los solicitantes. En la mayoría de los casos, los juicios se hizo en favor de sanofi-aventis ,generalmente se basa en la falta de pruebas la causalidad y / o información suficiente dada por la exposición sobre los posibles efectos secundario. Un pequeño número de sentencias civiles es sido desfavorable a Sanofi-aventis ha hecho un llamamiento cada uno de estos juicios. El 27 de noviembre 2007 /20 de febrero 2008, el Tribunal de Apelación de Barcelona ha confirmó la decisión de que el producto defectuoso debido a la insuficiente información sobre los efectos registro secundario. Sanofi-aventis ha presentado una recurso ante el Tribunal Supremo. Temprano las decisiones administrativas (sobre 40) entre Octubre 2009 y enero de 2010 han rechazado todas solicitud se haya presentado. Todas las acciones querellas criminales han sido, hasta la fecha, rechazado. Hasta ahora el dinero se ha destinado a los solicitantes no son significativos para el Grupo de una base consolidada. Un número significativo de casos aún enfrenta un juicio y no podemos garantizar que primeras sentencias son representativos de futuras decisiones, o que otras aplicaciones no se presentaren en España u otros países. En Francia, 60 demandantes a la espera Árbitro de nombrar a uno o varios expertos cargo (s) para realizar mediciones de experiencia, incluyendo el daño alegado y el vínculo causalidad con el medicamento en cuestión.
´´´´´´
• Agréal® – Litige produit
Le Groupe fait l’objet de réclamations civiles, pénales ou administratives, principalement en Espagne, au nom de femmes alléguant que le traitement pour la ménopause Agréal® (veralipride) leur a causé un certain nombre de dommages neurologiques et psychologiques. En 2007 et 2008, des décisions ont été rendues par des tribunaux civils en Espagne dans des affaires impliquant plusieurs centaines de demandeurs. Dans la plupart des cas, les jugements rendus ont été en faveur de sanofi-aventis généralement sur la base d’une absence de preuve du lien de causalité et/ou d’une information suffisante donnée par la notice sur les possibles effets secondaires. Un petit nombre de jugements civils a été défavorable à sanofi-aventis qui a fait appel de chacun de ces jugements. Le 27 novembre 2007 et le 20 février 2008, la Cour d’Appel de Barcelone a confirmé une décision jugeant le produit défectueux du fait de l’insuffisance d’information sur les effets secondaires dans la notice. Sanofi-aventis a formé un pourvoi devant la Cour Suprême. Les premières décisions administratives (environ 40) rendues entre octobre 2009 et janvier 2010 ont rejeté toutes les demandes qui ont été présentées. Toutes les actions pénales intentées ont été, à ce jour, rejetées. Jusqu’à présent, les montants qui ont été octroyés aux demandeurs sont non significatifs pour le Groupe sur une base consolidée. Un nombre important d’affaires doit encore être jugé et on ne peut garantir que les premiers jugements rendus seront représentatifs des futures décisions, ni que d’autres demandes ne seront pas déposées en Espagne ou dans d’autres pays. En France, environ 60 demandeurs ont intenté une action en référé en vue de nommer un ou des experts chargé(s) de réaliser des mesures d’expertise,notamment sur les préjudices allégués et le lien de causalité avec la prise du médicament concerné.


.....................

EN ESPAÑA USTEDES " NO SE COMERIAN" UNA "COSCA" SINO ES POR "LAS MENTIRAS QUE DECLARA MINISTERIO DE SANIDAD ESPAÑOL.

ASI COMO LOS "CATEDRATICOS" QUE SON UNA LÁSTIMA " QUE SEAN ENSEÑANTES" DE FUTUROS MÉDICOS.

LÁSTIMA DE PAIS, ESPAÑA.

VERALIPRIDE/VERALIPRIDA/AGREAL/AGRADIL/ACLIMAFEL.................








