jueves, 2 de septiembre de 2010

Medicaciones anticonvulsivantes y riesgo de suicidio, intento de suicidio ó muerte violenta.





Autores : Elisabetta Patorno, Rhonda L. Bohn, Peter M. Wahl, Jerry Avorn, Amanda R. Patrick, Jun Liu, Sebastian Schneeweiss JAMA 2010; 303(14): 1401-1409.





Contexto. En 2008 la FDA (Food and Drug Administration) estadounidense ordenó poner una advertencia en el prospecto de los medicamentos anticonvulsivantes referida al aumento del riesgo de intenciones y conductas suicidas. La decisión se basó en un meta-análisis no lo suficientemente amplio como para investigar los medicamentos de manera individual.

Objetivo. Evaluar el riesgo de actos suicidas y combinaciones de actos suicidas ó muertes violentas asociadas con anticonvulsivantes individuales.

Diseño. Estudio de cohorte del riesgo de actos suicidas y combinaciones de actos suicidas ó muertes violentas en pacientes que empiezan a usar medicamentos anticonvulsivantes en comparación con pacientes que comienzan a tomar un medicamento anticonvulsivante de referencia.

Ambito y pacientes. Pacientes de 15 ó más años de la base de datos HIRD (HealthCore Integrated Research Database) que empezaron a tomar un anticonvulsivante entre Julio 2001 y diciembre 2006.

Principales mediciones de resultados. Se usaron modelos de Cox de riesgos proporcionales y análisis de índices comparados de propensión para evaluar el riesgo de suicidio intentado ó completado y combinaciones de actos suicidas ó muerte violenta, controlando para otras enfermedades psiquiátricas simultáneas y otros factores de riesgo, entre personas tomando anticonvulsivante individuales comparadas con topiramato y de forma secundaria carbamazepina.

Resultados. El estudio identificó 26 suicidios completados, 801 intentos de suicidio, y 41 muerte violentas en 297.620 nuevos casos de tratamiento con un anticonvulsante (seguimiento promedio global de 60 días). La incidencia del resultado compuesto de suicidios completados, intentos de suicidio y muertes violentas para los anticonvulsivantes usados en al menos 100 episodios de tratamiento oscilaron entre 6.2 por 1.000 personas-años para la primidona hasta 34.3 por 1.000 personas-años para la oxcarbazepina. Al compararlos con topiramato, el riesgo de actos suicidas estuvo aumentado para la gabapentina (índice de riesgo HR de 1.42; intervalo de confianza del 95% (CI) entre 1.11 y 1.80), lamotrigina (HR de 1.84; 95% CI entre 1.43 y 2.37), oxcarbazepina (HR de 2.07; 95% CI entre 1.52 y 2.80), tiagabina (HR de 2.41; 95% CI entre 1.65 y 3.52), y valproato (HR de 1.65; 95% CI entre 1.25 y 2.19). Los análisis que incluían muerte violenta produjeron resultados similares. Cuando se compararon con carbamazepina, los usuarios de gabapentina tuvieron un riesgo aumentado en los subgrupos de pacientes más jóvenes y de más edad, de pacientes con alteraciones del humor, y de pacientes con epilepsia ó ataques.

Conclusión. Este análisis exploratorio sugiere que el uso de gabapentina, lamotrigina, oxcarbazepina y tiagabina, comparado con el uso de topiramato, puede estar asociado con un aumento del riesgo de actos suicidas ó muertes violentas.

Tiazolidinedionas y fracturas.




Tiazolidinedionas y fracturas.

Autores : Colin R. Dormuth, Greg Carney, Bruce Carleton, Ken Bassett, James M. Wright Arch Intern Med. 2009;169(15):1395-1402.

Antecedentes. Los ensayos clínicos y los meta-análisis han encontrado que la rosiglitazona maleato, una tiazolidinediona que se prescribe para la diabetes mellitus tipo 2, aumenta el riesgo de fracturas en las mujeres. La asociación entre el uso de tiazolidinedionas y fracturas en los varones no está completamente aclarada.

Métodos. Realizamos un estudio prospectivo de cohorte. El resultado primario fueron las fracturas periféricas en varones y en mujeres expuestos a tiazolidinedionas comparadas con sulfonilureas. Estudiamos 84.339 pacientes de British Columbia, Canadá, que empezaron tratamiento con una tiazolidinediona ó con una sulfonilurea. La asociación entre el uso de tiazolidinedionas y fracturas fue examinada usando modelos Cox de multivariables ajustadas.

Resultados. La edad promedio de los pacientes en el estudio fue de 59 años, y el 43 % fueron mujeres. En esta cohorte, el tratamiento con una tiazolidinediona se asoció con un aumento del 28 % del riesgo de fracturas periféricas cuando se comparó con el tratamiento con una sulfonilurea (índice de riesgo HR de 1.28). El uso de pioglitazona hidrocloruro se asoció con un aumento del riesgo de fractura periférica en el 77 % de las mujeres (HR de 1.76). Comparado con la exposición a las sulfonilureas, la exposición a la pioglitazona estuvo asociada con más fracturas periféricas en varones (HR de 1.61), pero no observamos una asociación similar con la exposición a la rosiglitazona (HR de 1.00).

Conclusiones. Tanto los varones como las mujeres que toman tiazolidinedionas podrían tener un aumento del riesgo de fracturas. La pioglitazona puede estar relacionada más intensamente con fracturas que la rosiglitazona. Se necesitan estudios observacionales más amplios, y necesitamos que los datos de los ensayos clínicos sean publicados en su totalidad para que los riesgos de fractura puedan ser conocidos con mayor certeza.

Interacción de los inhibidores de recaptación de serotonina con tamoxifeno



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Interacción de los inhibidores de recaptación de serotonina con tamoxifeno.

Evitar la prescripción simultánea de paroxetina y tamoxifen en mujeres con cáncer de mama.

Autores : Frank Andersohn, Stefan N Willich BMJ 2010; 340: c783 doi:10.1136/bmj.c693


El tamoxifen tiene un papel definido en el tratamiento del cáncer de mama invasivo de receptores hormonales positivos1. En los años recientes ha surgido la evidencia de que los efectos farmacológicos principales del tamoxifeno no son mediados por el medicamento en si mismo, sino por un metabolito activo llamado endoxifen (4-hidroxi-N-desmetiltamoxifen)2. La bioactivación del tamoxifen a endoxifen es catalizada sobre todo por la isoenzima 2D6 del citocromo P450 (CYP2D6)2. Algunos medicamentos inhiben la actividad del CYP2D6, lo que produce reducciones de las concentraciones plasmáticas de endoxifen2,3.

En el estudio observacional recogido más arriba, Kelly y cols. demuestran que el riesgo de muerte relacionada del cáncer de mama es más alto en mujeres que toman tamoxifen más el inhibidor selectivo de recaptación de serotonina (ISRS) paroxetina. Los autores sugieren que esto se explica por la inhibición del CYP2D64.

Los ISRS se prescriben para las mujeres con cáncer de mama que están tomando tamoxifen por dos razones principales. En primer lugar, tratar la depresión o la ansiedad, y, en segundo lugar, reducir los sofocos, que son un efecto secundario habitual del tamoxifen. Algún ISRS como la paroxetina son inhibidores fuertes del CYP2D6. Es razonable sugerir que el uso concomitante de estos medicamentos atenúa la eficacia clínica del tamoxifen, pero hasta ahora se carecía de los datos observacionales que apoyasen esta hipótesis.

Kelly y cols. utilizaron datos de una base de registros sanitarios en Ontario, Canadá, para evaluar las consecuencias clínicas para las mujeres con cáncer de mama que fueron tratadas con tamoxifeno y con un ISRS. Seleccionaron una cohorte de mujeres que tenían por lo menos 66 años, que fueron tratadas por primera vez con tamoxifen para el cáncer de mama entre 1993 y 2005, y que recibió un solo ISRS durante el tratamiento con tamoxifen. Encontraron que el riesgo de muerte por cáncer de mama aumentó con la duración del tratamiento concomitante con paroxetina, pero no con otros ISRS. Por ejemplo, si las mujeres usaron paroxetina el 41 % del tiempo que tomaron tamoxifeno, se produjo en el plazo de cinco años una muerte adicional por cáncer de mama tras interrumpir el tamoxifeno por cada 19.7 mujeres tratadas.

Este hallazgo está en acuerdo con lo que se podía esperar a causa de las intensas características de inhibición del CYP2D6 de la paroxetina, y proporciona la primera evidencia de un efecto clínico de inhibición del CYP2D6 durante el tratamiento con tamoxifen. Los estudios observacionales anteriores que buscaron un riesgo aumentado de la recurrencia del cáncer de mama tras el uso concomitante de los inhibidores CYP2D6 y del tamoxifeno fracasaron al identificar aumentos del riesgo, pero estuvieron limitados por una potencia estadística baja5,6,7, ó se centraron en un inhibidor del CYP2D6 más débil8.