Veralipride

Se utiliza en el tratamiento de los trastornos de la menopausia; RN Dada Se refiere a los padres cpd
Sinónimos:
Sinónimo MeSH
AgrealGrünenthal marca de veraliprida Menofel N-(1-alil-2-pirrolidinil) metil-2 ,3-dimetoxi-5-sulfamoylbenzamide Robins marca de veraliprida Sanofi Synthelabo marca de veraliprida
marca de Searle de veraliprida/Veraligral
Número de Registro MeSH CAS 66644-81 3 Libelles relacionados MeSH Veraliprida monohydrochloride Related CAS MeSH66644-83-5 (mono-HCl) Relaciones (resumen): Intra-terminologiquesInter-terminológica
Gestión de Acciones (s) farmacológico (s) (5) Loading ...
Agentes del sistema nervioso central
MeSH descriptor Depresores del sistema nervioso central
MeSH descript
Los neurolépticos MeSH descriptor Sicotrópicas MeSH descriptor Tranquilizante.
Código de origen:
D014149
:Definición MeSH
Una agrupación tradicional de las drogas dice que tiene un efecto calmante sobre el oro calmar su estado de ánimo, pensamiento, o comportamiento. Se incluyen aquí son los agentes contra la ansiedad (tranquilizantes menores), los agentes antimaníacos, y los agentes antipsicóticos (tranquilizantes mayores).
Estos fármacos actúan por mecanismos diferentes y se utilizan para purposes.
Définition terapéutico diferente
VIDAL
Drogas lucha contra la ansiedad y el estrés. La mayoría de los tranquilizantes pertenecen a la familia de las benzodiacepinas.
Sinónimo:
De CS automática anxiolytique.
Traduction agrupación tradicional de las drogas dice que tiene un emoliente calmante o estado de ánimo, el pensamiento o la conducción. Se incluyen aquí los AGENTES ansiolíticos (tranquilizantes menores), la Depresión de los ANTIMANIACO, AGENTES antipsicóticos (tranquilizantes mayores). Estos fármacos actúan por mecanismos diferentes y se utiliza para diferentes fines terapéuticos.
Sinónimos:
Sinónimo MeSH
Agentes tranquilizantes
Las drogas tranquilizantes
Intra-terminologiquesInter-terminológica
Lista de los calificadores de afiliación (26) Cargando ... sustancia (s) (166) Cargando ... Información (s) de indexación (1) Cargando ... metaterm (s) (6) Cargando Cargando ... Código (s) de ATC (34) Cargando ... Correspondencia (s) UMLS (mismo concepto) (1) Cargando ... exacta VCM (4) Cargando ...
El último período menstrual ". El cese definitivo de la menstruación (menstruación) se define \ Por lo general, después de 6 a 12 meses de amenorrea en una mujer de más de 45 años de edad. En los Estados Unidos, las mujeres en la menopausia motorista con seguro insuficiente Generalmente entre 48 y 55 años de edad
Definición (A2-17, B1, B3-7, D8, D12, G4-11, G-14) / efectos de drogas / ef drogas o / DE se aplica a los órganos, piezas anatómicas, tejidos, organismos y procesos fisiológicos y efectos psicológicos de las drogas o productos químicos.

Tranquillisants
Terme anglais :
Tranquilizing agents
Code origine :
D014149
Définitions :
Définition MeSH
A traditional grouping of drugs said to have a soothing or calming effect on mood, thought, or behavior. Included here are the ANTI-ANXIETY AGENTS (minor tranquilizers), ANTIMANIC AGENTS, and the ANTIPSYCHOTIC AGENTS (major tranquilizers). These drugs act by different mechanisms and are used for different therapeutic purposes.
Définition VIDAL
Médicament luttant contre l'anxiété et le stress. La majorité des tranquillisants appartiennent à la famille des benzodiazépines. Synonyme : anxiolytique.
Traduction automatique du MeSH
groupement traditionnel de médicaments a dit pour avoir un effet émollient ou calmant sur l'humeur, a pensé, ou la conduite. Inclus voici les AGENTS anxiolytiques (tranquillisants mineurs), les AGENTS ANTIMANIACO-DÉPRESSIFS et les AGENTS ANTIPSYCHOTIQUES (les tranquillisants importants). Ces médicaments agissent par de différents mécanismes et sont utilisés pour de différents buts thérapeutiques.
Synonymes :
Synonyme MeSH
• Agents tranquillisants
• Médicaments tranquillisants
• Agents, tranquilizing
• Agents, tranquillizing
• Ataractics
• Drugs, tranquilizing
• Drugs, tranquillizing
• Tranquilizing drugs
• Tranquillizing agents
• Tranquillizing drugs
Synonyme CISMeF
Calmants
Relations (résumé) :
Intra-terminologiquesInter-terminologiques
Liste des qualificatifs affiliables (26)
Substance(s) (166)
Information(s) d'indexation (1)
Métaterme(s) (6)
Code(s) ATC (34)
Correspondance(s) UMLS (même concept) (1)
VCM exact (4)
The last menstrual period. Permanent cessation of menses (MENSTRUATION) is usually defined after 6 to 12 months of AMENORRHEA in a woman over 45 years of age. In the United States, menopause generally occurs in women between 48 and 55 years of age.
Definition
(A2-17, B1, B3-7, D8, D12, G4-11, G14) /drug effects /drug eff ou /DE s'applique aux organes, aux régions anatomiques, aux tissus, aux organismes et aux processus physiologiques et psychologiques pour les effets des médicaments ou des substances chimiques.

...........................

¿PORQUÉ???

Resumen de los principales tipos de efectos secundarios asociados con los anti psicótico .














Resumen de los principales tipos de efectos secundarios asociados con los
antipsicótico.