A la luz de estos hallazgos, cómo deben los clínicos tratar la depresión ó los sofocos de las mujeres que toma tamoxifeno? La respuesta directa es evitar prescribir un ISRS que sea un inhibidor fuerte del CYP2D6 (tal como paroxetina o fluoxetina) para las mujeres con cáncer de mama a las que se les ha recetado tamoxifen, y tener en cuenta en su lugar a medicamentos con bajo potencial de inhibir el CYP2D6 (tales como citalopram o venlafaxina)9. En los pacientes que se tratan ya con tamoxifeno y paroxetino ó fluoxetina se debe considerar un antidepresivo con baja o ninguna actividad inhibitoria del CYP2D6. En el caso raro de que el paciente no pueda tolerar otro ISRS ó no respondió a ellos en el pasado, el cambio de tamoxifen a un inhibidor de la aromatasa podría ser una opción en mujeres posmenopáusicas9. Sin embargo, es importante que el estudio de Kelly y cols. no justifica la interrupción abrupta de los antidepresivos fluoxetina ó paroxetina. Los potenciales beneficios a más largo de abandonar su uso no compensan todavía con claridad los efectos nocivos potenciales de la retirada inmediata de un tratamiento efectivo con ISRS (tal como la recurrencia de la depresión severa)10.

Los efectos clínicos de las interacciones medicamentosas con el CYP2D6 relacionadas con tamoxifen necesitan estudios adicionales. Dos estudios de cohorte aún no publicados del riesgo de recurrencia del cáncer de mama que fueron presentados en la reunión de 2009 de la Sociedad Americana de Oncología Clínica (American Society of Clinical Oncology, ASCO) mostraron resultados contradictorios. Un estudio de Holanda informó que no había aumento de la recurrencia con el uso concomitante de un inhibidor del CYP2D611, mientras que un estudio americano encontró que el riesgo de recurrencia del cáncer de mama dobló en dos años cuando los inhibidores CYP2D6 fueron utilizados junto con tamoxifen12. Las razones de los diversos resultados deben evaluarse después de la publicación completa.

En el estudio de Kelly y el cols., el uso concurrente del inhibidor fuerte del CYP2D6 fluoxetina no estuvo asociado con el riesgo creciente de muerte por cáncer de mama4. Los autores especulan los autores que esto podría resultar del bajo número de mujeres expuestas a la fluoxetina en su cohorte, lo que sugiere que los efectos del uso concomitante de fluoxetina y tamoxifen necesitan ser estudiados con más amplitud. Sus resultados también necesitan ser reproducidos en otras poblaciones porque los factores confusores residuales de otros medicamentos, la gravedad de la enfermedad, ó la comorbilidad no pueden excluirse de forma fiable. Por razones de seguridad, la prescripción conjunta de fluoxetina y tamoxifen en mujeres con cáncer de mama debe evitarse hasta que se disponga de evidencia adicional.

Actualmente, la información contenida en diversos resúmenes de las características de producto del tamoxifen y la paroxetina no es sólida. Según el Medicines Compendium electrónico, tres fabricantes en el Reino Unido comercializan en la actualidad productos que contienen tamoxifeno. Dos de ellos listan la posibilidad de una eficacia reducida del tamoxifen causada por el uso concurrente de los inhibidores CYP2D6, mientras que uno no lo hace. En Alemania, 13 compañías fabrican tamoxifen, y nueve informan de una interacción potencial vía CYP2D6, mientras que cuatro no lo hacen. De forma parecida, el resumen de las características de producto de la mayoría de los productos que contienen paroxetina en el Reino Unido y Alemania todavía no menciona explícitamente una interacción con tamoxifen, incluso aunque un estudio farmacocinético demostró la interacción en 20033. Son necesarias la promoción de la interacción medicamentosa paroxetina-tamoxifen entre médicos y farmacéuticos, y la armonización del resumen de las características de producto.

Referencias

1.National Institute for Health and Clinical Excellence. Early and locally advanced breast cancer: diagnosis and treatment. 2009. www.nice.org.uk/nicemedia/pdf/CG80NICEGuideline.pdf.

2.Johnson MD, Zuo H, Lee KH, Trebley JP, Rae JM, Weatherman RV, et al. Pharmacological characterization of 4-hydroxy-N-desmethyl tamoxifen, a novel active metabolite of tamoxifen. Breast Cancer Res Treat 2004;85:151-9.

3.Stearns V, Johnson MD, Rae JM, Morocho A, Novielli A, Bhargava P, et al. Active tamoxifen metabolite plasma concentrations after coadministration of tamoxifen and the selective serotonin reuptake inhibitor paroxetine. J Natl Cancer Inst 2003;95:1758-64.