.Autonómica neurológicos• Hipotensión • Discinesias aguda• Sequedad en la boca • Parkinsonismo• Disuria, glaucoma • Acatisia aguda• • Síndrome de discinesia tardía maligno• EpilepsiaPsíquico Endocrino• Sedación • La hiperprolactinemia• Confusión • Peso• Ansiedad • Diabetes• Hiponatremia • Indiferencia psicomotor de dilución• DepresiónSexo Corazón• • Impotencia Trastorno de la repolarización• Frigidez (prolongación del intervalo QT, el riesgo de muerte súbita)Varios• La leucopenia, agranulocitosis• Teratogenicidad• fotosensibilización• biliar retenido• citolisis hepática• Presentación de la córnea

Cambridge University Press 2002

Résumé des principaux types d’effets secondaires associés aux antipsychotiques
Neurovégétatifs Neurologiques
• Hypotension artérielle • Dyskinésies aiguës
• Sécheresse buccale • Syndrome parkinsonien
• Dysurie, glaucome aigu • Akathisie
• Syndrome malin • Dyskinésies tardives • Épilepsie
Psychiques Endocriniens
• Sédation • Hyperprolactinémie • Confusion • Prise de poids
• Anxiété • Diabète • Indifférence psychomotrice • Hyponatrémie de dilution •Dépression
Sexuels Cardiaque
• Impuissance • Trouble de la repolarisation • Frigidité (allongement du QT, risque de mort subite)

Divers

• Leucopénie, agranulocytose
• Tératogénicité
• Photosensibilisation
• Rétention biliaire
• Cytolyse hépatique
• Dépôt cornéen

Cambridge University Press 2002

Las indicaciones actuales de los antipsicóticos resumirse como sigue:
• El tratamiento de corto plazo (aguda) del trastornos psicóticos agudos, los episodios maníacos depresivos con síntomas psicóticos, así como estados de agitación en el contexto de un deliriumtremens o la demencia.
• El tratamiento a largo plazo de una enfermedad psicosis crónica como la esquizofrenia, trastorno esquizo-afectivo y trastornos delirantes .Con el desarrollo del PAI, hay una ampliación de sus indicaciones:

son también prescrita en las condiciones clínicas diversos como los trastornos de ansiedad, trastornos del sueño, trastornos del comportamiento (Trastorno de la conducta) o como potenciadores de los tratamientos antidepresivos.
Por estas razones, los antipsicóticos PAA se encuentran con mayor frecuencia en la práctica el médico de cabecera.

Les indications courantes des antipsychotiques
se résument comme suit :

• Le traitement à court terme (aigu) des
troubles psychotiques aigus, des épisodes
maniaques, des épisodes dépressifs avec
caractéristiques psychotiques ainsi que des
états d’agitation dans le cadre d’un delirium
tremens ou d’une démence.

• Le traitement à long terme d’une affection psychotique chronique tels que la schizophrénie,les troubles schizo-affectifs et les
troubles délirants.

Avec le développement des AAP, on assiste à un élargissement de leurs indications : ils sont égalementprescrits dans des conditions cliniques très diverses comme les troubles anxieux, les troubles du sommeil, les troubles du comportement
(perturbation des conduites) ou encore comme potentialisateurs des traitements antidépresseurs.

Pour ces raisons, les antipsychotiques AAP sont retrouvés de plus en plus couramment
dans la pratique du médecin généraliste.
.................

ERAMOS MUJERES TOTALMENTE SANAS:


¿PORQUÉ NOS HICIERON ÉSTO?

VERALIPRIDE/VERALIPRIDA " COMO NO SE CANSA DE INDICAR A LOS MEDIOS ANTONI DELOCH "SON LOS GOBIERNOS, LOS QUE LO AUTORIZARON























Y ADEMÁS EN ESO TIENE RAZON, AUNQUE NO LE EXIME A LOS LABORATORIOS SANOFI AVENTIS "POR OCULTAR" ESTUDIOS Y UN PROSPECTO IMCOMPLETO.

COMO INDICA ANTONI DELOCH, SON LOS GOBIERNOS LOS QUE AUTORIZAN LOS MEDICAMENTOS, EN ESTE CASO EL ESPAÑOL Y EL MINISTERIO DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL, A QUIEN LE CORRESPONDE "PRONUNCIARSE" ANTE MILES Y MILES DE MUJERES EN ESPAÑA, QUE TOMAMOS "AGREAL/VERALIPRIDA" Y DE UNA "FORMA BRUTAL" COMO EN 2006 INDICARA EL DR. MARTÍ MASSÓ.

PORQUÉ EL PROSPECTO ESPAÑOL "NUNCA INDICÓ" LOS AUTENTICOS "EFECTOS SECUNDARIOS" TAMPOCO, SE INDICÓ EL TIEMPO DE TOMA "DE AHI EN QUE SE BASE EL DR- MARTÍ MASSÓ "DE FORMA BRUTAL".

ISCOVER


Imprimir

Deseo saber si el ISCOVER se puede dejar de tomar... deseo saber si el ISCOVER se puede dejar de tomar de un dia para otro sin ninguna consecuencia adversa, ya que por prescripcion de un cardilogo desde que padeci de dos episodios de isquemia cerebral transitoria, ahora por diferentes situaciones ya no encontre al mismo cardiologo y el que me consulto me retiro el medicamento argumentando que ya no lo necesito.