4.Kelly CM, Juurlink DN, Gomes T, Duong-Hua M, Pritchard KI, Austin PC, et al. Selective serotonin reuptake inhibitors and breast cancer mortality in women receiving tamoxifen: a population based cohort study. BMJ 2010;340:c693.

5.Ahern TP, Pedersen L, Cronin-Fenton DP, Sorensen HT, Lash TL. No increase in breast cancer recurrence with concurrent use of tamoxifen and some CYP2D6-inhibiting medications. Cancer Epidemiol Biomarkers Prev 2009;18:2562-4.

6.Chubak J, Buist DS, Boudreau DM, Rossing MA, Lumley T, Weiss NS. Breast cancer recurrence risk in relation to antidepressant use after diagnosis. Breast Cancer Res Treat 2008;112:123-32.

7.Lehmann D, Nelsen J, Ramanath V, Newman N, Duggan D, Smith A. Lack of attenuation in the antitumor effect of tamoxifen by chronic CYP isoform inhibition. J Clin Pharmacol 2004;44:861-5.

8.Lash TL, Pedersen L, Cronin-Fenton D, Ahern TP, Rosenberg CL, Lunetta KL, et al. Tamoxifen’s protection against breast cancer recurrence is not reduced by concurrent use of the SSRI citalopram. Br J Cancer 2008;99:616-21.

9. Henry NL, Stearns V, Flockhart DA, Hayes DF, Riba M. Drug interactions and pharmacogenomics in the treatment of breast cancer and depression. Am J Psychiatry 2008;165:1251-5.

10.Haddad PM. Antidepressant discontinuation syndromes. Drug Saf 2001;24:183-97.

11. Dezentje V, Van Blijderveen NJ, Gelderblom H, Putter H, Van Herk-Sukel MP, Casparie MK, et al. Concomitant CYP2D6 inhibitor use and tamoxifen adherence in early-stage breast cancer: a pharmacoepidemiologic study. J Clin Oncol 2009;27(18s):CRA509.

12. Aubert RE, Stanek EJ, Yao J, Teagarden JR, Subar M, Epstein RS, et al. Risk of breast cancer recurrence in women initiating tamoxifen with CYP2D6 inhibitors. J Clin Oncol 2009;27(18s):CRA508.
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Reseña de "Farmacovigilancia"

AGREAL/VERALIPRIDA EN ESPAÑA "LABORATORIOS SANOFI Y SYNTHELABO" FACILITARON: DATOS INEXACTOS A LA EMA., COMO LO HICIERON......." SI QUE LO ...."








SANOFI Y SYNTHELABO "

FACILITARON: DATOS INEXACTOS A LA EMA., COMO LO HICIERON EN ESTA PUBLICACIÓN DE LA UE."

SI QUE TAMBIEN CON EL AGREAL/VERALIPRIDA EN ESPAÑA, FACILITARON DATOS, TOTALMENTE INEXACTOS".

Y EN "CONNIVENCIA" CON EL GOBIERNO ESPAÑOL, REPRESENTADO POR Dª CRISTINA AVENDAÑO SOLÁ.

NO SRAS. Y SRES., NO FUÉ SOLO EL QUE "NUNCA LES HUBIERAN INDICADO, LA ATC., CORRESPONDIENTE A LA DE UN "NEUROLÉPTICO/ANTIPSICÓTICO".

NO SRAS. Y SRES.:


EN ESPAÑA OCURRIERON CON EL AGREAL/VERALIPRIDA, MUCHISIMAS COSAS,

MUESTRA:

NOSOTRAS LAS MUJERES QUE TOMAMOS ESE "SUCEDÁNEO DE BENZAMIDAS" (sucedáneo, -a " Se aplica a la sustancia que tiene propiedades parecidas a las de otra y puede servir para sustituirla ó Que es una imitación, de peor calidad que el original).

E INCLUSO EN ALEMANIA QUE "NUNCA AUTORIZÓ LA VERALIPRIDE".

ES UN ASUNTO "TABÚ"


¿NO ES CIERTO DR. QUE NOS LLAMÓ A ESTA ASOCIACIÓN?

FIJAROS "COMPAÑERAS LUCHADORAS" LO QUE HICIERON DE NOSOTRAS.

PERO "LLEGAREMOS HASTA EL FINAL"

NO VAMOS A CONSENTIR "QUE SE REPITA CON NUESTR@S HIJ@S, NI CON LA HUMANIDAD:


"OTRO HOLOCAUSTRO EN LA SALUD HUMANA".

ESTOS FUERON LOS "DATOS INEXACTOS" QUE DIERON EN 1999: SANOFI Y SYNTHELABO:

32000D0291

2000/291/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por la que se imponen multas por los datos inexactos comunicados en una notificación presentada con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo (Asunto IV/M.1543 - Sanofi/Synthélabo) [notificada con el número C(1999) 2290] (Texto pertinente a efectos del EEE) (El texto en lengua francesa es el único auténtico).

Diario Oficial n° L 095 de 15/04/2000 p. 0034 - 0038

Decisión de la Comisión
de 28 de julio de 1999

por la que se imponen multas por los datos inexactos comunicados en una notificación presentada con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo
(Asunto IV/M.1543 - Sanofi/Synthélabo)
[notificada con el número C(1999) 2290]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2000/291/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 57,
Visto el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1310/97(2), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 14,
Habiendo dado a las empresas afectadas la oportunidad de presentar alegaciones en relación con los cargos formulados por la Comisión,
Visto el dictamen del Comité consultivo de concentraciones entre empresas,
Considerando lo siguiente:
(1) Sanofi es una sociedad anónima de derecho francés, en la que Elf-Aquitaine tiene una participación directa o indirecta del 53,61 %, correspondiendo el resto a inversores privados. Sanofi ejerce actividades en tres sectores: el sector sanitario, fundamentalmente el farmacéutico, pero también los sistemas de diagnóstico y la sanidad animal; el sector químico y el de la cosmética, con la producción y comercialización de perfumes y cosméticos.
(2) Synthélabo es una sociedad anónima de derecho francés, en la que L'Oréal tiene una participación del 56,64 %, correspondiendo el resto a inversores privados. Synthélabo ejerce actividades en dos sectores: el sector sanitario (farmacia y biomedicina) y el sector químico.
(3) El 18 de enero de 1999, las empresas Sanofi y Synthélabo notificaron su proyecto de concentración, con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de concentraciones"). La notificación fue declarada incompleta el 3 de febrero de 1999, al comprobarse en las respuestas a los cuestionarios enviados por la Comisión a los competidores y clientes, con arreglo al artículo 11, que no se habían facilitado algunos datos sobre uno de los mercados de referencia (concretamente, los antiagregantes plaquetarios). Tras comunicar las partes la información adicional solicitada por la Comisión, la notificación surtió efecto el 12 de febrero de 1999 y la operación fue autorizada el 15 de marzo de 1999 mediante una Decisión basada en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de concentraciones (en lo sucesivo denominada "la Decisión de autorización de 15 de marzo de 1999").
(4) En la notificación inicial se afirmaba que no había coincidencia alguna ni vínculos verticales entre las partes en cuanto a sus principios activos, por lo que la investigación realizada entre los competidores y clientes no estudió la incidencia de la operación en los mercados de la morfina y sus derivados y la Decisión de autorización de 15 de marzo de 1999 no analiza los efectos de la operación en este aspecto. Sin embargo, la Comisión recibió cinco denuncias presentadas por terceros, fechadas los días 15 y 17 de marzo y 6 de abril de 1999, sobre las consecuencias en la competencia del acercamiento de Sanofi y Synthélabo, a través de sus filiales respectivas Francopia y Sochibo, en el ámbito de los principios activos estupefacientes (morfina y principios activos derivados).
(5) En consecuencia, el 21 de abril de 1999, la Comisión decidió revocar la Decisión de autorización de 15 de marzo de 1999 basada en datos inexactos.
(6) Las partes confirmaron no haber mencionado en su notificación de 12 de febrero de 1999 que cada una de ellas goza de un monopolio sobre principios activos estupefacientes y proporcionaron la información requerida sobre dichos productos el 20 de abril de 1999, por medio del formulario CO, el cual forma parte integrante del Reglamento (CE) n° 447/98 de la Comisión(3), que recoge las disposiciones de aplicación del Reglamento de concentraciones. La Comisión aprobó a continuación una decisión de compatibilidad con compromisos el 17 de mayo de 1999. El compromiso asumido por las partes con la Comisión consiste en ceder las actividades de Synthélabo en el ámbito de los principios activos de estupefacientes, eliminando con ello el solapamiento derivado de la operación de concentración en este ámbito.
I. INFRACCIÓN AL REGLAMENTO DE CONCENTRACIONES
(7) Las empresas Sanofi y Synthélabo facilitaron datos inexactos respecto a las sustancias activas estupefacientes en el procedimiento que condujo a la aprobación de la Decisión de autorización de 15 de marzo de 1999.