Soy un paciente masculino de 74 años con antecedentes de esclerosis v. aortica por edad y soplo mesotelessistolico aortico.
peso 78 kl.
estatura 1.70 mts.
complexion regular
Agradezco de antemano su respuesta.

atte. Enrique A.
(Anónimo) 3/08/2010
........................
Nosotras no aconsejamos, ahora bien.
¿porqué no solicitas una segunda opinión?
Tienes derecho a éllo y además por el Sistema de Salud.
Con esa segunda opinión, sea bien como el cardiologo que te retiró ISOVER, tenga razón, pues tú tambien te quedarás.
Suerte Enrique.

lunes, 2 de agosto de 2010

Dr. Daniel Teper "hemos recibido en la sede de esta Asociación" la fascinate y trágica bibiografia del Dr. Daniel Teper








Dr. Daniel Teper es Vice-Presidente en la oficina de Nueva York de la norma ISO Salud Consulting, una estrategia internacional de consultoría de gestión y parte de la empresa de Interpublic Group of Companies (NYSE: IPG). Anteriormente, Daniel ocupado cargos superiores en la publicidad y la comunicación como Presidente de Operaciones Globales de Salud en Euro RSCG Worldwide, parte de Havas (NASDAQ: SVMB) y luego Presidente en Lowe Healthcare Worldwide (IPG). En esa capacidad, como consejero de clientes del sector farmacéutico en EE.UU., Europa, y los lanzamientos mundiales de sus principales marcas. Daniel comenzó su carrera con Sandoz (Novartis) en Basilea antes de conseguir la sede de responsabilidades crecientes en las ventas, gestión de marca y gestión de productos nuevos en el US.

Daniel fue galardonado con el Sandoz Marketing Excelencia Award.He regresó a Europa como Vice Presidente de Ventas de comercialización de Glaxo Francia y luego Presidente y Director de Operaciones de Laboratorios Delagrange (Sanofi-Sunthelabo).

Daniel obtuvo un doctorado en Farmacia con especialidad de Farmacia Industrial de París XI Universidad y un MBA de INSEAD.
Laboratoires Delagrange. Dihydrobenzofuran, y sus derivados carboxamido chroman, los procesos para su obtención y utilización del mismo como los neurolépticos ...
...............

NO SEGUIREMO INDICANDO MÁS SOBRE SU VIDA, TRABAJO E INVESTIGACIONES Y .... DEL DR. DANIEL TEPER.

MERCI DR., MERCI, POR HACERNOS LLEGAR ESTA IMPRESIONANTE BIBLIOFAFIA.

ACLIMAFEL/VERALIPRIDA, RECIBIDO MENSAJE








senti mejor pero en una ocasión después de seis meses deje de tomarlo dos días y me puse muy mal me deprimí mucho incluso pensé que yéndose mis hijos ya no tenia razón para vivir ya que nadie me necesitaba. Me la pasaba llorando de la nada y sentía mucha ansiedad. No dormí dos días cuando lo retome empecé a sentirme muy bien pero se me ocurrió buscar en internet que contenía el medicamento y me encontré con su blog y realmente estoy preocupa y quiero que me orienten sobre los efectos secundarios y si es conveniente que deje de tomarlo. Me da miedo dejarlo porque es la segunda vez que lo dejo de tomarlo por dos días y me deprimo totalmente. Que me aconsejan?

gracias por su atención y espero que puedan ayudarme
Gloria H.
.................

AMIGA GLORIA "NO PUEDES DEJAR DE TOMAR EL ACLIMAFEL" COMO LO HAS ECHO.

DEBES DE IR A TU MÉDICO PARA QUE TE DÉ INSTRUCCIONES DE CÓMO DEJARLO PAULATINAMENTE Y QUE TE INDICA LAS ALTERNATIVAS QUE DEBES DE LLEVAR.

TE RECORDAMOS QUE ES UN "NEUROLÉPTICO/ANTIPSICÓTICO".

¿EFECTOS SECUNDARIO? MUCHOS, MUCHISIMOS, ESPERAMOS QUE NO SE TE PRODUZCAN A TÍ.

PERO TU ORGANISMO TE IRÁ INDICANDO LO QUE PRODUCE.

ATACA AL SISTEMA CENTRAL NERVIOSO.

PRECISAMENTE, ESTA ASOCIACIÓN HA ESCRITO UN MENSAJE PARA QUE RETIRES DE MEXICO, TODO MEDICAMENTO QUE CONTENGA DE PRINCIO ACTIVO: VERALIPRIDA, EN:

http://www.jornada.unam.mx/2010/08/02/index.php?section=estados&article=030n5est

Y AÚN NO LO HAN MODERADO, O NI SIQUIERAN LO EXPONEN.

HACEDLO TAMBIEN TODAS LAS "LUCHADORAS DE MEXICO" BUENO ESO SI NO HAN QUITADO LA OPCIÓN DE "DE SU OPINIÓN.

MUCHA SUERTE GLORIA, YA NOS COMENTARÁS COMO TE VA.

domingo, 1 de agosto de 2010

VERALIPRIDE/VERALIPRIDA " CATEDRÁTICOS QUE DEFIENDEN A MINISTERIO DE SANIDAD Y LABORATORIOS SANOFI AVENTIS" SI QUE CONOCEN PERFECTAMENTE .............