(8) Las actividades de producción y comercialización de principios activos estupefacientes están reguladas por el Convenio de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 21 de marzo de 1961. En virtud del Código de Salud Pública francés, las autoridades públicas concedieron a Sanofi (Francopia) el monopolio de la producción y comercialización de morfina técnica (materia prima producida a partir de la adormidera y del opio) y de sus principios activos derivados, el sulfato y el clorhidrato de morfina y la codeína. Se concedió asimismo a Synthélabo (Sochibo) el monopolio de la producción y comercialización de folcodina (principio activo derivado también de la morfina técnica).
(9) Estos principios activos se utilizan en la fabricación de productos farmacéuticos que pertenecen a tres categorías ATC 3: analgésicos narcóticos (N2A), analgésicos no narcóticos (N2B) y antitusígenos (R5D). Debe señalarse que tanto la folcodina como la codeína se utilizan en la fabricación de medicamentos antitusígenos (R5D). Por razones reglamentarias, y como excepción al principio de que los mercados geográficos de principios activos presentan una dimensión por lo menos comunitaria, los mercados geográficos de referencia de los principios activos estupefacientes son nacionales.
(10) Existían vínculos verticales entre las partes antes de la operación: Francopia, filial de Sanofi, era el proveedor exclusivo de morfina técnica de Sochibo, filial de Synthélabo; por otra parte, Sanofi compraba folcodina a Sochibo para fabricar medicamentos antitusígenos. Por último, los productos antitusígenos de Sanofi, a base de folcodina, están en competencia en el mercado posterior con productos antitusígenos a base de codeína, sustancia activa que la misma empresa Sanofi suministra en exclusiva a sus propios competidores en el mercado de medicamentos antitusígenos.
(11) Sin embargo, la notificación de 12 de febrero de 1999 no sólo no contenía información ni análisis competitivo alguno de los mercados de principios activos estupefacientes en cuestión, sino que afirmaba además que no existían solapamientos ni vínculos verticales entre las partes respecto a estos productos y que, por tanto, la operación no afectaba a ningún mercado.
(12) Así pues, al no comunicar, por una parte, los datos pertinentes a la Comisión y efectuar, por otra parte, declaraciones manifiestamente inexactas, las partes infringieron lo dispuesto en las secciones 6, 7 y 8 del formulario CO.
(13) El Reglamento de concentraciones no prevé una excepción de minimis para su aplicación, por lo que la posibilidad de que el volumen de negocios realizado en un mercado de referencia determinado no sea muy elevado no puede justificar la exclusión de estas actividades del formulario de notificación. Por lo tanto, las empresas Sanofi y Synthélabo debían haber indicado, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 447/98, la existencia de los mercados de referencia citados y rellenado las secciones 6, 7 y 8 del formulario CO.
II. MULTAS
(14) Según lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de concentraciones, la Comisión, mediante decisión, puede imponer a las personas a que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 3, a las empresas o asociaciones de empresas, multas por importe de 1000 a 50000 euros, cuando, deliberadamente o por negligencia suministren datos inexactos o desvirtuados en las notificaciones presentadas con arreglo al artículo 4.
(15) Según el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de concentraciones, para fijar el importe de las multas, la Comisión debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción y, por otra parte, cualquier circunstancia agravante o atenuante.
Naturaleza de la infracción
(16) La infracción cometida respectivamente por Sanofi y Synthélabo consistió en la omisión de datos relativos a las sustancias activas y los mercados antes descritos y en la comunicación de datos manifiestamente inexactos en relación con la definición de los mercados de referencia.
Por consiguiente, los datos proporcionados por las empresas Sanofi y Synthélabo respectivamente en la notificación presentada el 12 de febrero de 1999 son inexactos, según lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de concentraciones. Estas inexactitudes constituyen, cuando menos, una negligencia muy grave.
Gravedad de la infracción
(17) En sus observaciones al pliego de cargos de la Comisión, las partes alegan que, en la valoración de la gravedad de la falta cometida, convendría tener en cuenta el carácter marginal de los productos de Synthélabo en el sector de los principios activos estupefacientes [que generan un volumen de negocios de [...](4) aproximadamente] así como el carácter específico de las actividades en cuestión, que están sujetas, dentro de las propias empresas, a normas de confidencialidad muy estrictas.
(18) Con respecto al carácter marginal de los productos afectados por la operación, convendrá remitirse a las observaciones expuestas en el considerando 13. Por otra parte, los mercados de sustancias activas afectados por esta operación y el análisis de la Comisión en el procedimiento de evaluación de la compatibilidad de la operación con el mercado común, no se limitan exclusivamente a la folcodina, sino que comprenden el conjunto de las sustancias activas pertinentes (folcodina, codeína, morfina), que representan en total un volumen de negocios de [...](5). Debe añadirse además que los efectos de la operación de concentración en este ámbito repercutían también en el mercado posterior de los antitusígenos a base de sustancias activas estupefacientes, que representan un volumen de negocios de 64 millones de francos franceses aproximadamente.
(19) En cuanto al argumento relativo al carácter específico de las actividades en cuestión, sujetas a normas de confidencialidad muy estrictas, se recuerda, por un lado, que las partes no podían ignorar la existencia de los monopolios de que disfrutan respectivamente y que, por otra parte, los principios activos estupefacientes de Sanofi y Synthélabo no son productos "fuera del mercado", sino, antes al contrario, sustancias vendidas también a terceras empresas y objeto de transacciones entre las partes. Por lo tanto, las empresas Sanofi y Synthélabo debían haber indicado, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 447/98, la existencia de los mercados de referencia citados y rellenado las secciones 6, 7 y 8 del formulario CO.
(20) Además, la infracción a dicho Reglamento (comunicación de datos inexactos) cometida por Sanofi y Synthélabo, respectivamente, puede considerarse una infracción muy grave por las razones siguientes:
(21) Para evaluar el comportamiento respectivo de las empresas Sanofi y Synthélabo, es preciso recordar que son empresas europeas de grandes dimensiones que desarrollan una actividad considerable en Europa. El Reglamento de concentraciones se aplica a operaciones realizadas por empresas de una determinada dimensión, que se supone conocen la existencia de la legislación europea en materia de competencia, o que pueden conseguir el asesoramiento pertinente. Tanto Sanofi como Synthélabo conocen al detalle las actividades que ejercen, según puede apreciarse en la notificación presentada, en cuyos anexos se enumeran las sustancias activas que producen las empresas Francopia y Sochibo, aunque aquellas no se describen ni analizan en relación con la posición de estas empresas en los mercados correspondientes.
Es indudable, por tanto, que las partes conocían las disposiciones infringidas y estaban en condiciones de aplicarlas a las sustancias activas antes descritas.
(22) La Comisión declaró incompleta la notificación el 3 de febrero de 1999, al comprobar que las respuestas a los cuestionarios contemplados en el artículo 11 y enviados por la Comisión a los competidores y clientes no facilitaban determinados datos sobre uno de los mercados de referencia. La notificación surtió efecto el 12 de febrero de 1999, en cuanto las sociedades proporcionaron la información pertinente. Las partes dispusieron, por tanto, de un plazo adicional de ocho días para comprobar que su notificación cumplía los requisitos del Reglamento (CE) n° 447/98. Sin duda alguna, el hecho de que se declarara incompleta la notificación inicial debió llamar la atención de las partes y de sus representantes sobre los fallos de su labor preparatoria.
(23) Las actividades respectivas de Sanofi y Synthélabo en relación con las mencionadas sustancias activas disfrutan de un monopolio concedido por el Estado francés. La fusión de dos monopolios puede crear, a priori, una situación contraria a la competencia cuando, como ocurre en este caso, existen vínculos horizontales y verticales entre estos dos monopolios, por una parte, y entre éstos y mercados posteriores, por otra. Las partes no podían desconocer esta situación, de la misma forma que no podían ignorar que la fusión de sus monopolios podía crear o consolidar una posición dominante, habida cuenta de los vínculos horizontales y verticales existentes entre ellas. Al no indicar circunstancias que obedecen a una estructura de mercado excepcional, las partes incurrieron en una falta grave.
(24) En cuanto se identificó el mercado de las sustancias activas en cuestión, las partes comunicaron rápidamente la información pertinente solicitada en el formulario CO y no cuestionaron la existencia de estos mercados de referencia.
(25) En sus observaciones al pliego de cargos de la Comisión, las partes alegaron asimismo que convenía tener en cuenta también, como circunstancia atenuante, el carácter absolutamente específico y marginal del producto en cuestión (folcodina) para Synthélabo, lo cual explicaría que la omisión y la inexactitud no fueron "deliberadas".
(26) Por las razones ya expuestas en los considerandos 14 y 15, esta circunstancia no constituye una circunstancia atenuante.
(27) La información comunicada por las partes condujo a la Comisión a adoptar la Decisión de autorización de 15 de marzo de 1999. Fue exclusivamente la información adicional facilitada por los denunciantes la que llevó a la Comisión a cuestionar la compatibilidad con el mercado común de esta operación, por cuanto habría dado lugar a la creación o consolidación de una posición dominante en el mercado o los mercados de referencia. Ahora bien, al tratarse de la fusión de dos monopolios, las partes no podían desconocer esa situación, como tampoco podían ignorar que el conocimiento de estos datos podían haber inducido a la Comisión a una conclusión negativa sobre la compatibilidad de la operación, siendo así que estos datos deben ser comunicados por las partes desde la misma notificación y no en posteriores denuncias de terceros interesados. Esta circunstancia dio lugar, de hecho, a la revocación de la Decisión de autorización de 15 de marzo de 1999 y a la aprobación de una Decisión de compatibilidad con compromisos el 17 de mayo de 1999.