Los fármacos neurolépticos, pueden ejercer efectos adversos sobre muchos sistemas biológicos, y trastornos del movimiento o discinesias son algunas de las consecuencias más importantes del uso de neurolépticos.
La literatura que se trate con discinesias tardías, la más grave de estos trastornos del movimiento, se examina. Un breve análisis de los trastornos del movimiento inducida por neurolépticos, así como de los síntomas de abstinencia y emergentes aguda efectos extrapiramidales, se presenta.
Estudiar anormal inducida por fármacos en los movimientos (por ejemplo, Veralipride) incluso sin las drogas es muy difícil, pero vital para establecer pautas adecuadas para uso de neurolépticos.
AÑO 1989


¿SE TOMARON ESAS PAUTAS LOS PAISES DE LA UNIÓN EUROPEA QUE AUTORIZARON: VERALIPRIDE/VERALIPRIDA?.


EN ESPAÑA “NUNCA”.


MEXICO A QUE ESPERA PARA “RETIRAR” TODO MEDICAMENTO, CUYO PRINCIPIO ACTIVO, SEA LA VERALIPRIDA??.

La Comisión aprueba el proyecto de adquisición de Aventis por Sanofi-Synthélabo con ciertas condiciones.La Commission approuve le projet d'acquisiti.





IP/04/545

Bruselas, 26 de abril de 2004

La Comisión aprueba el proyecto de adquisición de Aventis por Sanofi-Synthélabo con ciertas condiciones.

La Comisión Europea autorizó, al amparo del Reglamento Concentraciones, el proyecto de adquisición de Aventis S.A. por Sanofi-Synthélabo bajo determinadas condiciones destinadas a proteger la competencia y en consecuencia los intereses de los consumidores europeos en una serie de mercados. La operación, que crearía una de las mayores empresas farmacéuticas del mundo, planteaba serios temores de que la competencia se redujera en perjuicio de los pacientes que sufren de trombosis, cáncer colorrectal o insomnio, entre otras enfermedades o síntomas. Pero Sanofi ha conseguido disipar estos temores proponiendo vender o conceder licencias de una serie de medicamentos.

La empresa farmacéutica francesa Sanofi-Synthélabo S.A. anunció en enero una oferta pública de adquisición (OPA) de Aventis S.A., empresa activa en el mismo sector con sede en Estrasburgo, Francia, y que es a su vez fruto de una fusión entre Rhône-Poulenc y Hoechst. La OPA se notificó a la Comisión con arreglo al Reglamento de concentraciones en marzo.

El análisis de la Comisión permitió detectar problemas de competencia en una serie de medicamentos para uso humano en los que ambas empresas tienen actividades que se solapan.
Los mercados de referencia son los de la vitamina B12 (A11F) en Francia, los agentes inotropos positivos (C1F) en el Reino Unido y Bélgica, los vasodilatadores periféricos y cerebrales (C4A) en Irlanda, los antivaricosos tópicos (C5B) en Italia, los macrólidos y equivalentes (J1F) en Francia, los antibióticos glicopéptidos (J1X1) en Francia, de los antirreumáticos específicos (M1C) en Portugal, los relajantes musculares (M3B) en Portugal, los hipnóticos y sedantes (N5B) en Grecia, Irlanda, Luxemburgo y Suecia, las heparinas y derivados en Alemania, Austria, Bélgica, España, Finlandia, Francia, Italia, Luxemburgo.

Con el fin de disipar los temores de la Comisión, Sanofi propuso los siguientes compromisos:

- por lo que se refiere a la vitamina B12 (A11F) (utilizada para tratar algunas formas de anemia), vender el conjunto de su actividad de comercialización en Francia del producto Vitamina B12 Delagrange™.

- para los agentes inotropos positivos (C1F) (utilizado para tratar la insuficiencia cardiaca), se comprometió a vender o conceder una licencia sobre el conjunto de los derechos y obligaciones de Aventis relativos a la comercialización en el Reino Unido y Bélgica del producto Perfan™.

- para los vasodilatadores periféricos y cerebrales (C4A) (destinados a mejorar la circulación arterial), se comprometió a vender o conceder una licencia sobre el conjunto de su actividad de comercialización en Irlanda del producto Hexopal™.

- para el antivaricosos tópicos (C5B), se comprometió a vender o conceder una licencia sobre el conjunto de su actividad de comercialización en Italia del producto Lioton 1000™.

- para los macrólidos y equivalentes (J1F) (utilizados para tratar las infecciones ORL), se comprometió a vender el conjunto de los derechos y obligaciones que Sanofi-Synthélabo tiene de conformidad con los contratos comercialización conjunta relativos a la comercialización en Francia del producto Naxy™.

- para los antibióticos glicopéptidos (J1X1), se comprometió a vender o conceder una licencia sobre el conjunto de su actividad de comercialización en Francia del producto genérico Vancomycine Dakota™.

- para los antirreumáticos específicos (M1C), se comprometió a vender o conceder una licencia sobre el conjunto de su actividad de comercialización en Portugal del producto Plaquinol™.