Conclusión
(28) En los procedimientos incoados en virtud del Reglamento de concentraciones, es muy importante que las partes en la concentración proporcionen datos completos al realizar la notificación, teniendo en cuenta las obligaciones a que está sujeta la Comisión, sobre todo en lo que respecta a los plazos establecidos para no obstaculizar la actividad económica. Estas obligaciones requieren como contrapartida que las empresas pongan especial atención a la hora de presentar su operación. En el asunto que nos ocupa, las partes comunicaron datos manifiestamente inexactos y actuaron, como mínimo, con negligencia.
(29) De todo lo anterior se desprende que las empresas Sanofi y Synthélabo proporcionaron a la Comisión datos inexactos en la notificación de 19 de febrero de 1999.
(30) La Comisión se propone imponer una multa a cada una de las empresas que participan en la operación, habida cuenta de que en caso de suministro de información inexacta, cada empresa es responsable de los datos que comunica, aunque se haya designado a un único representante. En este caso, ambas empresas están presentes en los mercados de referencia que omitieron mencionar. Por tanto, cada una de ellas debe considerarse responsable de no haber comunicado la información pertinente que le correspondía.
(31) La Comisión tiene el deber de defender el principio esencial para el ejercicio de su misión de control de las operaciones de concentración de dimensión comunitaria, en virtud del cual se exige a las partes que faciliten información completa y exacta cuando notifican una operación de concentración.
En consecuencia, la Comisión considera necesario imponer multas a la empresa Sanofi y a la empresa Synthélabo respectivamente, en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de concentraciones.
III. IMPORTE DE LAS MULTAS
(32) Basándose en cuanto se ha expuesto, y atendiendo a las circunstancias del caso, la Comisión considera oportuno imponer una multa de 50000 euros, en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de concentraciones, a cada una de las empresas que ha cometido la infracción, esto es, un total de 100000 euros.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. De conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4064/89, se impone a la empresa Sanofi una multa, por un importe de 50000 euros, por haber suministrado datos inexactos en la notificación a la Comisión de 18 de enero de 1999, presentada con arreglo a dicho Reglamento.
2. De conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4064/89, se impone a la empresa Synthélabo una multa, por un importe de 50000 euros, por haber suministrado datos inexactos en la notificación a la Comisión de 18 de enero de 1999, presentada con arreglo a dicho Reglamento.
Artículo 2
Las multas indicadas en el artículo 1 se pagarán a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la presente Decisión, abonándolas en la cuenta número 310-0933000-43 abierta a nombre de la Comisión Europea en la Banque Bruxelles-Lambert, Agence Européenne, Rond-point Schuman 5, B-1040 Bruxelles/Brussel.
Transcurrido ese plazo, empezarán a devengarse intereses automáticamente al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus pactos de recompra en el primer día hábil del mes en que se apruebe la presente Decisión, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán las empresas:
Sanofi 174 avenue de France F - 75013 París
Sinthélabo 22 avenue de Galilée , BP 82 F - 92355 Le Plessis Robinson.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1999.
Por la Comisión
Karel Van Miert
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 1; modificación en el DO L 257 de 21.9.1990, p. 13.
(2) DO L 180 de 9.7.1997, p. 1; modificación en el DO L 40 de 13.2.1998, p. 17.
(3) DO L 61 de 2.3.1998, p. 1; modificación en el DO L 66 de 6.3.1998, p. 25.
(4) Determinados pasajes del presente acto han sido modificados con el fin de velar por la no divulgación de información confidencial; dichos pasajes figuran entre corchetes e indicados con un asterisco.
(5) Determinados pasajes del presente acto han sido modificados con el fin de velar por la no divulgación de información confidencial; dichos pasajes figuran entre corchetes e indicados con un asterisco.

.....................................

ENTENDEMOS Y RESPECTAMOS LAS "NORMAS DE LA UE."

PERO ESA "SANCIÓN" Y DADO LA "GRAVEDAD DE LOS HECHOS" PARA "SANOFI Y SYNTHELABO":

"ES IRISORÍA".

SE DEBERÍAN "AUMENTAR SEVERAMENTE, LAS SANCIONES" A LAS "FARMACEUTICAS" QUE NO FACILITEN TODA LA VERDAD.








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