- para los relajantes musculares (M3B), se comprometió a vender o conceder una licencia sobre el conjunto de los derechos y obligaciones de Aventis relativos a la comercialización en el Portugal de los productos Adalgur N™ y Coltramyl™.

- para los hipnóticos y sedantes (N5B) (utilizados para tratar el insomnio),
Sanofi-Synthélabo se comprometió a vender o conceder una licencia sobre el conjunto de los derechos y obligaciones de Aventis relativos a la comercialización en Grecia, Irlanda, Luxemburgo y Suecia del producto Imovane™.

- para las heparinas y derivados (utilizadas para tratar las trombosis), Sanofi-Synthélabo se comprometió a vender el conjunto de sus actividades de desarrollo, producción y comercialización de sus dos productos Fraxiparine™ y Arixtra™ a escala mundial. Esta venta supondrá la cesión del centro industrial de Notre Dame de Bondeville (Seine Maritime – Francia) en donde se fabrican estos productos. Sanofi ya anunció que se vendería a GlaxoSmithKline.

- para el tratamiento del cáncer colorrectal, se comprometió a vender el conjunto de sus actividades de desarrollo, producción y comercialización, en el conjunto de los países cubiertos por el contrato de licencia que tiene Aventis sobre el producto Campto™, y, en particular, el conjunto de los derechos y obligaciones que Aventis tiene de conformidad con esta licencia y todas las patentes y derechos de propiedad intelectual y/o conocimientos técnicos relativos a Campto™ en manos de Aventis, incluso fuera de los países cubiertos por la licencia.

La Comisión considera que estos compromisos restablecerán una situación competitiva.
Cooperación con otras autoridades antimonopolio.

Con arreglo al acuerdo bilateral de cooperación en el ámbito de la competencia celebrado en 1991 con Estados Unidos de América, la Comisión trabajó en estrecha colaboración con la Comisión federal de comercio (FTC), en una serie de mercados, en particular, en el ámbito de las heparinas y derivados en el que Sanofi-Synthélabo se ha comprometido a proceder a cesiones a escala mundial. La investigación desarrollada en Estados Unidos aún no ha concluido. Por lo tanto, la decisión de la Comisión en este asunto no prejuzga los resultados de la evaluación realizada en los Estados Unidos.

MUCHAS COSAS "NOS NOS CUADRAN" YA NO POR LO QUE HICIERA ESPAÑA, SINO TAMBIEN LOS DEMAS PAISES EUROPEOS.


IP/04/545

Bruxelles, le 26 avril 2004

La Commission approuve le projet d'acquisition d'Aventis par Sanofi-Synthélabo sous certaines conditions.

La Commission européenne a autorisé, en vertu du Règlement Concentrations, le projet d'acquisition d'Aventis SA par Sanofi-Synthélabo sous certaines conditions destinées à préserver la concurrence et donc les intérêts des consommateurs européens sur un certain nombre de marchés. L’opération, qui créerait une des plus grandes entreprises pharmaceutiques au monde, posait des craintes sérieuses que la concurrence ne soit réduite au détriment des patients souffrant de thrombose, de cancer colorectal ou d’insomnie, entre autres maladies ou symptômes. Mais Sanofi a réussi à apaiser ces craintes en proposant de vendre ou de concéder des licences pour une série de médicaments.

La société pharmaceutique française Sanofi-Synthélabo SA a annoncé en janvier une offre publique d’achat (OPA) sur Aventis SA, une entreprise active dans le même secteur qui est basée à Strasbourg, France, et qui est elle-même le résultat d’une fusion entre Rhône-Poulenc et Hoechst. L’OPA a été notifiée à la Commission sous le Règlement Concentrations en Mars.

L’analyse de la Commission a permis d’identifier des problèmes de concurrence sur un certain nombre de médicaments à usage humain où les deux sociétés ont des activités qui se chevauchent.

Les marchés pertinents sont ceux de la vitamine B12 (A11F) en France, des agents inotropes positifs (C1F) au Royaume-Uni et en Belgique, des vasodilatateurs périphériques et cérébraux (C4A) en Irlande, des anti-variqueux topiques (C5B) en Italie, des macrolides et assimilés (J1F) en France, des antibiotiques glycopeptides (J1X1) en France, des anti-rhumatismaux spécifiques (M1C) au Portugal, des myorelaxants (M3B) au Portugal, des hypnotiques et sédatifs (N5B) en Grèce, Irlande, Luxembourg et Suède, des héparines et dérivés en Allemagne, Autriche, Belgique, Espagne, Finlande, France, Italie, Luxembourg, Pays-Bas, Portugal et Royaume-Uni, du traitement du cancer colorectal en France, Allemagne, Italie, Pays-Bas, Espagne, Suède et Royaume-Uni.

Afin d’apaiser les craintes de la Commission, Sanofi a proposé les engagements suivants :

- En ce qui concerne la vitamine B12 (A11F) (utilisée pour soigner certaines formes d'anémies), de vendre l’ensemble de son activité de commercialisation en France du produit Vitamine B12 Delagrange™.

- Pour les agents inotropes positifs (C1F) (utilisé pour soigner l'insuffisance cardiaque), elle s'est engagée à vendre ou à concéder une licence sur l’ensemble des droits et obligations d'Aventis relatifs à la commercialisation au Royaume-Uni et en Belgique du produit Perfan™.

- Pour les vasodilatateurs périphériques et cérébraux (C4A) (destinés à améliorer la circulation artérielle), elle s’est engagée à vendre ou à concéder une licence sur l’ensemble de son activité de commercialisation en Irlande du produit Hexopal™ .

- Pour les anti-variqueux topiques (C5B), elle s’est engagée à vendre ou à concéder une licence sur l’ensemble de son activité de commercialisation en Italie du produit Lioton 1000™.

- Pour les macrolides et assimilés (J1F) (utilisés pour soigner les infections ORL), elle s’est engagée à vendre l’ensemble des droits et obligations que Sanofi-Synthélabo détient au titre des contrats de co-marketing relatifs à la commercialisation en France du produit Naxy™.

- Pour les antibiotiques glycopeptides (J1X1), elle s’est engagée à vendre ou à concéder une licence sur l’ensemble de son activité de commercialisation en France du produit générique Vancomycine Dakota™.

- Pour les anti-rhumatismaux spécifiques (M1C), elle s’est engagée à vendre ou à concéder une licence sur l’ensemble de son activité de commercialisation au Portugal du produit Plaquinol™.

- Pour les décontractants musculaires (M3B), elle s’est engagée à vendre ou à concéder une licence sur l’ensemble des droits et obligations d’Aventis relatifs à la commercialisation au Portugal des produits Adalgur N™ et Coltramyl™.

- Pour les hypnotiques et sédatifs (N5B) (utilisés pour soigner l'insomnie), Sanofi-Synthélabo s’est engagée à vendre ou à concéder une licence sur l’ensemble des droits et obligations d’Aventis relatifs à la commercialisation en Grèce, Irlande, Luxembourg et Suède du produit Imovane™.

- Pour les héparines et dérivés (utilisées pour soigner les thromboses), Sanofi-Synthélabo s’est engagée à vendre l’ensemble de ses activités de développement, de production et de commercialisation relatifs à ses deux produits Fraxiparine™ et Arixtra™ au niveau mondial. Ce transfert emportera la cession du site industriel de Notre-Dame de Bondeville (Seine Maritime - France) dans lequel sont fabriqués ces produits. Sanofi a déjà annoncé que la vente se fera en faveur de GlaxoSmithKline.

- Pour le traitement du cancer colorectal, elle s’est engagée à vendre l’ensemble des activités de développement, de production et de commercialisation, dans l’ensemble des pays couverts par le contrat de licence que détient Aventis sur le produit Campto™, et notamment l’ensemble des droits et obligations qu’Aventis détient au titre de cette licence et tous autres brevets et droits de propriété intellectuelle et/ou savoir faire concernant Campto™ détenus par Aventis, y compris en dehors des pays couverts par la licence.

La Commission estime que ces engagements rétabliront une situation concurrentielle.
Coopération avec d'autres autorités antitrust.

Conformément à l'accord bilatéral de coopération en matière de concurrence conclu en 1991 avec les États-Unis d'Amérique, la Commission a travaillé en étroite collaboration avec la Commission fédérale du commerce (FTC), sur une série de marchés, notamment dans le domaine des héparines et dérivés où Sanofi-Synthélabo s'est engagée à procéder à des cessions à l'échelle mondiale. La procédure menée aux États-Unis n'est pas encore achevée. La décision de la Commission dans cette affaire ne préjuge donc pas des résultats de l'évaluation réalisée aux États-Unis.

ACLIMAFEL/VERALIPRIDA "NOS PREGUNTA: CUÁNTO DURAN LOS SINTOMAS"




Hola mi mamá lo tomó por solo 3 meses y al igual le dejó depresión. Por favooor ¿diganme cuánto duran los síntomas? ES MUY SANA y nunca ha sido depresiva.

Ya pasaron dos semanas que dejó de tomar las pastillas y todavía tiene síntomas de depresión.

.....................

Amiga "todas las mujeres que tomamos Veralipride/Veraliprida" eramos muy SANAS y si alguna sufria de alguna patólogia, este VENENO la empeoró, asi nos consta en nuestra base de datos de esta Asociación.

" Son secuelas Severas e irreversibles" e incluso cuando la Agencia Europea del Medicamento para tomar la decisión de qué medidas tomar, hicieron dos comprobaciones con mujeres:

La primera de dar solo un mes a un grupo de mujeres.

La segunda de dar 3 meses a otro grupo.

Y llegarón a la Conclusión de que " son más los RIESGOS que los BENEFICIOS y además, produce Cáncer de Mamás y Prolongación del QT.

Psiquiatricos y Neurologicos.

Tu madre que se ponga en manos de médicos especializados en Psiquiatria y además que conozcan bien el Principio Activo: Veralipride/Veraliprida.

Como ya hemos indicado en muchisimas ocasiones "NO EXISTE ANTÍDOTO" solo tratamiento de por vida.

NO TIENE NOMBRE "EL QUE SE SIGA VENDIENDO ESE ANTIPSICÓTICO" A MUJERES COMPLETAMENTE SANAS.

SEÑOR X:

SON O NO SOMOS "IGUALES LAS MUJERES EUROPEAS QUE LAS LATINAS".

DIGASELO SR. X A SU LABORATORIO " QUE YA ESTÁ BIEN".

sábado, 31 de julio de 2010

ACLIMAFEL/VERALIPRIDA ¿NO EXISTE UN ORGANISMO MUNDIAL PARA QUE ORDEN A MEXICO, LA RETIRADA DEL ACLIMAFEL? YA ESTÁ BIEN, LEAN




shidiney

EN VERDAD ME DA GUSTO QUE HAYA GENTE COMO USTEDES,, MI MADRE ESTA DESESPERADA HA SIDO CONSUMIDORA EN POTENCIA DEL ACLIMAFEL, YA TIENE DAÑOS Y ADICCION QUE SE MANIFIESTA EN TEMBLOR DE MANOS PRINCIPALMENTE, TICS DIVERSOS PARANOIA,DEPRESION Y UN SIN FIN DE SINTOMAS PERJUDICIALES, ES MUY TRISTE QUE EN MEXICO NO HAYA MEDICOS DEBIDAMENTE INFORMADOS DEL DAÑO QUE CAUSA ESA SUSTANCIA,A MI MADRE LE HAN DICHO QUE LO SIGA TOMANDO COMO SI NADA Y ADEMAS ES CIERTO QUE NO NECESITA RECETA PARA QUE SE LO VENDAN,,, QUE PASA?? ES ACASO QUE AL GOBIERNO O A LAS AUTORIDADES SANITARIAS NO LES INTERESA LO QUE PUEDA PASAR CON LA GENTE QUE CONSUME ESTA DROGA PREESCRITA POR LOS MEDICOS,, PSICOLOGOS Y DEMAS PROFESIONALES??? AFORTUNADAMENTE EXISTE YA ESTE MEDIO DE INFORMACION,, MI ESPERANZA ESTA AQUI,, POR FAVOR, AYUDA YA QUE EN VERDAD ESTAMOS DESESPERADOS,, MI MADRE AFECTADA DIRECTAMENTE Y SU FAMILIA,, VIENDO COMO SE ESTA CONSUMIENDO,, IMPOTENTES,,, AYUDA POR FAVOR,,, GRACIAS.
..................


Amiga luchadora del Aclimafel.

Entendemos por todo lo que estais pasando, porque tambien lo estamos sufriendo y nuestra familia igual.

A ti y a todas las Luchadoras de México, mandar vuestras denuncias y ya que en México el Sistema de Salud, hace caso omiso y no retira ese "veneno" a :



diazkati@paho.org

Directora, Organización Panamericana de la Salud (OPS), Directora Regional para las Américas de la Organización Mundial de la Salud (OMS)

Dra. Mirta Roses Periago

Exponerles todas y cada una de las luchadoras del Aclimafel, lo que os ha producido.

Y que la Autoridad Sanitaria de México, se ocupen de todas las Luchadoras, poniendoles un equipo multidiciplicar de médicos especialistas para que al menos podais tener una "mejor calidad de vida" no se curan "no existe antídoto" solo tratamiento "sintomático".

DENUNCIAR POR LA VIA "CONTENCIOSA" AL SISTEMA DE SALUD DE MEXICO Y A LOS LABORATORIOS, VIA CIVIL.

AUNQUE "NO EXISTE DINERO EN EL MUNDO" PARA LO QUE NOS HAN ECHO, AL MENOS PODER DISPONER DE ALGÚN DINERO PARA PODER "CUBRIR LAS NECESIDADES" QUE CADA LUCHADORA DEL ACLIMAFEL/AGREAL/AGRADIL, NECESITAMOS Y QUE "SON MUCHISIMAS".

Y QUE NOS LES "TAPEN LA BOCA" CON MÍSERAS "INDEMNIZACIONES" COMO ESTÁN HACIENDO AQUI EN ESPAÑA LOS SANOFI AVENTIS.

A esta compañera luchadora del Agreal, me han recomendado " ingresar" en un Centro Psiquiatrico".

Eso "no lo verán nunca" y si me pasara algo o a alguien "MINISTERIO DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL" será el RESPONZABLE.

ME "TRANSTORNARON MI SISTEMA CENTRAL NERVIOSO" POR EL AGREAL, AHORA QUE RECONOZCAN "LA ENCARNIZADA HUMANA" QUE HAN COMETIDO.

ASOCIACIÓN "AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA" -- N.I.F.: G-65111056

ASOCIACIÓN "AGREA-L-UCHADORAS DE ESPAÑA" -- N.I.F.: G-65111056
Teléfonos: 630232050 - NUESTRA DIRECTIVA: PRESIDENTA: FRANCISCA GIL QUINTANA--VICEPRESIDENTA: ROSARIO CARMONA JIMENEZ

agrealluchadoras@gmail.com PRESIDENTA-618311204-SECRETARIA: 630232050- VICEPRESIDENTA:636460515